Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00027-00-137

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-05-02

Sujetos procesales: LINA MARÍA AGUDELO MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor JOSUÉ OROZCO AGUDELO. CLAUDIA LORENA VELÁSQUEZ LÓPEZ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA.

DEBIDO PROCESO EN UNION MARITAL DE HECHO/SUBSIDIARIEDAD/Indebida notificación/Lapsus calami o error de escritura. “…Puestas en ese orden las cosas, conviene manifestar que los impetrantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, invocando la causal estatuida por el num. 7º, art. 355 del Opúsculo Ritual Civil, apoyándose en el hecho de que no fueron enterados en debida forma del pronunciamiento que abrió las puertas de la correspondiente contienda declarativa, con el propósito de sean analizadas y solucionadas sus diatribas y reparos; herramienta adjetiva que se perfila como un dispositivo idóneo para lograr la restauración de las conciernas esgrimidas, advirtiéndose que aquel instrumento jurídico de ninguna manera podía ser reemplazadas o sustituidas por la tuición ahora formulada, más cuando ella responde, como ya es bien sabido, a un carácter netamente residual.

“Así las cosas y a manera de cimentar lo dicho, afirmemos que el precitado medio de impugnación resulta ser el instituto legal establecido a alcance para cumplir con su cometido, cual es discutir el noticiamiento irregular de la providencia de inauguración que fue dictada en el correspondiente juicio verbal, siendo también que el denotado instrumento de debate, a más de concebirse como una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias, se erige precisa y particularmente a alcanzar la restauración de la prerrogativa al debido proceso, cuando ella hubiere sido afectada en el marco de la actuación judicial o cuando en ese campo se hubieren quebrantado las garantías de defensa y contradicción. “…Desde otra arista, de cara al reproche enrostrado por la suplicante a la tramitación denunciada, atinente a la presunta falsedad acaecida con ocasión a la expedición de la constancia secretarial emitida por la agencia judicial perseguida, en la cual fue consignado que la sentencia que zanjó la instancia se encontraba ejecutoriada y además aclaró que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, basta mencionar que con la documental obrante a fl. 98, fue emitida nota aclaratoria, en el sentido de indicar que se trataba de un yerro de digitación, habida consideración de que la denotada providencia fue proferida en la audiencia realizada el pasado 29 de noviembre, siendo que la misma fue notificada en estrados y adquirió ejecutoria al no haber sido objeto de alzada.

Por lo dicho, al avizorarse la configuración de un lapsus calami o error de escritura y teniendo en cuenta que la plurimentada constancia secretarial carece de fuerza vinculante y que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para invalidar los efectos de firmeza de la determinación que dirimió esa controversia, de contera, la Colegiatura colige que ese gazapo o incorrección mecanográfica en absoluto desdibuja o contrarresta la inferencia de improcedencia a la que aquí se ha arribado, pues, subrayamos tal anomalía que posteriormente fue enmendada, no puede generar transgresión de iusesencial alguno, dada su intrascendencia ritual.

“…En definitiva, en la contienda de autos resulta acéfala de procedibilidad la impetrada tutela, en tanto que existe otro mecanismo jurídico con el que cuentan los incoantes para obtener la supuesta reparación de sus atañas, más cuando aquél resulta suficiente y adecuado para materializar tal propósito. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00027-00-137. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguardia formulada por LINA MARÍA AGUDELO MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor JOSUÉ OROZCO AGUDELO contra CLAUDIA LORENA VELÁSQUEZ LÓPEZ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: Los incoantes del resguardo manifestaron que la codemandada VELÁSQUEZ LÓPEZ promovió juicio verbal en su contra ante la célula judicial perseguida, siendo que aquélla tenía pleno conocimiento de que su domicilio era la ciudad de Medellín, por lo que aseveró esa ritualidad debió ser adelantada en la mentada latitud.

En ese sentido, sostuvo que la persona natural denunciada promovió el denotado itinerario de manera dolosa en su lugar de residencia, con la finalidad de asegurar que no tendría oposición alguna. Así, narró que la susodicha tramitación culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, según constancia secretarial, emanó del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, constituyéndose esa afirmación en una falsedad debido a que los iniciadores del ruego tuitivo jamás actuaron en el denotado trayecto.

