INCAPACIDADES MÉDICAS/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Sin explicación las razones de retardo e inactividad. “…Ahora, se otea que desde la época mencionada hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -8 de marzo de 2019- (fl. 18 del citado tomo), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el accionamiento que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo, que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que el pretensor ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo; postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.
“Empero, como se ha visto, dentro del asunto de autos, jamás se acató ese presupuesto, sin que en su escrito el rogante hubiera explicado las razones por las cuales existió esa inactividad, menos aparecen en el expediente instrumentos de convicción que justifiquen dicha tardanza. “De otro lado, en vista de que el demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular en lo absoluto puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y su mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos exigen para su estructuración la existencia del apremio y la inminencia que aquí se avistan ausentes; aspecto que se suma al anterior para deducir la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.
“Asimismo, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria, que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la controversia, lo cual apunta a evitar que la custodia supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un instrumento principal de defensa, teniéndose que el petente bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se dilucide si a él le asiste la posibilidad de percibir los valores procurados, a través del procedimiento de rigor, el cual, dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no debe ser reemplazado o sustituido por la preservación constitucional, precisamente en virtud de su naturaleza subsidiaria.
CITAS: T-004 de 2014; T-505 de2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00054-01/126. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por el accionante JUAN CAMILO SANDOVAL LÓPEZ en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 21 de marzo de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra CAFESALUD E.P.S., el MINISTERIO DEL TRABAJO y BRINKS DE COLOMBIA S.A. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante manifestó que desde el año 2015 labora en la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., siendo que a partir del día 28 de enero de 2016 fue incapacitado debido a una patología que aún no ha sido curada.
Agregó, que al empleador le correspondía asumir los primeros 180 días de las mentadas inhabilidades, pero que a la fecha de interposición del amparo todavía se le adeudaban 26 días por el denotado concepto. En ese ámbito, indicó que había reclamado la deuda mediante petición a todos los convocados, sin obtener respuesta alguna. De ese modo, solicitó que fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, mínimo vital, vida digna, debido proceso y petición, por consiguiente, fuera ordenado a los convocados solventar las faltantes incapacidades; así como a proveer una respuesta frente a su misiva.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el incoado amparo a través de proveído calendado a 11 de marzo hogaño, en el que además dispuso la vinculación de MEDIMAS E.P.S., y otorgó a las entidades accionadas la oportunidad para que emprendieran su defensa. C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La organización BRINKS DE COLOMBIA S.A., aseveró que el suplicante presentó el pasado mes de diciembre similar accionamiento en procura de obtener el pago de los 26 de incapacidad, siendo que la misma fue declarada improcedente, acaecer que configuraba una actuación temeraria.
Frente a los móviles enarbolados en la actual oportunidad, refirió que de conformidad con los desprendibles de nómina, el empleador asumió de manera completa los primeros 182 días de las inhabilidades, comprendidos entre el 9 de marzo y el 25 de septiembre de 2016. A su turno, el ente ministerial esbozó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que dentro de sus facultades carecía de la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.
Las Empresas Promotoras de Salud convocadas a la presente lid, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a los supuestos facticos que motivaron la presentación del ruego superior. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen rechazó el empeño tutelar en lo que correspondía a la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., explicando que el promotor de la controversia había presentado, en oportunidad pretérita, accionamiento similar con la misma finalidad de la de ahora.
Adempero, en relación con los demás convocados, expresó que en el plenario jamás se acató el requisito de inmediatez para formular la acción de tutela, ya que transcurrieron más de 3 años desde que se produjo la supuesta vulneración, vale decir, el impago de los 26 días de las inhabilidades que correspondían al año 2016, por lo que declaró la improcedencia en cuanto a los demás integrantes del extremo pasivo.
De otra parte, en lo que atañe a la prebenda esencial de petición, encontró el enrostrado socavamiento puesto que el informativo carecía de los correspondiente soportes que dieran cuenta de las respuestas a las solicitudes contenidas en los escritos de 13 de noviembre de la anualidad anterior y de 19 de enero consecutivo, dirigidas en su orden al MINISTERIO DEL TRABAJO y a CAFESALUD EPS.
E.- LA RÉPLICA INCOADA: El pretensor fundó su inconformidad en que su propósito con la promoción del ruego tuitivo era justamente que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. y la E.P.S., solventaran los 26 días de incapacidad adeudados, los cuales corresponden al término inicial de los primeros 180 ciclos. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la Sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica interpuesta.
B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la instaurada preservación, es del resorte del Colegiado adentrarse en el estudio de la situación particular, con miras a determinar si en el presente ámbito es factible otorgar la anotada salvaguardia, en cuanto al reconocimiento y pago de las adeudadas incapacidades; interrogante que se contestará de forma negativa, con apoyo en las reflexiones vertidas y sustentadas a continuación. Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedó el declarado quebrantamiento al atributo prioritario de petición, significando con ello, que no nos detendremos en el análisis de ese tema, la que por cierto no mereció reparo alguno por los contendientes.
Bajo la aclaración que precede, conviene connotar que si bien es cierto la Sala, en casos relacionados con el impago de incapacidades, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de cancelación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos el único sustento económico con el que cuenta el empleado, también ha manifestado que la autorización y el cubrimiento de la comentada inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, garantizan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, de suerte que, aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, el resguardo se abre paso, precisamente con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.
Sin embargo, de cara al caso particular concurre un evento que impide que los criterios hasta aquí esbozados sean aplicados, el que apunta a que según los documentos aportados por el rogante en cuanto a las incapacidades otorgadas (fls. 7 a 9, cdno. ppal.), permiten concluir que el período por éste reclamado data de la anualidad 2016. Ahora, se otea que desde la época mencionada hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -8 de marzo de 2019- (fl. 18 del citado tomo), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el accionamiento que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo[2], que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que el pretensor ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo; postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.
Empero, como se ha visto, dentro del asunto de autos, jamás se acató ese presupuesto, sin que en su escrito el rogante hubiera explicado las razones por las cuales existió esa inactividad, menos aparecen en el expediente instrumentos de convicción que justifiquen dicha tardanza. De otro lado, en vista de que el demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular en lo absoluto puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y su mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos exigen para su estructuración la existencia del apremio y la inminencia que aquí se avistan ausentes; aspecto que se suma al anterior para deducir la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.
Asimismo, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria[3], que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la controversia, lo cual apunta a evitar que la custodia supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un instrumento principal de defensa, teniéndose que el petente bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se dilucide si a él le asiste la posibilidad de percibir los valores procurados, a través del procedimiento de rigor, el cual, dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no debe ser reemplazado o sustituido por la preservación constitucional, precisamente en virtud de su naturaleza subsidiaria.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran, en cuanto a lo que ha sido censurado, se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones previamente explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- RATIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 21 de marzo, en el marco que nos ocupa. Segundo.- NOTICIAR el pronunciamiento expedido a los involucrados y al enjuiciador de grado base por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2019-00054-01/126) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2019-00054-01/126) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2].
Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [3]. Ejusdem, providencia referida anteriormente.