Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00172-99/160

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-05-07

Sujetos procesales: TERESA NIÑO GARAVITO MEDIMAS EPS S.A.S.

INCIDENTE DE DESACATO/Corrección del número de cuenta para consignar la multa/Sanción de arresto no está condicionada al pago de la multa. “…Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue comprobado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de su regente nacional, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optó por desatender la resolución de guarda constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una paciente de 85 años de edad, que padece de varias patologías debido a su avanzada edad y que conforme a las prescripciones médicas requiere de los suplementos nutricionales y los demás elementos deprecados, con la finalidad de sobrellevar y paliar sus padecimientos.

“…De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más que fueron dirigidas contra el servidor que efectivamente estaba comprometido con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. “…Por último, al margen de las argumentaciones hasta aquí vertidas, cabe anotar que la cuenta señalada por la agencia judicial de instancia para efectos de que se consigne la respectiva multa no es la destinada para tales fines, siendo que la establecida en ese marco es la cuenta Nº 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el Convenio Nº 13.474, suscrito sobre la materia.

Concatenado a lo anterior, es de aclarar que el cumplimiento de la orden de arresto de ninguna manera está condicionado al pago de la multa, habida cuenta de que a tenor de lo previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el desacato es sancionable con arresto y multa, por lo que se trata de penalidades independientes y convergentes, que por tanto deben ser cumplidas de manera concurrente, sin que una esté sometida a la observancia de la otra.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00172-99/160. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 12 de abril del año que cursa, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por TERESA NIÑO GARAVITO, quien actúa mediante agente oficiosa, contra MEDIMAS EPS S.A.S. II.

ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido el día 24 de mayo de la anualidad 2016, por la célula judicial cognoscente, a través del cual se amparó el derecho esencial a la salud y, por consiguiente, fue ordenado para aquella época a CAFESALUD EPS S.A., garantizar la prestación integral de los servicios de salud que prescribiera su médico tratante respecto de la patología que aquejaban a la usuaria.

Lo anterior, por cuanto la EPS encartada negó la entrega de los siguientes insumos “(FORMULA COMPLETA NUTRICIONAL Y BALANCEADA ENSURE PREDYALL – TARRO X 400GR), (CONTROL NUTRICIONAL), (ENSOY NUTRICIÓN COMPLETA Y BALANCEADA PEDIATRICA CON PROTEINA DE SOYA LIBRE DE GLUTEN Y LACTOS POLVO SUSP 400GR), (PAÑOS HUMEDOS – PAQUETE X 100 UNIDADES), (OXIDO DE ZINC + NISTATINA CREMA)” –sic– (fl. 7, cdno 1).

Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó el respectivo requerimiento, el que dirigió al representante legal de MEDIMAS EPS S.A.S., NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA –fl. 30, tomo 1–, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna al respecto. Posteriormente, la funcionaria cognoscente inició formalmente el itinerario incidental mediante determinación datada a 22 de febrero del año que avanza (fl. 1, legajo 2), en la que identificó como presunto infractor al representante para asuntos judiciales de MEDIMAS EPS S.A.S., vale decir, a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, servidor que fue noticiado en el correo electrónico autorizado por la misma institución accionada para efectos de recibir enteramientos sobre asuntos de tutela, al igual que mediante correo certificado a través de la empresa de servicios postales 4-72.

En ese contexto, se otorgó al implicado la oportunidad para que fijara su postura y allegara los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Empero de consumarse tal comunicación el denotado regente guardó silencio, siendo que a continuación, la juzgadora de primera instancia decretó la incorporación de las probanzas que consideró pertinentes para desatar el conflicto –auto de 26 de marzo último-.

Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguardia al reseñado representante para asuntos judiciales de la comprometida EPS, con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, el que condicionó al pago de aquel estipendio –fls. 20 a 24, cdno. 2–.