De ese modo, buscaron que fuera amparado el derecho esencial al debido proceso y que, por consiguiente, se dejara sin efecto la ritualidad adelantada ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA identificada con la radicación 2017-00413-00. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 12 de abril del año que cursa, disponiendo la vinculación de los participantes en el atacado asunto, vale decir, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho.

Asimismo, se dispuso el llamamiento de la respectiva agente del Ministerio Público y de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por último, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: CLAUDIA LORENA VELÁSQUEZ LÓPEZ arguyó que el enteramiento del exordio inaugural fue realizado a los gestores de la queja constitucional conforme a la normativa de regentaba la materia, cuya notificación personal y por aviso fueron practicadas en los meses de febrero y marzo, respectivamente, comunicaciones que fueron recibidas en la correspondiente portería de su residencia; aunado a que también fue realizado el emplazamiento en el diario La República y, posteriormente, designada curadora ad litem para que los representara dentro del proceso.

En ese ámbito, aseveró que la presunta indebida notificación que pregona la parte actora debía ser alegada mediante el recurso de revisión y, por ende, ante la existencia de una vía ordinaria la tuición se tornaba en improcedente. De igual forma, ante el reproche de la falta de competencia de la titular del despacho judicial accionado, refirió que existía una concurrencia de competencia, puesto que esta ciudad corresponde al domicilio común anterior y ella como demandante aún lo conserva, circunstancia por la cual, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, adquirió la potestad para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que la codemandada convivió en la prenombrada latitud con el fallecido EDWIN HERNÁN OROZCO SERNA.

Así, indicó que la ley la facultaba para la escogencia entre los distintos fueros del factor territorial. Finalmente, de cara a la aducida constancia secretarial, manifestó que lo concerniente al apartado que refería a que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, se trataba de un yerro mecanográfico, el que en nada alteraba la decisión plasmada en la sentencia. El ente jurisdiccional rogado también instó la improcedencia del pretendido resguardo, a cuyo efecto trajo a colación el necesario requisito relativo a la subsidiariedad del actual accionamiento, aserto que lo cimentó en el hecho de que el extremo activo debía agotar todos los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en su beneficio por la legislación que regulaba el caso.

Los demás convocados al empeño tutelar se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a los supuestos facticos que motivaron la presentación del ruego superior. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad judicial comprometida.

B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la salvaguardia, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: De entrada, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las enlistadas condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].

Ahora bien, descendiendo al sub examine, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que de los reseñados requisitos de procedibilidad se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.

En procura de teorizar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, lo que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad de la quejosa radica principal y esencialmente en la falta de noticiamiento de la demanda enderezada a la declaración de la unión marital de hecho tramitada a instancias de CLAUDIA LORENA VELASQUEZ LÓPEZ contra el infante JOSUE OROZCO AGUDELO, quien se encuentra representado por la accionante, sendero adjetivo adelantado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA.

Puestas en ese orden las cosas, conviene manifestar que los impetrantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, invocando la causal estatuida por el num. 7º, art. 355 del Opúsculo Ritual Civil, apoyándose en el hecho de que no fueron enterados en debida forma del pronunciamiento que abrió las puertas de la correspondiente contienda declarativa, con el propósito de sean analizadas y solucionadas sus diatribas y reparos; herramienta adjetiva que se perfila como un dispositivo idóneo para lograr la restauración de las conciernas esgrimidas, advirtiéndose que aquel instrumento jurídico de ninguna manera podía ser reemplazadas o sustituidas por la tuición ahora formulada, más cuando ella responde, como ya es bien sabido, a un carácter netamente residual.

Así las cosas y a manera de cimentar lo dicho, afirmemos que el precitado medio de impugnación resulta ser el instituto legal establecido a alcance para cumplir con su cometido, cual es discutir el noticiamiento irregular de la providencia de inauguración que fue dictada en el correspondiente juicio verbal, siendo también que el denotado instrumento de debate, a más de concebirse como una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias, se erige precisa y particularmente a alcanzar la restauración de la prerrogativa al debido proceso, cuando ella hubiere sido afectada en el marco de la actuación judicial o cuando en ese campo se hubieren quebrantado las garantías de defensa y contradicción[4].

