Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00050-01/127

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-05-07

Sujetos procesales: Ma EUGENIA GUTIERREZ JUZGADO 5Q CIVIL MUNIVIO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR/No se configura defecto procedimental absoluto “…Recapitulando, las argumentaciones vertidas por la reclamada funcionaria judicial para la expedición del pronunciamiento censurado por esta vía superior, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se visualizan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las reflexiones disquisitivas traídas por la peticionaria como base de su demanda surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por la nombrada administradora de justicia; desacuerdo que por responder a ese carácter jamás resulta suficiente para asegurar la presencia de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.

De este modo, se insiste en que el medio de protección que nos concita brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por la jueza natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los enjuiciadores.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00050-01/127. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir el medio de debate instaurado por la suplicante frente a la sentencia calendada a 15 de marzo del año avante, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco del asunto incrustado en la referencia, entablado contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esa latitud.

II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La gestora del resguardo supralegal relató que ante la pretendida célula judicial adelantó itinerario ejecutivo singular de única instancia, en cuyo marco fue proferida sentencia el pasado 18 de octubre, a través de la cual se declaró probada la excepción de fondo de inexistencia total de la obligación, a pesar de que en reiteradas ocasiones puso de presente a la enjuiciadora cognoscente que el título valor objeto de cobro había sido cedido y entregado por parte del Sr. ANDRÉS PENAGOS, quien jamás fue convocado a la adelantada ritualidad.

En ese contexto, reprochó que si la temática radicaba en un error en la persona, un falso título o en la ineptitud de la demanda, ese trámite debió invocarse como excepción o nulidad, pero en absoluto daba lugar a declarar probado el reseñado medio exceptivo. En adición, relató que en dicha fase verbal nunca le fue otorgado recurso alguno, al igual que la impetrada reposición y la solicitud de nulidad fueron rechazadas de plano. De ese modo, con basamento en la compilada narrativa, buscó la protección del derecho superior al debido proceso y, con la finalidad de obtener el restablecimiento de esa prebenda, se dejara sin efectos la mencionada providencia. Asimismo, de manera subsidiaria, demandó fuera desprovista de efectos jurídicos la condena en costas ahí impuesta.

B.- ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de grado base abrió las puertas al trámite del procurado amparo a través de resolución datada a 5 de marzo hogaño, en el que además dispuso la vinculación de las partes enfrentadas en el proceso de laya coercitiva, esto es, a JORGE ANDRÉS PENAGOS VILLALBA y FABIO SERNA SABOGAL; siendo que también les concedió, tanto al despacho judicial implicado como a los convocados, la oportunidad para que expusieran los argumentos que a bien tuvieran realizar.

C.-LAS RESPUESTAS OBRANTES EN EL PLENARIO: La titular del despacho encartado aseveró que en el denunciado trayecto ritual fue proferida una sentencia de única instancia por tratarse de un asunto de mínima cuantía, razón por la cual fueron rechazados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, propuestos contra tal determinación. En ese contexto, explicó que los medios de impugnación se tornaban improcedentes; amén de que la invalidación nunca fue alegada en la pertinente oportunidad procesal.

De cara a la falta de llamamiento del Sr. ANDRÉS PENAGOS, sostuvo que la aquí formulante de la tuición y accionante en el denunciado juicio, de ninguna manera solicitó la citación de esa persona al proceso; empero de lo cual, su testimonio fue decretado por ese estrado judicial a instancia de la parte rogada, extremo procesal que se abstuvo de procurar su comparecencia a la audiencia establecida para el efecto.

Del mismo modo, señaló que las razones que conllevaron a la declaratoria del medio exceptivo de inexistencia de la obligación, obedeció a que la letra de cambio base de recaudo ejecutivo en absoluto contenía el endoso en propiedad al haber sido adquirida de ANDRÉS PENAGOS, acontecimiento que rompía la cadena de transferencias con la cual la iniciadora del cobro forzado acreditaba ser la legitima tenedora del título valor, evidenciándose, además, la ausencia de legitimación en la causa por activa.

Asimismo, en lo atinente a la condena en costas, adujo que tal ordenamiento se efectuó al haber sido la parte vencida en el juicio, tal como lo estatuía el art. 365-1 del Código General del Proceso. Entretanto, el vinculado JORGE ANDRÉS PENAGOS VILLALBA coadyuvó los pedimentos enfilados por la rogante. El Sr. FABIO SERNA SABOGAL se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente al escrito inaugural de salvaguardia.

D.- LA SENTENCIA REBATIDA: El juez de primer grado denegó el suplicado amparo. En ese ámbito, en punto de la inconformidad relativa a la falta de citación del aquí vinculado JORGE ANDRÉS PENAGOS, advirtió que la formulante del resguardo jamás solicitó el decreto de ese testimonio en el momento procesal oportuno, esto es, en el exordio inaugural o en el traslado de las excepciones de mérito, siendo que su antagonista solicito la práctica de esa probanza, pero sin materializar la comparecencia del declarante.

