DERECHO A LA SALUD/EXAMENES MÉDICOS/Hechos nuevos no conocidos en primera instancia/ TRATAMIENTO INTEGRAL/VIATICOS Y ALOJAMIENTO/Sin prueba “…de cara al primer problema jurídico planteado, la Sala Decisoria advierte que la controversia constitucional tuvo generatriz con ocasión a la falta de la valoración de la paciente por la especialidad de ginecología (fl. 3, cdno. ppal.), siendo que a lo largo de todas las intervenciones del extremo convocado, fue informado que la cita médica ya había sido autorizada y programada, siendo que en el escrito de opugnación la rogante confirmó que la procurada atención médica se había llevado a cabo –fl. 53, ibidem–; sin embargo, resaltó que en la susodicha consulta le fueron prescritos una serie de exámenes los cuales no habían sido autorizados.
De ese modo, deprecó que al extremo convocado le fuera ordenada la realización de los mismos. “…Puestas en ese orden las cosas, los servicios de salud pretendidos por la parte actora en sede de impugnación, se tornan en hechos nuevos, los que en modo alguno fueron puestos a consideración del juzgador de primer grado durante el curso del trámite, sino que únicamente fueron mencionados en el disenso formulado, acaecer este que impide a la Judicatura emitir un pronunciamiento frente al evento en particular, habida consideración de que tal circunstancia implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se apoya la censura, siendo que su análisis conllevaría a la vulneración de la plurialudida prerrogativa de la contraparte, la cual nunca tuvo la posibilidad de controvertir el denotado aspecto, por no haberse presentado éste como uno de los móviles que condujeron a la interposición de la demanda de preservación hoy abordada.
“…Desde otra arista, en punto a la solución del segundo interrogante, ha de manifestarse delanteramente que en el escenario aquí abordado, la determinación contenida en la sentencia disentida, concretamente en el ord. 2º de la mentada determinación, en el que fue denegada la pretendida atención integral, desconoce las medidas enderezadas a que la asegurada reciba los medicamentos y procesos paliativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, bajo la égida de lo instituido por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la provisión de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a esa finalidad, según lo prescrito por el facultativo tratante.
“…Así pues, sí era factible disponer el abastecimiento de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar el detectado padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los profesionales médicos, lo que evitará que la promotora del resguardo deba acudir a sucesivas tuiciones, con miras a obtener las prestaciones que requiera en el marco de su cuadro clínico, al tiempo que tal medida removerá las dificultades que le impidan acceder, bajo parámetros de continuidad y eficiencia, al sistema de salud.
Esto, sin dejar de lado que, como se ha visto, el suministro de los susodichos tratamientos integrales apuntan a un propósito incluido en el núcleo medular de la prerrogativa fundante a la salud, que no es otro que proveer a la afiliada de todas las alternativas indispensables para lograr su rehabilitación y bienestar; por supuesto, limitándose la denotada cobertura a los servicios derivados de la patología diagnosticada, esto es, “LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO” –fl. 12, tomo 1–, por lo que resulta forzoso que esta Corporación proceda a enmendar tal falencia en que incurrió la célula judicial de grado anterior, lo cual se hará a través del mandato que dispense la integralidad in comento, lo que se realizará en el acápite resolutivo de la determinación en este instante emitida.
“…Por último, ha de señalarse que carece de asidero que se disponga el suministro de los costos de estadía y desplazamiento buscados por la rogante, habida cuenta de que el paginario está desprovisto de herramientas de convicción que permitan inferir que las asistencias a realizarse deban ejecutarse en una ciudad distinta a la de residencia de la nombrada ciudadana.
Asimismo, debe manifestarse que, en contraposición a lo aseverado por la impugnante en el sentido de que el confutado fallo omitió referirse a estos precisos aspectos, en la medida que en el acápite considerativo de aquel veredicto, el juzgador de grado base enarboló como razonamiento para denegar su concesión, que lo pretendido aún no había sido requerido medicamente (fl. 46, legajo 1), de lo cual aflora que el enjuiciador primigenio sí efectuó en pronunciamiento expreso al respecto.
CITAS: T-515 de 2007; T-124 de 2016; STC8630 de 2018; T-322 de 2012; T-576 de 2008; T-096 de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00088-02/148.
