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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2019-00104-01 (0141)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-05-14

Sujetos procesales: José Manuel Quintero Ferreira, Benyaneman García Leyton y Mauricio Octavio Jojoa Paz Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO/PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL PARA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/Competencia de la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos- INPEC. “…Y puestos en ese contexto, debe advertirse que efectivamente los materiales aplicables respaldan la denegación del amparo, como se confirmará por el Tribunal, en tanto si bien existe una jerarquía normativa, los preceptos de menor rango, pueden regular válidamente asuntos o situaciones especiales que las reglas generales, también de competencia, apenas delinean sin suficiente detalle, descripción que permite inferir que no hubo desconocimiento del juzgador acerca de los escalafones preceptivos, sino que la atribución del resorte funcional también puede provenir, con mayores especificidades, de la aplicación de un mandato contenido en un cuerpo de inferior grado, sin que se vea afectado el principio de juez natural que reclaman los accionantes.

“…En desarrollo de esa autorización constitucional y legal, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 456 de 2008, mediante la cual, atribuyó, en principio, en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 5 a 11 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (que será subrogada por la Ley 1952 de 2019, a partir del 28 de mayo de 2019, aunque el procedimiento disciplinario allí previsto será aplicable solo a partir del 28 de julio de 2020), precepto en que se enlistan in extenso las faltas denominadas gravísimas.

“…Con todo, esta disposición debe interpretarse en función de los criterios de especialidad y especificidad previstos en la Resolución 456 de 2008, que enlistó un grupo de faltas vinculadas con el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que alude a las “graves violaciones a los derechos humanos”, para que fueran conocidas por la Delegada para estos, pero dejó las demás infracciones distintas a ese listado, en competencia de las otras dependencias de la Procuraduría General de la Nación, pues fijó la competencia en la Delegada aludida solo cuando concurrieran los criterios de sistematicidad o relevancia internacional de la violación, contrariu sensu, las demás conductas, ajenas a esas pautas, serían de conocimiento de otro servidor representante del Ministerio Público, en especial, las Procuradurías Regionales en desarrollo de la regla general para disciplinar a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como establece el literal a) del numeral 1º del artículo 75 del Decreto 262 de 2002.

“…Este aspecto se ratifica si se tiene en cuenta el artículo 5º de la misma Resolución, pues fija en la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos asume la competencia en segunda instancia, de las decisiones proferidas en primera instancia por los Procuradores Regionales, Distritales y Judiciales en el caso de los numerales 7º, 13, 14, 15 y 16 del citado artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como los numerales 1º y 8º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y cuando la falta disciplinaria se “configure por tratos crueles, inhumanos y degradantes”, descripción que implícitamente autoriza a inferir que estos procuradores nombrados serían los competentes en primera instancia, como es el caso de ahora, entorno que restaría soporte a la denuncia constitucional de ahora, si se tiene en cuenta que existe una atribución legal emanada de la Constitución Política para que el Procurador General de la Nación determine la competencia tanto de sus delegados, como de los demás servidores que tienen resorte en la decisiones disciplinarias, aspecto que también descarta la presencia de un descarrío evidente en que el Procurador Regional del Quindío conozca la investigación disciplinaria promovida en contra de los accionantes.

“Ahora, de acuerdo con las diligencias adelantadas, el proceso disciplinario contra los accionantes se inició como secuela de la denuncia del Personero Municipal de Calarcá y la Procuradora 289 Judicial I Penal (fl. 36 CD c. 3), que a propósito de la visita a la Cárcel de Peñas Blancas de Calarcá, encontraron que José Manuel Quintero Ferreira (teniente), Benyaneman García Leyton (teniente) y Mauricio Octavio Jojoa Paz (capitán), miembros del INPEC, presuntamente propinaron una golpiza al interno Jefferson Latorre el día 11 de abril de 2018, situación que conocieron también al ver el video respectivo, procedimiento dentro del cual ha habido presuntas obstrucciones en la investigación, hechos que a priori no encuadran dentro de las normativas que permitirían atribuir el conocimiento de tal investigación a la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y por el contrario, señalan que tales hechos deben conocerse mediante el Procurador Regional, cual acaeció en el presente caso.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2019-00104-01 (0141) 63-001-31-10-004-2019-00105-01 y 63-001-31-10-004-2019-00105-01 Armenia, Quindío, catorce de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en acta de discusión No. 137 La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, providencia que denegó el amparo promovido por José Manuel Quintero Ferreira, Benyaneman García Leyton y Mauricio Octavio Jojoa Paz contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes promovieron separadamente acciones de tutela con hechos y pretensiones similares, que luego fueron asumidas por el mismo juzgador; en ellas, solicitaron la protección del debido proceso, en especial, el principio de juez natural, para que la investigación disciplinaria que se sigue en su contra, sea remitida a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 1º de la Resolución 456 de 4 de noviembre de 2008.