Del mismo modo, en relación con el rechazo de los recursos interpuestos, adujo que por tratarse de una senda adjetiva de única instancia, los aludidos instrumentos de impugnación se tornaban en inviables. Asimismo, de cara a la solicitud de nulidad, arguyó que la postulante carecía de legitimación para promover la invalidación. Por último, expresó que la imposición en costas obedeció a que la aquí incoante resultó vencida en la denunciada tramitación, por lo que esa determinación tenía visos de legalidad.

E.-LA IMPUGNACIÓN: La pretensora expresó su desacuerdo con el reseñado fallo, a cuyo efecto rebatió que la esencia del ruego tuitivo era analizar la legitimación del título y su tenedor, pero no justificar la omisión del juez de exigir la pertinencia de un testimonio decisorio en el controvertido itinerario, por consiguiente, lo que se debió analizar era el defecto procedimental, esto es, las omisiones en que incurrió la juzgadora cognoscente, habida cuenta de que la ausencia de un deponente fue decisiva para el expedido proveído, en la medida de que tuvo la relevancia para declarar acreditada esa excepción, luego entonces, la pasividad de la enjuiciadora de exigir su presencia era constitutiva de una vía de hecho.

En aditamento a lo anterior, refirió que el fallo de primer grado se limitó a avalar las determinaciones que rechazaron el recurso y la nulidad, pero en absoluto fueron analizados los errores en que pudo haber incurrido la administradora de justicia en el desarrollo de la censurada ritualidad, frente a la valoración del título valor, la carga de la prueba y la convicción más allá de toda duda razonable.

Con estribo en los descritos razonamientos, deprecó la revocatoria de la decisión tutelar, para que en su lugar, fuera amparada la garantía al debido proceso, la que en su sentir fue vulnerada por la perseguida autoridad judicial al proferir un fallo desfavorable, en el que fue declarado probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación, siendo que debió otorgarse valor probatorio al título valor y a la declaración extrajuicio brindada por el Sr. PENAGOS.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA SALA: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con el poder deber en concreto para dirimir el instaurado medio de contradicción, puesto que es la superior jerárquica de la célula de primera instancia. B.- LA SALVAGUARDA INVOCADA: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativa que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto a la providencia del 12 de octubre de la anualidad próxima pasada, proferida en el marco del juicio coercitivo radicado bajo la partida única Nº 2016-00711 y que se tramitó ante la entidad judicial demandada; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá de manera negativa, según los fundamentos fácticos y legales que se puntualizan a continuación. De entrada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los llamados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requisitos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la guarda de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.

Ahora bien, descendiendo al sub examine, advierte el Cuerpo Colegiado que en la controversia de laya constitucional sometida a escrutinio, se observan presentes los parámetros generales de procedencia de la tuición que nos ocupa, por lo que en absoluto merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen, auscultación y definición del presupuesto específico de viabilidad que aduce la suplicante que se configuró en relación con el precisado expediente ejecutivo, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.

En ese marco, connotemos, como teorización, que esa falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.

De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir estas condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en la decisión expedida; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Ahora, teniendo en cuenta que la rogante endilga varios yerros a la denunciada tramitación, resulta necesario abordar cada uno de ellos en procura de dilucidar si en el sub lite se cristalizó algún dislate proclive de ser reparado por esta vía superior.

Así pues, en lo relevante al pleito entablado, es necesario poner de presente, conforme a la copia digital del enunciado paginario que da cuenta del proceso compulsivo singular de única instancia –disco compacto obrante a fl. 23 del tomo 1–, la formulante de la demanda ejecutiva y aquí incoante de la salvaguardia, en ningún momento instó la práctica del testimonio del Sr. JORGE ANDRÉS PENAGOS VILLALBA, siendo que si ese extremo de la lid consideraba de vital importancia la declaración de esa persona, debió solicitar la práctica de esa probanza dentro de las pertinentes oportunidades procesales, pero con su pasividad soslayó la materialización de ese medio de certitud para efectos de que sus manifestaciones fueran tenidos en cuenta por la juzgadora cognoscente al momento de proferir la determinación que puso fin al litigio; sin que resulte aceptable, desde ninguna óptica, trasladar esa desidia a la perseguida funcionaria judicial tendiente al decreto oficioso del descrito instrumento de persuasión, puesto que es bien sabido que las partes corren con la carga de la prueba, por lo que era de competencia exclusiva de ese extremo procesal instar, en la oportunidad del caso, la exposición echada de menos, sin que tal aserto pueda variar con el revelado acontecer de que el ejecutado solicitó esa declaración sin que el deponente hubiese comparecido a la correspondiente diligencia, habida consideración de que al ser un dispositivo solicitado a instancia de parte, es a los extremos procesales a quienes compete prevalente y preferentemente no solo deprecar esa probanza sino procurar su comparecencia con la finalidad de acreditar sus exteriorizadas posiciones dentro de la controversia puesta en marcha; y siendo ello así como realmente lo es, deviene inviable que ahora se pretendan subsanar los efectos de tal inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.

De otra parte, en relación con la improcedencia de los medios de impugnación de reposición y apelación frente a la resolución que puso fin a la contienda, basta mencionar que por tratarse de una senda ritual de mínima cuantía, la tramitación era de única instancia, acaecer del cual deviene la improcedencia de la alzada; aunado al hecho de que la reposición está prevista por la normativa para los autos y jamás para las sentencias.

