DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO/Inadmisión y rechazo demanda cancelación de patrimonio de familia “…Concatenado a lo anterior, evidenciamos que la providencia que dispuso ese ordenamiento de manera alguna señaló con precisión los defectos de que adolecía el libelo, para que el promotor del litigio lo subsanara en el término legal, so pena de rechazo, soslayando con esa conducta el mandato tipificado por el art. 90 del Compilado arriba reseñado, pues, iteramos, el juez cognoscente delineó el interlocutorio en razones que comprenden el estudio y análisis de fondo frente al procurado conflicto, que impedían la apertura de ese asunto bajo la pretendida ritualidad, pero jamás indicó al litigante los aspectos que debían ser objeto de enmienda del exordio de obertura, para que éste, a su vez, tuviera la oportunidad corregir tales dislates; todo ello con miras a lograr el encauzamiento de la senda ritual para la satisfacción de sus anhelos.
“…Puestas en esa dimensión las cosas, prima facie se concluye que las decisiones adoptadas por el señalado fallador, a más de emerger como fruto de un exagerado rigorismo ritual, análisis superficial y de acefalía de reflexión integral y ponderada, se revela desprovista y apartada de soporte legal alguno, especialmente de los conceptos y lineamientos insertados ut supra, habida cuenta de que los razonamientos exteriorizados por la demandada autoridad judicial en momento alguno constituyen una exigencia legal de textura formal para efectos de la apertura del incoado juicio, acaecer este, que de contera, provocó el cierre anticipado de las puertas de la accionada vía procedimental.
“…En síntesis, del discurrir esbozado hasta este punto de la motivación, aflora con nitidez que las providencias dictadas por la célula judicial aquí suplicada, a través de las cuales inadmitió y posteriormente rechazó la memoria introductoria, se tornan y detectan caprichosas, arbitrarias, antojadizas, injustificadas y al margen de las pautas que rigen la materia; particularidades que conducen a afirmar que las tesis reveladas y adoptadas por aquel funcionario en las controvertidas decisiones, desconocieron y se apartaron del pertinente cauce adjetivo consagrado por la legislación procedimental, toda vez que los motivos de inadmisión ostentan el carácter de taxativos, sin que las razones expresadas por aquél se encasillen en alguna de las fuentes previstas por la predicha normativa para proveer una decisión de tal talante; destacada anomalía e infracción que por consiguiente resquebrajó y a la vez violentó no solamente la garantía esencial al debido proceso de quien entabló la atendida acción tuitiva, sino también la prenda de idéntica laya al acceso a la administración de justicia. “En el orden de ideas anteriormente reveladas, siendo la Sala Decisoria consecuente con lo antes argumentado, advierte que el dislate endilgado a la conducta desplegada por el tantas veces identificado operador judicial, al impedir la iniciación de la promovida tramitación, con el apartamiento de las causales de inadmisión que de manera expresa contempla la legislación, abrió paso a la configuración del anunciado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el denunciado operador judicial, so pretexto de aplicar con rigurosidad una norma de tipología adjetiva, renunció a decidir de fondo el caso, actuar que asimismo pasó por alto y desconoció que el derecho procesal ha sido concebido para facilitar la materialización de las conciernas sustanciales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00040-00/172. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Corporación desatar la reclamación de resguardo entablada por CARLOS ARTURO GIRALDO GÓMEZ, por conducto de mandatario adjetivo, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El suplicante refirió que ante la oficina competente radicó libelo demandatorio de levantamiento de patrimonio de familia, cuya tramitación correspondió por reparto a la perseguida autoridad judicial, quien a través de proveído adiado a 18 de febrero hogaño, dispuso la inadmisión del libelo, determinación esta que apoyó en el contenido del art. 23 de la Ley 70 de 1931, vale decir, al considerar que la ritualidad era viable siempre y cuando los beneficiarios de la limitación al dominio fueran menores de edad, para lo cual el juzgado les nombraría curador.
Así entonces, teniendo en cuenta que los beneficiarios eran mayores de edad, la pretensión debía adelantarse mediante escritura pública, sin la necesidad de la pretendida autorización jurisdiccional; adempero, en el hecho 5° de la demanda se relató que ya se había otorgado escritura pública con ese propósito, cuyo registro fue objeto de nota devolutiva al intentarse excluir a un beneficiario del patrimonio de familia.
En ese contexto, señaló que la finalidad del reseñado procedimiento atendía a que de los dos beneficiarios de la susodicha limitante, una era la hija del incoante y el otro carecía de parentesco alguno para con éste. Aparejado a lo anterior, contó que el denunciado funcionario había indicado también que la parte interesada debía efectuar la pertinente gestión enderezada a corregir la anotación del certificado de tradición o intentar acción civil, cuando la competencia era privativa del juzgador de familia, siendo que ante tal perspectiva debió ser trasladado el escrito inaugural al juez competente pero jamás proceder a su rechazo.