Como plataforma factual de las pretensiones, los accionantes aludieron que son investigados disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Quindío, que endilga faltas consagradas en los numerales 1º, 2º, 7º, y 9º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que según los peticionarios, son competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. 2.

La Procuraduría Regional del Quindío respondió que los accionados hacen parte del personal de custodia y vigilancia del INPEC y son investigados con apoyo en la competencia derivada del artículo 75 numeral 1º, literal a) del Decreto 262 de 2002 y la Resolución 456 de 2008; también informó que los disciplinados ejercen actualmente su defensa mediante su apoderado de confianza, sin que el proceso haya concluido, con decisión de segunda instancia ante el Procurador General de la Nación, cuya providencia final también es objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, todo lo cual soporta los mecanismos de defensa, que descartan el amparo, por subsidiariedad. 3.

El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia denegó la tutela, tras estimar que la Procuraduría Regional del Quindío es competente para conocer la investigación disciplinaria mencionada en la denuncia tutelar, de conformidad con los componentes normativos del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la jurisprudencia constitucional (T- 350 de 2011). 4.

Los accionantes José Manuel Quintero Ferreira y Benyaneman García Leiton impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual, sostuvieron que la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni garantiza los derechos invocados y apenas tomó en cuenta la petición de la accionada, sin considerar las pruebas que había aportado.

Explicaron que el juzgador a quo se había fundamentado en una resolución que tiene inferior jerarquía respecto del decreto aplicable, con omisión del numeral 9º del artículo 48 de la norma disciplinaria, a pesar de lo cual, insistió en que también la Resolución 456 de 2008 atribuyó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la competencia de las faltas previstas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en especial, la conducta consagrada en el numeral 9º, argumentos que conducirían a que la competencia está atribuida a la Delegada Disciplinaria de Derechos Humanos en lugar de la Regional del Quindío, máxime si se tiene en cuenta las reglas de conexidad establecidas en el artículo 4º de la resolución citada.

Finalmente, invocaron el principio de juez natural, que según los impugnantes no ha sido aplicado por la accionada en las etapas del trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia de primer grado será confirmada, porque el juzgador entendió debidamente los soportes de la queja constitucional y puesto en el entorno adecuado, decidió mantener la competencia de la Procuraduría Regional del Quindío para adelantar el proceso disciplinario contra los accionantes.

En efecto, a pesar de la protesta de los impugnantes, debe advertirse que la médula de la denuncia constitucional se encuentra en el conocimiento del asunto por parte de la accionada Procuraduría Regional del Quindío, pues las solicitudes de amparo pretenden que el asunto sea conocido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, como se deriva de los escritos de todos los peticionarios (fls. 9 c. 1; 11 y 12 c. 2; 9 c. 3), cuyas solicitudes y soportes coinciden en todo, respecto en que el clamor atañe con la competencia del servidor que los procesa disciplinariamente.

Y puestos en ese contexto, debe advertirse que efectivamente los materiales aplicables respaldan la denegación del amparo, como se confirmará por el Tribunal, en tanto si bien existe una jerarquía normativa, los preceptos de menor rango, pueden regular válidamente asuntos o situaciones especiales que las reglas generales, también de competencia, apenas delinean sin suficiente detalle, descripción que permite inferir que no hubo desconocimiento del juzgador acerca de los escalafones preceptivos, sino que la atribución del resorte funcional también puede provenir, con mayores especificidades, de la aplicación de un mandato contenido en un cuerpo de inferior grado, sin que se vea afectado el principio de juez natural que reclaman los accionantes.

Así, aunque en general, pueda sostenerse que la tutela es viable para enmendar descarríos en la competencia de servidores con conocimiento en asuntos disciplinarios, en verdad, la procedencia del medio depende de que la divergencia sea nítida, de manera que el juzgador constitucional no anticipe un juicio que eventualmente correspondería al juez administrativo en los medios de control correspondiente, pues en tal caso, tendría que concluirse que hay otro medio de defensa judicial, que descartaría el amparo por subsidiariedad.

A propósito del agotamiento de la denuncia ante el funcionario natural del asunto, el siguiente análisis se habilita porque efectivamente los hechos fueron invocados infructuosamente dentro del trámite disciplinario (fls. 2 c. 1, 4 c. 2; 3 c. 3), circunstancia que la accionada admitió (fl. 29 vto. c. 3), con lo cual puede colmarse un primer nivel de subsidiariedad, que autoriza el estudio normativo realizado ahora, sin perjuicio de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, disponible también para los implicados al final del procedimiento disciplinario.