Asimismo, de cara a la nulitación deprecada frente al censurado fallo, avizoramos que la pretendida funcionaria desechó tal pedimento, con fundamento en lo previsto por el art. 134 del compendio que en la actualidad rige los procesos civiles, en atención a que el itinerario denunciado ya había fenecido; inferencia a la cual aparejó el hecho de que esa petitoria nunca fue invocada en la pertinente oportunidad procesal, con lo cual aseveró que se pretendía por la accionante en pago obligado, revivir una etapa procesal, cuando la ritualidad ya había concluido (auto del 29 de noviembre de 2018, fl. 14, cdno. ppal.).

Ante el descrito panorama, la Sala Decisoria constata que la descrita determinación, halla asidero en una preceptiva jurídica regente de la invocada figura, y al ser ello así, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones que la enjuiciadora bosquejó en la resolución, su posición debe ser respetada en sede del atendido resguardo supralegal, toda vez que no se avista arbitraria, antojadiza, caprichosa, sin objetividad o desviada por completo del sendero adjetivo aplicable al caso.

Del mismo modo, es de subrayar, que la quejosa instó de manera subsidiaria, en caso de no salir avante los anteriores pedimentos, que se dejara sin efectos la condena en costas ordenada en la rebatida providencia –fl. 2, legajo 1–. Por ello, es pertinente recordar, conforme con lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional, que las costas, como figura de carácter procedimental, son conceptos de naturaleza económica, cuyo cubrimiento corre por cuenta del sujeto de la lid que hubiera resultado vencido en el juicio.

Así, teniéndose en consideración que ante la prosperidad de un medio exceptivo formulado por la parte convocada, la consecuencia derivativa era la orden de no seguir adelante con la ejecución y de contera, devenía la imposición de la condena en costas al extremo vencido en el juicio, todo ello a tenor de lo previsto por el num. 1º del art. 365 del C. G. del P. Ante esa perspectiva, la examinada pretensión de la rogante resulta despojada de juridicidad, pues esos conceptos deben ser asumidos por la parte derrotada en la vía adjetiva como contraprestación para su antagonista que triunfó. Por los razonamientos explicitados hasta ahora, lo que advierte este fallador colectivo es que la gestora del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto de lo dispuesto por la aludida impartidora de justicia, acontecimiento que de modo alguno logra dejar sin piso el refutado veredicto, toda vez que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la tesis asumida por la jueza, no significa per se que la opinión de la última se aleje de los cauces impuestos por la legislación; amén de que el pronunciamiento que supuestamente violentó las prerrogativas esenciales citadas por la implorante de la defensa supralegal, está lejos de materializar tal infracción, ya que esta Judicatura lo otea como emanación de una interpretación jurídica y de valoración sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”.

En adición a lo elucubrado, avistamos que la resolución que se pretende combatir por este mecanismo que hunde sus raíces en nuestra Carta Política, no se encuentra arropada, iteramos, de los calificativos de ser subjetiva, caprichosa o carente de sustento jurídico; pues, por el contrario, inferimos que aquella decisión es válido acentuar, se cimentó en un razonable estudio de los hechos y criterios jurídicos sometidos al escrutinio de la sentenciadora demandada, lo que se constituye en un obstáculo infranqueable para que el juez de tutela pueda interferirla, ya que, a contrario sensu, si lo ejecutara “[r]ebasaría la órbita de su competencia”.

Lo último, por cuanto la actuación judicial discutida se fundó tanto en razonamientos legales aceptables, como en una ponderación y estimación de las herramientas persuasivas anejas durante el decurso del litigio, lo subrayamos. Como nota aditiva y que certifica lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que un contexto constitucional no puede ser empleado para que la administradora judicial que tramitó el asunto ordinario adopte un posicionamiento específico, menos aún, fallar de determinada manera, como indebidamente lo procura la autora de la súplica tuitiva.

Recapitulando, las argumentaciones vertidas por la reclamada funcionaria judicial para la expedición del pronunciamiento censurado por esta vía superior, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se visualizan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las reflexiones disquisitivas traídas por la peticionaria como base de su demanda surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por la nombrada administradora de justicia; desacuerdo que por responder a ese carácter jamás resulta suficiente para asegurar la presencia de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.

De este modo, se insiste en que el medio de protección que nos concita brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por la jueza natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los enjuiciadores.

D.- COROLARIO DEFINITIVO: Con basamento en el discurso motivo antes expresado, la Sala advierte que no se encuentra configurado el alegado defecto procedimental absoluto, ocurrencia observada que a más de impedir la intervención del juez de tutela, impone que se entre a avalar la combatida resolución. IV.- DETERMINACIÓN: En mérito de las razones expresadas en el anterior acápite, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - RATIFICAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 15 de marzo de 2019. SEGUNDO.- ENTERAR esta decisión, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos de la litis y a la entidad judicial de primera instancia. TERCERO.- REMITIR el legajo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2019-00050-01/127) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2019-00050-01/127) Acta Nº