En ese ámbito, reprochó que la inadmisibilidad del memorial postulativo era para que se corrigieran las falencias objeto de subsanación, siendo que el operador judicial en absoluto indicó los puntos materia de enmienda. Adicionalmente, sostuvo que si el operador judicial consideraba que el proceso verbal sumario no correspondía a la respectiva senda, debió adecuarlo al respectivo cauce –jurisdicción voluntaria–, de conformidad con lo estatuido por el art. 90 del Opúsculo Ritual Civil.
No obstante, pese a las manifestaciones exteriorizadas por el gestor de la controversia, la autoridad cognoscente mediante providencia del 11 de marzo del año avante, dispuso el rechazo de la demanda, decisión esta que cimentó en el hecho de que en modo alguno existían hechos nuevos que dieran lugar a la iniciación del trayecto ritual de cancelación de patrimonio de familia.
En aditamento a lo esbozado, arguyó que la denotada determinación no era susceptible de alzada por tratarse de un accionamiento de única instancia, por lo que el actor interpuso el recurso de reposición pero con resultados infructuosos, siendo que en esta oportunidad el juzgador de conocimiento señaló nuevamente que debía acudirse a una acción civil o deprecar la invalidación de la escritura pública, frente a lo cual arguyó que ello no era viable, debido a que el patrimonio de familia era accesorio al negocio jurídico que le dio vida, es decir, a la donación; aunado a que el nombre del supuesto beneficiario era inexistente con ocasión a un error notarial, por lo que jamás resultaba necesario anular el acto constitutivo del negocio jurídico sino tan solo levantar la prerrogativa que protegía a la familia.
Bajo esas consideraciones, solicitó el amparo de sus iusfundantes al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por ende, se ordenara derivativamente al estamento jurisdiccional reclamado que diera trámite a la accionada súplica de autorización de cancelación y/o levantamiento del patrimonio de familia inembargable. B.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La presente Corporación admitió la demanda de salvaguardia mediante resolución fechada a 10 de mayo último.
En ese marco, vinculó a la AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y, finalmente, concedió a los involucrados el término para que emprendieran su defensa. C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: El despacho perseguido, después de memorar las actuaciones surtidas en la cuestionada tramitación, sostuvo que en los proveídos atacados fueron explicitadas ampliamente las razones de inadmisión y rechazo del libelo genitor.
Aparejado a ello, expresó que no existía norma procesal ni sustancial aplicable al planteado caso, por lo que le fue sugerido al promotor de la controversia que para alcanzar la efectividad de su pedimento, debía acudir a la vía notarial, en tanto que la senda judicial no era la viable para materializar la buscada iniciación de la ritualidad en los términos como fue instada.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos fácticos que dieron generatriz al actual itinerario de protección. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial comprometido.
B.- EL ACCIONAMIENTO PROPUESTO: Esta salvaguarda, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de privilegios esenciales, es decir, los previstos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que de la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EL CASO EN CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto a los proveídos con calendas 18 de febrero y 11 de marzo, ambos de la anualidad que decursa, mediante los cuales se proveyó sobre la inadmisión y posterior rechazo del exordio de obertura en el marco del entablado procedimiento de cancelación de patrimonio de familia con radicación Nº 2019-00036 y que se tramita ante la célula judicial demandada; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá positivamente, según los fundamentos fácticos y legales que se manifiestan a continuación. De entrada, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, es de ilustrar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las enlistadas condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Constitucionales[2].
Ahora bien, descendiendo al sub examine, es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y análisis de los parámetros generales de procedencia de la tuición, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir, que no merecen reparo alguno. En consecuencia, la Sala se enfocará en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos relatados en el libelo introductorio, en relación con el señalado derrotero, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.
En el contexto advertido, conviene precisar que la anterior inferencia, en contraposición al aducido parámetro específico de procedibilidad hilvanado en el escenario particular por el extremo activo, esto es, la falencia de carácter material o sustantivo, obedece a que en el caso escrutado, avistamos bien pronto la configuración de la primera de las anomalías –defecto procedimental absoluto–, la que se produce en las situaciones en las que el enjuiciador cognoscente ha dejado de lado las solemnidades regentes del itinerario adelantado.
En procura de teorizar en cuanto a la inferencia previamente obtenida, digamos que la enunciada falla se genera cuando el impartidor de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa[3].
