DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE REMOCIÓN DEL GUARDADOR/Se dio trámite de un proceso verbal. “…la Sala precisa que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta la juez accionada para impartir trámite de un proceso verbal, tal decisión no la observa caprichosa ni arbitraria, generándose igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
“…la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. “…Conforme a lo anterior, el a quo en su interpretación normativa dio aplicación al trámite que determinó conveniente de acuerdo al procedimiento que se encuentre vigente, sin perjuicio a los derechos fundamentales y al debido proceso, decisión que no es arbitraria o que se encuentre fuera de los parámetros normativos.
“…Para el Tribunal, el argumento que soporta la tutela, esto es la estructuración de un defecto procedimental absoluto no se presenta en el caso concreto, por cuanto que la competencia recae en el juez de conocimiento, se encuentra protegiendo el derecho a la defensa y el debate probatorio, se realizó bajo un trámite que le permite a las parte la protección fundamental a los derechos a la defensa y al debido proceso, y que se observa conforme con la normatividad vigente en aplicación de la norma que interpretó el juez de la causa es la idónea para el caso concreto.
CITAS: art. 41 Ley 1306 de 2009, modif num 4 art. 649 del Código de Procedimiento Civil; literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; Art. 577 Código General del Proceso; C-590-05; T-332-06; T-176-11; T-463 de 2018. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-22-14-000-2019-00036-00 (T-163) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 142 Armenia Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA DOLLY TIRADO RAMÍREZ, quien actúa como apoderada general del señor EDUARDO RAMÍREZ TIRADO contra el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ; trámite al cual fueron vinculados el PROCURADOR JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA y demás partes intervinientes dentro del proceso con radicación 2018-00259.
ANTECEDENTES Hechos. Actuando mediante poder general otorgado por el señor EDUARDO RAMÍREZ TIRADO, la señora MARTHA DOLLY TIRADO reclamó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la igualdad ante la ley, a la buena fe, a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, específicamente al otorgar un trámite diferente al que corresponde dentro del proceso de remoción de guardador.
Exige, entonces para la protección de sus prerrogativas, se ordene al Juzgado de Familia de Calarcá: “imprimir al proceso de remoción de guardador el procedimiento o trámite establecido en el artículo 577 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, el Jurisdicción Voluntaria”. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que los señores Eduardo Ramírez Tirado, Daniela Ramírez Cardona, María Patricia Cardona Ríos y Giovanna Judith Ramírez Duque instauraron demanda de remoción de guardador, en contra del señor Sebastián Ramírez Rodríguez, quien actúa en calidad de curador del señor Ernesto Ramírez Osorio.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, quien en auto de 25 de enero de 2019, admitió la misma y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días. Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en un error procedimental, puesto que debió otorgar el trámite previsto para los procesos de jurisdicción voluntaria, de conformidad a lo señalado en el artículo 577 del Código General del Proceso y, no como un proceso verbal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La procuradora cuarta judicial en asuntos de familia sostuvo que en el caso sub judice no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad y, en consecuencia, la no configuración del defecto que se le endilga a la decisión judicial cuestionada, puesto que el proceso de remoción de guardador es de carácter contencioso, así quedó consagrado en el Código de Procedimiento Civil cuando lo incluyó en los proceso verbales y, así lo conserva el Código General del Proceso al excluirlo del proceso de jurisdicción voluntaria.
La Jueza de Familia de Calarcá manifestó que en la providencia de 8 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra al auto admisorio, le fue indicado a la accionante que la demanda incoada debía ser tramitada bajo la senda ritual verbal, en atención a la cláusula residual establecida por el precepto 368 de la codificación adjetiva regente, el cual indica que todo asunto contencioso que no está sujeto a un trámite especial se tramitará bajo dicho derrotero.
Estimó que el trayecto procedimental más adecuado para desarrollar la litis en comento resultaba ser el verbal, puesto que reitera, el mismo resulta ser contencioso y, en consecuencia, deber ser convocada la contraparte para ser escuchada y otorgarle las garantías procedimentales. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia e la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpa el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente, que v) no se trata de sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
Por su parte, agotados los requisitos expuestos, la senda de análisis se centrará en los denominados requisitos o defectos sustanciales que para el caso que nos ocupa, se concreta específicamente en el denominado defecto procedimental absoluto, sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho: “En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.
(…) En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que: El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al ordenarse impartirle un procedimiento que a juicio del promotor no corresponde.