Sobre este tópico, ha de connotarse que la naturaleza excepcional a la que se ha hecho referencia, item sobre el que estriba, como ya se ha dicho, uno de los requisitos generales de viabilidad, lleva a predicar que la protección supralegal únicamente resultará procedente en los casos en que se hubiere comprobado que no existen otros dispositivos para procurar la enmienda de los derechos que se califican como vulnerados, excepto en las situaciones en las que se hubiere estructurado un daño insalvable, en las que la intervención del sentenciador de tutela se tornaría ineludible, siendo forzoso otorgar la guarda suplicada de manera temporal o transitoria; aspectos estos que de ninguna manera se avizoran convergentes en el marco del negocio particular, puesto que, por un lado, como ya se ha señalado, los reclamantes puede acudir a la reseñada herramienta alterna que resulta apropiada para ventilar sus pedimentos y, por otro, no se allegó al informativo probanza alguna que acreditara o permitiera deducir la configuración del plurimentado menoscabo irredimible.

Con el objeto de reforzar aún más la argumentación decantada y sustentada en el antepuesto párrafo de las consideraciones, es indispensable recordar que la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional frente a la temática aquí abordada, ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión se instituye como un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz enderezado a alcanzar la protección de la garantía iusfundamental amenazada o vulnerada –debido proceso-, acaecer que torna improcedente la salvaguardia ante la simple existencia de otra herramienta de protección, la que permite controvertir la validez de las sentencias ejecutoriadas cuando de ellas se desprendan errores o ilicitudes que las hagan contrarias a derecho[5].

En tal orden de ideas, bajo la égida de los razonamientos delineados oraciones supra, es de subrayar que la petición tutelar emerge como una figura de laya excepcional, es decir, como un mecanismo que resulta procedente solo cuando no existan figuras ordinarias o extraordinarias para lograr la restauración de los derechos medulares, resultando imperativo para los interesados que antes de acudir a la institución in comento, recorran y agoten las vías procedimentales estatuidas por la legislación para cada tipo de pretensión, en los niveles y ante el administrador de justicia competente[6].

Desde otra arista, de cara al reproche enrostrado por la suplicante a la tramitación denunciada, atinente a la presunta falsedad acaecida con ocasión a la expedición de la constancia secretarial emitida por la agencia judicial perseguida, en la cual fue consignado que la sentencia que zanjó la instancia se encontraba ejecutoriada y además aclaró que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, basta mencionar que con la documental obrante a fl. 98, fue emitida nota aclaratoria, en el sentido de indicar que se trataba de un yerro de digitación, habida consideración de que la denotada providencia fue proferida en la audiencia realizada el pasado 29 de noviembre, siendo que la misma fue notificada en estrados y adquirió ejecutoria al no haber sido objeto de alzada.

Por lo dicho, al avizorarse la configuración de un lapsus calami o error de escritura y teniendo en cuenta que la plurimentada constancia secretarial carece de fuerza vinculante y que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para invalidar los efectos de firmeza de la determinación que dirimió esa controversia, de contera, la Colegiatura colige que ese gazapo o incorrección mecanográfica en absoluto desdibuja o contrarresta la inferencia de improcedencia a la que aquí se ha arribado, pues, subrayamos tal anomalía que posteriormente fue enmendada, no puede generar transgresión de iusesencial alguno, dada su intrascendencia ritual.

En definitiva, en la contienda de autos resulta acéfala de procedibilidad la impetrada tutela, en tanto que existe otro mecanismo jurídico con el que cuentan los incoantes para obtener la supuesta reparación de sus atañas, más cuando aquél resulta suficiente y adecuado para materializar tal propósito. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia del resguardo que aparece diseminado en el pertinente libelo que abrió las puertas a la concitada tramitación que hunde sus raíces en nuestra Carta Política.

IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuere confutado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con la finalidad de que se surta su posible revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630012214000-2019-00027-00/137) (Exp. 630012214000-2019-00027-00/137) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3].

CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 y T-420 de 26/06/2009, entre otros. [4]. C Const., providencia T-029 de 25/01/2000. [5]. C Const., providencia T-291 de 21/05/2014. [6] CSJ Civil, decisión de 30/07/2009.