Ahora, el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política otorga al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, la atribución de ejercer “vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, norma general que supone una reglamentación que especifique el ejercicio y las competencias para el conocimiento de aquellos asuntos, desde la perspectiva de los servidores investigados, las conductas o los funcionarios del Ministerio Público.

Esa atribución concedida al Procurador General de la Nación otorga a este funcionario la potestad para delegar y distribuir las competencias internas del estamento, dentro de los servidores que hacen parte de su organigrama, acorde con el Decreto 262 de 2000, cuyo artículo 7º, numeral 8º, autoriza al jefe del Ministerio Público expedir los actos administrativos (resoluciones), que materialicen la distribución de los asuntos, según los criterios fijados en las mismas.

En desarrollo de esa autorización constitucional y legal, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 456 de 2008, mediante la cual, atribuyó, en principio, en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 5 a 11 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (que será subrogada por la Ley 1952 de 2019, a partir del 28 de mayo de 2019, aunque el procedimiento disciplinario allí previsto será aplicable solo a partir del 28 de julio de 2020), precepto en que se enlistan in extenso las faltas denominadas gravísimas.

Con todo, esta disposición debe interpretarse en función de los criterios de especialidad y especificidad previstos en la Resolución 456 de 2008, que enlistó un grupo de faltas vinculadas con el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que alude a las “graves violaciones a los derechos humanos”, para que fueran conocidas por la Delegada para estos, pero dejó las demás infracciones distintas a ese listado, en competencia de las otras dependencias de la Procuraduría General de la Nación, pues fijó la competencia en la Delegada aludida solo cuando concurrieran los criterios de sistematicidad o relevancia internacional de la violación, contrariu sensu, las demás conductas, ajenas a esas pautas, serían de conocimiento de otro servidor representante del Ministerio Público, en especial, las Procuradurías Regionales en desarrollo de la regla general para disciplinar a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como establece el literal a) del numeral 1º del artículo 75 del Decreto 262 de 2002.

Este aspecto se ratifica si se tiene en cuenta el artículo 5º de la misma Resolución, pues fija en la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos asume la competencia en segunda instancia, de las decisiones proferidas en primera instancia por los Procuradores Regionales, Distritales y Judiciales en el caso de los numerales 7º, 13, 14, 15 y 16 del citado artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como los numerales 1º y 8º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y cuando la falta disciplinaria se “configure por tratos crueles, inhumanos y degradantes”, descripción que implícitamente autoriza a inferir que estos procuradores nombrados serían los competentes en primera instancia, como es el caso de ahora, entorno que restaría soporte a la denuncia constitucional de ahora, si se tiene en cuenta que existe una atribución legal emanada de la Constitución Política para que el Procurador General de la Nación determine la competencia tanto de sus delegados, como de los demás servidores que tienen resorte en la decisiones disciplinarias, aspecto que también descarta la presencia de un descarrío evidente en que el Procurador Regional del Quindío conozca la investigación disciplinaria promovida en contra de los accionantes.

Ahora, de acuerdo con las diligencias adelantadas, el proceso disciplinario contra los accionantes se inició como secuela de la denuncia del Personero Municipal de Calarcá y la Procuradora 289 Judicial I Penal (fl. 36 CD c. 3), que a propósito de la visita a la Cárcel de Peñas Blancas de Calarcá, encontraron que José Manuel Quintero Ferreira (teniente), Benyaneman García Leyton (teniente) y Mauricio Octavio Jojoa Paz (capitán), miembros del INPEC, presuntamente propinaron una golpiza al interno Jefferson Latorre el día 11 de abril de 2018, situación que conocieron también al ver el video respectivo, procedimiento dentro del cual ha habido presuntas obstrucciones en la investigación, hechos que a priori no encuadran dentro de las normativas que permitirían atribuir el conocimiento de tal investigación a la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y por el contrario, señalan que tales hechos deben conocerse mediante el Procurador Regional, cual acaeció en el presente caso.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, providencia que denegó el amparo promovido por José Manuel Quintero Ferreira, Benyaneman García Leyton y Mauricio Octavio Jojoa Paz contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

Nos. 63-001-31-10-004-2019-00104-01 (0141) 63-001-31-10-004-2019-00105-01 63-001-22-04-000-2019-00024-01 SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. Nos. 63-001-31-10-004-2019-00104-01 (0141) Exp. Nos. 63-001-31-10-004-2019-00104-01 (0141) 63-001-31-10-004-2019-00105-01 63-001-31-10-004-2019-00105-01 63-001-22-04-000-2019-00024-01 63-001-22-04-000-2019-00024-01