En ese sentido, expresó que el enunciado director era el llamado a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia del reseñado regente para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad para que explicara sus razones y que allegara los documentos que corroboraran sus asertos.

Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las descritas medidas sancionatorias en cuanto al identificado funcionario. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la concitada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez del resguardo, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio del fallo de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda un mandato dirigido a la protección de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite de ambientación sobre el instituto que nos ocupa, es menester indicar que la concitada consulta ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción de la protección impartida, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión debían imponerse las sanciones derivadas del desacato a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en calidad de representante para asuntos judiciales de MEDIMAS EPS S.A.S. Inicialmente, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 24 de mayo de 2016, se ordenó a CAFESALUD EPS S.A., que garantizara la prestación integral de los servicios de salud a la pretensora TERESA NIÑO GARAVITO, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes (fls. 1 a 6., cdno. ppal.), siendo necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el num. 2º de la Resolución Nº 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la actora pasó a ser beneficiaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., con ocasión a la cesión de los afiliados de aquella aseguradora a este último grupo societario, acaecer del cual emerge que es a ésta entidad a quien le corresponde el cumplimiento de la orden protectora.

Ahora, conforme a las probanzas anejadas por la suplicante al presente trámite incidental, a la misma le fueron ordenados los insumos reclamados con la promoción del presente trámite incidental, tal como dan cuenta las respectivas fórmulas médicas -fl. 8, 10 y 13, legajo 1-. Aparejado a lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos persuasivos que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden del amparo, es decir, que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a suministrar los insumos sobre los que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese contexto, entre ellas, la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de acreditación. En consecuencia, se infiere que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva.

Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue comprobado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de su regente nacional, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optó por desatender la resolución de guarda constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una paciente de 85 años de edad, que padece de varias patologías debido a su avanzada edad y que conforme a las prescripciones médicas requiere de los suplementos nutricionales y los demás elementos deprecados, con la finalidad de sobrellevar y paliar sus padecimientos.

De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más que fueron dirigidas contra el servidor que efectivamente estaba comprometido con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. Por último, al margen de las argumentaciones hasta aquí vertidas, cabe anotar que la cuenta señalada por la agencia judicial de instancia para efectos de que se consigne la respectiva multa no es la destinada para tales fines, siendo que la establecida en ese marco es la cuenta Nº 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el Convenio Nº 13.474, suscrito sobre la materia.

Concatenado a lo anterior, es de aclarar que el cumplimiento de la orden de arresto de ninguna manera está condicionado al pago de la multa, habida cuenta de que a tenor de lo previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el desacato es sancionable con arresto y multa, por lo que se trata de penalidades independientes y convergentes, que por tanto deben ser cumplidas de manera concurrente, sin que una esté sometida a la observancia de la otra. 3.4.

PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en lo antes reflexionado, se modificará el ord. 2º de la estudiada providencia, en cuanto al correcto número de cuenta para consignar la preenunciada multa. Asimismo, se aclarará el num. 3º del reseñado proveído, en lo que atañe a que la sanción arresto en absoluto está condicionada al pago de la multa. En lo restante, la abordada decisión será confirmada.

IV. DETERMINACIÓN: Al trasluz de lo argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el num. “SEGUNDO” del auto datado a 12 de abril de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, estableciéndose que la multa impuesta al representante para asuntos judiciales de MEDIMÁS EPS S.A.S, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, debe ser consignada en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la cuenta Nº 3-0820- 000640-8, según el Convenio Nº 13.474, suscrito para el efecto.

SEGUNDO: ACLARAR el num. “TERCERO” del pronunciamiento en descripción, en el sentido de que el cumplimento de la impuesta sanción de arresto, de modo alguno queda condicionada a la cancelación de la multa ahí ordenada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la comentada resolución.

CUARTO: NOTICIAR este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz a los partícipes de la discusión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2016-00172-99/160) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2016-00172-99/160) Acta N° ----------------------- [1].

C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.