En el caso sub judice se cumple con el requisito de agotamiento de los medios de defensa, puesto que contra el auto fechado de 25 de enero de 2019, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y, aún queja, los cuales fueron resueltos de forma negativa a los intereses de la hoy accionante. c) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 25 de enero de 2019, y el amparo fue presentado el 6 de mayo del mismo año, esto es, con una diferencia menor de 6 meses, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. d) La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, pues recae sobre el trámite impartido a un proceso de remoción de guardador. e) La accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.
Visto lo anterior, y cumplido en el presente asunto el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán aquellos excepcionales, tal y como se entra a dilucidar: En el caso sub examine, el reproche formulado por la actora, consiste en que el juez de conocimiento en el auto admisorio de la demanda, decidió dar a las actuaciones el trámite correspondiente al procedimiento verbal y no el de jurisdicción voluntaria, vulnerando, según el actor, de este modo con su actuar los derechos fundamentales de la parte actora y aduciendo la configuración de un defecto procedimental absoluto.
Ahora bien, de la revisión del proceso de remoción de guardador con radicación 63130-31-10-001-2018-00157-00, se observa que en providencia de 25 de enero de 2019, fue admitida la demanda formulada por Daniela Ramírez Cardona, María Patricia Cardona Ríos, Eduardo Ramírez Tirado y Giovanna Judith Ramírez Duque contra Sebastián Ramírez Rodríguez, en su condición de curador del interdicto Ernesto Ramírez Osorio, designación que había sido realizada por el Juzgado accionado en sentencia de 2 de marzo de 2012.
Con ocasión a lo expuesto, en el numeral segundo de la providencia objeto de censura, se ordenó darle trámite al escrito de demanda el procedimiento verbal, decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora y confirmada por el Juzgado accionado en auto de 8 de febrero de 2019, por el cual, realizada la correspondiente interpretación normativa, consideró: “Descendiendo al caso bajo estudio se tiene entonces que ante el vacío normativo del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 respecto al procedimiento a seguir cuando se trata de un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, y teniendo en cuenta que existe una controversia entre demandantes y demandado, que como lo dice el artículo 112 de la misma ley es popular, es dable en garantía del derecho fundamental al debido proceso del convocado al juicio., quien debe tener la oportunidad para controvertir los hechos y pretensiones acudir al trámite verbal como fue admitido el asunto. [….] Teniendo en cuenta tal postulado, es claro entonces que uno es el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial y otro, muy diferente, es el juicio de la acción de remoción, esto es, la discusión jurídica entre demandantes y demandado, se repite.
Entonces el vacío normativo con respecto al trámite a seguir en la ley 1306 de 2009, no queda otro camino que dar aplicación al artículo 368 del Código General del Proceso que en su tenor literal dice: “ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”, situación que se presenta en el caso bajo estudio.” De lo anterior, la Sala precisa que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta la juez accionada para impartir trámite de un proceso verbal, tal decisión no la observa caprichosa ni arbitraria, generándose igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
Memórese, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Ahora bien, memórese que el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009, modificó el numeral cuarto del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía: “(…) se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 4.
De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores.” (Negrilla fuera de texto). Pero dicha disposición fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, por medio del cual se expidió el Código General del Proceso, codificación adjetiva que en su artículo 577 estableció los asuntos que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria, excluyendo de la misma la “remoción de guardador”.
Conforme a lo anterior, el a quo en su interpretación normativa dio aplicación al trámite que determinó conveniente de acuerdo al procedimiento que se encuentre vigente, sin perjuicio a los derechos fundamentales y al debido proceso, decisión que no es arbitraria o que se encuentre fuera de los parámetros normativos. Para el Tribunal, el argumento que soporta la tutela, esto es la estructuración de un defecto procedimental absoluto no se presenta en el caso concreto, por cuanto que la competencia recae en el juez de conocimiento, se encuentra protegiendo el derecho a la defensa y el debate probatorio, se realizó bajo un trámite que le permite a las parte la protección fundamental a los derechos a la defensa y al debido proceso, y que se observa conforme con la normatividad vigente en aplicación de la norma que interpretó el juez de la causa es la idónea para el caso concreto.
Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de la señora MARTHA DOLLY TIRADO RAMÍREZ, quien actúa como apoderada general del señor EDUARDO RAMÍREZ TIRADO, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00036-00 (T-0163) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00036-00 (T-0163) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00036-00 (T-0163)