I.- PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación resolver el mecanismo de reproche formulado por la impetrante del resguardo OLGA LUCÍA DUSSÁN MOSCOSO, en cuanto al fallo datado a 22 de marzo de la anualidad que cursa, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, incoado contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL QUINDÍO, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La suplicante manifestó que frente a una dolencia que presentaba recibió atención médica por parte del reseñado centro hospitalario del municipio de Quimbaya, siendo que esa institución dispuso su remisión al ginecobstetra, quien a su vez, prescribió la realización del examen denominado ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, el que se realizó de forma particular, en tanto la accionada ÁREA DE SANIDAD negó el servicio bajo el argumento de carecer de presupuesto.
De ese modo, luego de obtener el pertinente resultado, el mencionado profesional de la medicina la remitió al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS para manejo quirúrgico con el siguiente diagnóstico “LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL UTERO”; empero, hasta la data de presentación de la presente tuición en absoluto se había dado cumplimiento a lo ordenado por el indicado facultativo.
En consecuencia, solicitó que fueran amparadas las prebendas esenciales a la salud y a la seguridad social y que, por consiguiente, se ordenara a los entes involucrados que practicaran la reclamada prestación médica, además del tratamiento integral. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de resguardo mediante proveído fechado a 11 de marzo hogaño, contexto en el que concedió a los organismos comprometidos la oportunidad para que fijaran su postura frente a los enarbolados pedimentos.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, adujo que carecía de competencia funcional y legal para asumir la prestación del servicio de salud deprecado por la accionante, por lo que el mismo le correspondía de manera exclusiva e inexorable al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA, acaecer este que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la JEFATURA DE SANIDAD QUINDÍO, sostuvo que la cita por la especialidad de ginecología estaba agendada para el pasado 20 de marzo a las 8:00 a.m., en las instalaciones de consulta externa del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, información que le fue suministrada a la incoante mediante comunicación telefónica, circunstancia esta que estructuraba el hecho superado.
Seguidamente, en relación con la solicitada integralidad, refirió que se trataba de un evento que involucraba aconteceres futuros e inciertos. A su turno, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, arguyó que la tuición resultaba ajena a esa institución, en la medida de que ningún pedimento fue dirigido en su contra, siendo que lo buscado era del resorte único y propio de la entidad aseguradora a la que se encontraba afiliada la usuaria.
El HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, expresó que a la pretensora le fue diagnosticado Miomatosis Uterina cuyo manejo es competencia del ginecólogo, sin que esa organización cuente con esa especialidad dentro de su portafolio de servicios, debido a que es una IPS de baja complejidad. D.- LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen aseveró que en el particular evento se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la cita por la especialidad de ginecología había sido agendada para el pasado 20 de marzo, mediante consulta externa del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Aparejado a lo anterior, denegó el tratamiento integral, al considerar que la suplicante aún no requería de servicios adicionales, por lo que de ninguna manera había negación por parte del extremo accionado, siendo que en absoluto resulta factible amparar hechos inciertos y que no fueron controvertidos. E.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: La implorante de la tuición, en desacuerdo con la dictada determinación, sostuvo que en el caso de marras, a pesar de haberse realizado la consulta por ginecología, de ninguna manera se le había dado el correspondiente manejo quirúrgico, puesto que el especialista prescribió los siguientes servicios “ELECTROCARDIOGRAMA, CONSULTA PREANESTESICA, TROMBOPLASTIA TIEMPO PARCIAL (PTT), HISTERECTOMIA ABDOMINAL, SALPINGUECTOMIA, FOLICULO ESTIMULANTE FSH, LUTEINIZANTE HORMONA LH, ESTRADIOL, TIROIDEA ESTIMULANTE TSH, CREATININA SUERO ORINA U OTROS, NITROGENO UREICO y PROTROMBINA TIEMPO PT” (sic) –fls. 53 y 54, cdno. ppal.–, circunstancia en descripción que descarta la ocurrencia del declarado hecho superado, puesto que el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL QUINDÍO, le informó verbalmente que no había presupuesto para la autorización de los reseñados servicios médicos.