De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de confluir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
Ahora, en el ámbito de la incorrección in comento, la jurisprudencia patria ha enseñado de igual manera que ella puede presentarse excepcionalmente cuando el juez incurre en un exceso ritual manifiesto, esto es, en los eventos en que utiliza el proceso como un obstáculo insuperable para aplicar el derecho sustancial. Así, con el propósito de pregonar la existencia de un yerro de este talante, es menester que concurran los lineamientos que siguen: uno, que el operador judicial deje de lado que el derecho ritual es un medio para alcanzar la garantía de intereses sustantivos; dos, que conscientemente renuncie a la verdad jurídica objetiva, pasando por alto lo probado en el caso examinado; tres, que aplique de manera abiertamente inflexible el ordenamiento adjetivo; y, por último, que con ello transgreda garantías prioritarias[4].
Desde esta perspectiva, en lo que incumbe al concitado caso, es necesario advertir que auscultadas las piezas procesales allegadas al plenario como soporte de la formulada acción superior, se observa que el pretensor formuló escrito postulativo enderezado a obtener la cancelación o levantamiento del patrimonio de familia inembargable (fls. 17 y 18, cdno. ppal.); sin embargo de lo cual, la autoridad de conocimiento dispuso la inadmisión del libelo mediante proveído adiado a 18 de febrero de 2019 –fl. 42, ibidem–, determinación esta que tuvo como pedestal normativo la causal 1ª del art. 90 del Estatuto General del Proceso, vale decir, cuando la demanda no reúne las exigencias formales, para lo cual, el regente de la perseguida agencia jurisdiccional expresó que de modo alguno se cumplía a cabalidad con el condicionamiento señalado en el num. 5° del canon 82 ejusdem, esto es, la relativa a que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, estén debidamente determinados, clasificados y numerados; empero, de la lectura íntegra de la reseñada decisión, avistamos que la misma se estructuró en el suceso de que los beneficiarios de la limitación al dominio de ninguna manera eran menores de edad, por lo que la cancelación de esa prerrogativa debía efectuarse mediante instrumento público, sin necesidad de autorización judicial alguna.
Aparejado a ello, también informó que la parte actora debía hacer la gestión de corregir la anotación en el certificado de tradición o intentar otra acción civil. Ante el descrito panorama, el promotor de la lid, de manera oportuna intentó subsanar la actuación de obertura (fls. 43 a 46, tomo 1); no obstante, a través de la providencia expedida el pasado 11 de marzo, dispuso el rechazo del exordio inaugural, al considerar que en la subsanación “[n]o hay circunstancias ni hechos nuevos, que logre tipificarse con la estructura de la demanda de CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA, no es dable para el despacho dar inicio a la acción” (sic) –fls. 48 y 49 idem–.
Igualmente, es de rememorar que esta última decisión fue censurada mediante la promoción del dispositivo de reposición (fls. 50 a 52, legajo 1), pero con resultados adversos a quien lo interpuso, debido a que el tantas veces nombrado juzgador además de no reponer el ordenamiento puesto en entredicho, dispuso el archivo de aquellas diligencias.
(fls. 53 y 54, ib.). De la antepuesta remembranza de los obrares desarrollados por el incoante del amparo, se advierte que éste promovió todos los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance en procura de intentar que fueran abiertas las puertas a la pretendida senda adjetiva, lo cual desarrolló al considerar que el libelo demandatorio satisfacía los mínimos requerimientos formales para que fuera dispensada su admisión, pero sin que sus aspiraciones y argumentaciones fueran acogidas por el juzgador de conocimiento.
Ahora, asumiendo el delineado obrar de examen, memoremos que el num. 4º del art. 21 del C. G. del P., atribuye a los jueces de familia el conocimiento, en única instancia, de la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios, siendo que para este tipo de asunto, la regla 8ª del canon 577 del mismo Texto Ritual, tipifica de manera expresa que el cauce ritual es el previsto para el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Por su parte, el art. 578 de la misma codificación estatuye que la demanda para el denotado itinerario deberá reunir los requisitos previstos en los arts. 82 y 83 ibidem, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. Bajo esa evocación, resplandece con diafanidad que las presuntas anomalías detectadas por el director de la denunciada oficina administradora de justicia jamás se logran encasillar en la falencia enarbolada por aquél como soporte legal, ni en otra alguna, para que resultara factible proveer la inadmisión del libelo incoativo, habida cuenta de que las reflexiones blandidas por aquel sentenciador apuntalaban al fondo de la discusión puesta en conocimiento de esa agencia judicial y nunca han sido previstas por el legislador como causales de no admisión. Concatenado a lo anterior, evidenciamos que la providencia que dispuso ese ordenamiento de manera alguna señaló con precisión los defectos de que adolecía el libelo, para que el promotor del litigio lo subsanara en el término legal, so pena de rechazo, soslayando con esa conducta el mandato tipificado por el art. 90 del Compilado arriba reseñado, pues, iteramos, el juez cognoscente delineó el interlocutorio en razones que comprenden el estudio y análisis de fondo frente al procurado conflicto, que impedían la apertura de ese asunto bajo la pretendida ritualidad, pero jamás indicó al litigante los aspectos que debían ser objeto de enmienda del exordio de obertura, para que éste, a su vez, tuviera la oportunidad corregir tales dislates; todo ello con miras a lograr el encauzamiento de la senda ritual para la satisfacción de sus anhelos.