De igual modo, refutó que era imperante acceder a la integralidad, en tanto, estaba pendiente un procedimiento quirúrgico y la práctica de una serie de exámenes, por lo que tal acefalía desconocía las atenciones que pudiera necesitarse con posterioridad. Por último, reprochó que la cuestionada decisión en momento alguno hizo referencia al transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, en caso de requerir ser trasladada a un sitio fuera de su lugar de residencia, vale decir, del municipio de Quimbaya.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento. B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y propósitos de la figura de preservación utilizada, es del resorte del Colegiado establecer, de conformidad con lo argüido en el memorial impugnatorio, por una parte, si efectivamente hay lugar a ordenar la realización de los servicios procurados en esta instancia superior. De otro lado, dilucidará si es viable, con el propósito de restablecer el derecho a la salud de la suplicante, se dispense el suministro de los procesos médicos integrales, interrogantes que en su orden se responderán negativa y positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos.
Ab initio, es de connotar que entratándose de una institución como el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema del ámbito, el que se encarga de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[1], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado, a más de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.
De igual forma, cabe destacar que la provisión de las pertinentes atenciones jamás se agotarán con la simple autorización del servicio, en tanto que en cabeza del organismo castrense se encuentra la responsabilidad de velar por la efectividad continua de las prestaciones que se requieran y de resolver por su cuenta las dificultades generadas al momento de desplegar esas asistencias[2], máxime cuando tales problemáticas nunca deben ser afrontadas por la paciente, siendo que su afiliación a una entidad de sanidad obliga a que tal dependencia realmente cumpla los objetivos que le han sido adosados, entre los que se cuenta la real y auténtica ejecución de los tratamientos y procedimientos curativos.
Lo anterior, sin dejar de lado que en ese campo opera el principio de colaboración entre los entes comprometidos, de suerte que los mismos han de aunar esfuerzos en la viabilización, supervisión y materialización de los cuidados y atenciones prescritas por los galenos competentes. Ahora bien, de cara al primer problema jurídico planteado, la Sala Decisoria advierte que la controversia constitucional tuvo generatriz con ocasión a la falta de la valoración de la paciente por la especialidad de ginecología (fl. 3, cdno. ppal.), siendo que a lo largo de todas las intervenciones del extremo convocado, fue informado que la cita médica ya había sido autorizada y programada, siendo que en el escrito de opugnación la rogante confirmó que la procurada atención médica se había llevado a cabo –fl. 53, ibidem–; sin embargo, resaltó que en la susodicha consulta le fueron prescritos una serie de exámenes los cuales no habían sido autorizados.
De ese modo, deprecó que al extremo convocado le fuera ordenada la realización de los mismos. Puestas en ese orden las cosas, los servicios de salud pretendidos por la parte actora en sede de impugnación, se tornan en hechos nuevos, los que en modo alguno fueron puestos a consideración del juzgador de primer grado durante el curso del trámite, sino que únicamente fueron mencionados en el disenso formulado, acaecer este que impide a la Judicatura emitir un pronunciamiento frente al evento en particular, habida consideración de que tal circunstancia implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se apoya la censura[3], siendo que su análisis conllevaría a la vulneración de la plurialudida prerrogativa de la contraparte, la cual nunca tuvo la posibilidad de controvertir el denotado aspecto, por no haberse presentado éste como uno de los móviles que condujeron a la interposición de la demanda de preservación hoy abordada.
La anterior inferencia descarta la aducida falta de estructuración del hecho superado diseminado en la resolución objeto de ataque, como lo discute la recurrente, pues, iteramos, siendo que el fin basilar de la accionada figura superior era alcanzar la valoración por la especialidad de ginecología, lo cual fue ordenado y realizado en el trasegar de la tramitación, era viable y con visos de juridicidad que se declarara la presencia de aquel instituto que hace diluir y a la vez desaparecer la teleología que el legislador le imprimió a esta clase de dispositivos de restauración de derechos elementales, como lo es la restauración urgente y cierta de los mismos; amén de que una decisión que pudiera expedirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carencia de propósito.
Desde otra arista, en punto a la solución del segundo interrogante, ha de manifestarse delanteramente que en el escenario aquí abordado, la determinación contenida en la sentencia disentida, concretamente en el ord. 2º de la mentada determinación, en el que fue denegada la pretendida atención integral, desconoce las medidas enderezadas a que la asegurada reciba los medicamentos y procesos paliativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, bajo la égida de lo instituido por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la provisión de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a esa finalidad, según lo prescrito por el facultativo tratante[4].
En ese contexto, un ordenamiento encaminado a que la correspondiente entidad de sanidad lleve a cabo tratamientos integrales, en absoluto se exhibe contraria a los deberes y tareas que recaen sobre aquel ente, sino que, a contrario sensu, apuntan a lograr la satisfacción de la prebenda fundante que en esta ocasión ha sido vulnerada con la falta de provisión del servicio reclamado, es decir, el derecho básico a la salud; más aún, si se tiene en cuenta que la concurrencia de un hecho superado, tal como fue determinado en sede de la presente instancia, supone la existencia de una violación a la vista prerrogativa superior de la quejosa, situación esta que por sí sola impondría la emisión del mandato enderezado al cubrimiento de la reseñada integralidad.
Así pues, sí era factible disponer el abastecimiento de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar el detectado padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los profesionales médicos, lo que evitará que la promotora del resguardo deba acudir a sucesivas tuiciones, con miras a obtener las prestaciones que requiera en el marco de su cuadro clínico, al tiempo que tal medida removerá las dificultades que le impidan acceder, bajo parámetros de continuidad y eficiencia, al sistema de salud[5].
Esto, sin dejar de lado que, como se ha visto, el suministro de los susodichos tratamientos integrales apuntan a un propósito incluido en el núcleo medular de la prerrogativa fundante a la salud, que no es otro que proveer a la afiliada de todas las alternativas indispensables para lograr su rehabilitación y bienestar; por supuesto, limitándose la denotada cobertura a los servicios derivados de la patología diagnosticada, esto es, “LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO” –fl. 12, tomo 1–, por lo que resulta forzoso que esta Corporación proceda a enmendar tal falencia en que incurrió la célula judicial de grado anterior, lo cual se hará a través del mandato que dispense la integralidad in comento, lo que se realizará en el acápite resolutivo de la determinación en este instante emitida.
Por último, ha de señalarse que carece de asidero que se disponga el suministro de los costos de estadía y desplazamiento buscados por la rogante, habida cuenta de que el paginario está desprovisto de herramientas de convicción que permitan inferir que las asistencias a realizarse deban ejecutarse en una ciudad distinta a la de residencia de la nombrada ciudadana.
Asimismo, debe manifestarse que, en contraposición a lo aseverado por la impugnante en el sentido de que el confutado fallo omitió referirse a estos precisos aspectos, en la medida que en el acápite considerativo de aquel veredicto, el juzgador de grado base enarboló como razonamiento para denegar su concesión, que lo pretendido aún no había sido requerido medicamente (fl. 46, legajo 1), de lo cual aflora que el enjuiciador primigenio sí efectuó en pronunciamiento expreso al respecto.
D.- INFERENCIA FINAL: Con apoyo en lo argumentado, se revocará el ord. 2º de la providencia fustigada, para en su lugar, dispensar a la peticionaria las atenciones integrales en lo que incumbe a la dolencia detectada. En lo restante, el anotado pronunciamiento permanecerá ileso. IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitva esbozada oraciones supra, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el num. “SEGUNDO” de la sentencia fechada a 22 de marzo de la anualidad que transcurre, expedida frente al caso particular por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. En su lugar, ORDENAR lo que sigue: “SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO suministrar el tratamiento integral que requiera la Sra. OLGA LUCÍA DUSSAN MOSCOSO, en todo aquello que se derive de la patología diagnosticada, esto es, “LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO”, siempre que estén respaldados por las correspondientes órdenes médicas”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo especificado. TERCERO.- NOTIFICAR el pronunciamiento en emisión a las partes y al enjuiciador A quo por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00088-02/148) Acta Nº -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00088-02/148 ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-515 de 10/07/2007. [2]. Id., decisión T-124 de 8/03/2016. [3].
CSJ, providencia STC8630 de 05/07/2018. [4]. C Const., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. Corp. en cita, providencia T-096 de 22/02/2011.