Puestas en esa dimensión las cosas, prima facie se concluye que las decisiones adoptadas por el señalado fallador, a más de emerger como fruto de un exagerado rigorismo ritual, análisis superficial y de acefalía de reflexión integral y ponderada, se revela desprovista y apartada de soporte legal alguno, especialmente de los conceptos y lineamientos insertados ut supra, habida cuenta de que los razonamientos exteriorizados por la demandada autoridad judicial en momento alguno constituyen una exigencia legal de textura formal para efectos de la apertura del incoado juicio, acaecer este, que de contera, provocó el cierre anticipado de las puertas de la accionada vía procedimental.
En síntesis, del discurrir esbozado hasta este punto de la motivación, aflora con nitidez que las providencias dictadas por la célula judicial aquí suplicada, a través de las cuales inadmitió y posteriormente rechazó la memoria introductoria, se tornan y detectan caprichosas, arbitrarias, antojadizas, injustificadas y al margen de las pautas que rigen la materia; particularidades que conducen a afirmar que las tesis reveladas y adoptadas por aquel funcionario en las controvertidas decisiones, desconocieron y se apartaron del pertinente cauce adjetivo consagrado por la legislación procedimental, toda vez que los motivos de inadmisión ostentan el carácter de taxativos, sin que las razones expresadas por aquél se encasillen en alguna de las fuentes previstas por la predicha normativa para proveer una decisión de tal talante; destacada anomalía e infracción que por consiguiente resquebrajó y a la vez violentó no solamente la garantía esencial al debido proceso de quien entabló la atendida acción tuitiva, sino también la prenda de idéntica laya al acceso a la administración de justicia. En el orden de ideas anteriormente reveladas, siendo la Sala Decisoria consecuente con lo antes argumentado, advierte que el dislate endilgado a la conducta desplegada por el tantas veces identificado operador judicial, al impedir la iniciación de la promovida tramitación, con el apartamiento de las causales de inadmisión que de manera expresa contempla la legislación, abrió paso a la configuración del anunciado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el denunciado operador judicial, so pretexto de aplicar con rigurosidad una norma de tipología adjetiva, renunció a decidir de fondo el caso, actuar que asimismo pasó por alto y desconoció que el derecho procesal ha sido concebido para facilitar la materialización de las conciernas sustanciales[5].
D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en el discurrir considerativo expresado en precedencia, al visualizar estructurado el bosquejado vicio específico de procedibilidad de la acción tutelar frente a providencias de índole judicial, que infringió las reseñadas dispensas superiores, se concederá el incoado resguardo, para lo cual se adoptarán las determinaciones encaminadas a restaurar tales prerrogativas, las mismas que serán insertas en el apartado resolutivo que construiremos a continuación. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en el exhibido marco argumentativo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tuición formulada por CARLOS ARTURO GIRALDO GÓMEZ y dirigida frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, en cuanto a los conculcados derechos superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular aquel individuo. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al titular del nombrado ente jurisdiccional, en aras a restablecer aquellas dispensas constitucionales vulneradas, que en el término máximo de las 48 horas siguientes al enteramiento de la presente sentencia, proceda a dejar sin efectos los ordenamientos contenidos en los interlocutorios adiados a 18 de febrero último y 11 de marzo consecutivo, mediante los cuales, en su orden, dictaminó la inadmisión y posterior rechazo del libelo genitor; actividad que estará seguida de la emisión de la correspondiente resolución, la que será dictada, previo el examen pertinente y con acatamiento en las pautas disquisitivas incrustadas en la motivación del hoy dictado fallo.
Tercero.- ENTERAR la actual decisión a los sujetos de la tramitación por el medio más adecuado y eficaz. Cuarto.- Si este veredicto no fuere confutado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional a fin de que se adelante su posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en comisión de servicios- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00040-00/172) (Exp. 2019-00040-00/172) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3].
C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012, T-582 de 19/07/2012, T-1246 de 11/12/2008 y T-1180 de 8/11/2001, entre otras. [4]. Corp. cit., providencia T-429 de 19/05/2011. [5]. C Const., pronunciamiento T-313 de 31/07/2018.