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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00029-00(T-143)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-05-08

Sujetos procesales: MARÍA ALEJANDRA LEÓN ALZATE en representación de su hija menor LUCIANA LEÓN ALZATE. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA; trámite al cual fueron vinculados el PROCURADOR JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, así como al DEFENSOR DE FAMILIA y, demás.

DEBIDO PROCESO/DESISTIMIENTO TACITO EN IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/Demandado reside en Panamá- Carta rogatoria “…Ahora bien, de la revisión del proceso de investigación de paternidad con radicación 63001-31-10-004-2016-00069-00, se observa que el demandado David Hidalgo Díaz, reside en Panamá, por lo cual, la carga procesal de notificación de la demanda no le era imputable a la hoy accionante, puesto que el Despacho accionado debió adelantar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme los protocolos y convenios firmados por el Estado Colombiano, tendientes a la notificación del señor Higaldo Díaz en el extranjero.

“…Por lo cual, el Despacho accionado debió hacer uso de la figura de la Carta Rogatoria, la cual según información consignada en la página web de la Cancillería de Colombia, es “la petición que libra una autoridad judicial colombiana o extranjera, a su homóloga en otro país o en el nuestro, con el ruego de que lleve a cabo determinada diligencia judicial, práctica de pruebas u obtención de información.”, documento que debe estar librado por la autoridad judicial competente del país requirente y cumplir con todo el protocolo que para el efecto establece el Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo anterior, no le era atribuible a la hoy accionante el realizar el trámite enunciado ante el ente ministerial, siendo competencia del Despacho accionado realizar las labores tendientes a lograr la vinculación del extremo pasivo y la obtención de la prueba referida.

“…En ese orden, se colige una indebida aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por parte del Juzgado accionado, vulnerando con su actuar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que se sustrajo de analizar, en conjunto, las actuaciones surtidas al interior del proceso y sancionar con la terminación anormal cuando la carga procesal pendiente no atribuible a la promotora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00029-00 (T-143) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 131) Armenia Quindío, ocho (8) mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALEJANDRA LEÓN ALZATE en representación de su hija menor LUCIANA LEÓN ALZATE contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA; trámite al cual fueron vinculados el PROCURADOR JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, así como al DEFENSOR DE FAMILIA y, demás partes intervinientes dentro del proceso con radicación 2016-00069.

ANTECEDENTES Hechos. Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el de su hija menor a saber su filiación, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, específicamente por haber decretado la terminación por desistimiento tácito del referido proceso de investigación de paternidad con radicación 2016-00069.

Exige, entonces para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Armenia: “reactivar el proceso, hacer todas las gestiones pertinentes en derecho para que se practique la prueba de ADN, se dicte un fallo en derecho y como consecuencia se amparen los derechos constitucionales y fundamentales como de acceso a la administración de justicia entre otros de mi hija menor”.

Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el juzgado convocado omitió realizar las respectivas comunicaciones tendientes a practicar la respectiva prueba de ADN, vulnerando los derechos de su hija menor. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, tras considerar que no han incurrido en acción y/o omisión frente a los hechos y medios probatorios aportados por la actora.

La Jueza Primera de Familia de Armenia remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la presente acción, así como, presentó informe al respecto, en donde señaló que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial. Estimó inviable la prosperidad del presente mecanismo constitucional, puesto que las actuaciones adelantadas al interior del proceso han sido respetuosas de los direccionamientos Constitucionales y legales propios del asunto y, no puede alegar la actora un defecto sustantivo, por una supuesta vulneración de los derechos de los niñas y niños.

En fin, solicitó denegar el amparo atendiendo a que no se había transgredido derechos fundamentales alguno a la actora. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia e la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpa el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente, que v) no se trata de sentencias de tutela.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

Ahora bien, en virtud de los requisitos especiales se configura el defecto material o sustantivo cuando: “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

(Negrillas fuera de texto) En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que: a) El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un asunto del cual se aplicó la figura del desistimiento tácito, siendo por ende relevante para las partes la terminación anormal del proceso.

En consideración al agotamiento de los medios de defensa, debe advertirse que si bien la tutela se torna improcedente cuando no se logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se hayan agotado los mecanismos de defensa establecidos en la ley, hay lugar a prescindir de tal requisito, habida cuenta que existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar dicha exigencia de procedibilidad.

En efecto, como se trata de remediar la situación generada por una providencia que causa directo agravio a una menor de edad, cuyas prerrogativas fundamentales deben ser protegidas sin excepción, aún en eventos de incumplimiento del citado requisito, la procedencia excepcional se abre paso. c) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 25 de enero de 2019, y el amparo fue presentado el 24 de abril del mismo año, esto es, con una diferencia menor de 6 meses, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. d) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues recae sobre una decisión adoptada en un proceso de investigación de paternidad. e) La accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

Visto lo anterior, y cumplido en el presente asunto el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán aquellos excepcionales, tal y como se entra a dilucidar: En el caso sub examine, el reproche formulado por la actora, consiste en que el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso, sin haber realizado los respectivos requerimientos a la autoridad competente, tendientes a obtener la práctica de la prueba de ADN, vulnerando con su actuar los derechos fundamentales de la menor.

Para la Sala, los hechos que soportan la pretensión de tutela deben ser analizados a la luz del defecto material o sustantivo, habida consideración que el juzgado accionado aplicó indebidamente el canon 317 del C.G.P., al sancionar con la terminación del proceso un actuar procesal que no es endilgable a la actora. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la figura del desistimiento tácito “es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, de la revisión del proceso de investigación de paternidad con radicación 63001-31-10-004-2016-00069-00, se observa que el demandado David Hidalgo Díaz, reside en Panamá, por lo cual, la carga procesal de notificación de la demanda no le era imputable a la hoy accionante, puesto que el Despacho accionado debió adelantar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme los protocolos y convenios firmados por el Estado Colombiano, tendientes a la notificación del señor Higaldo Díaz en el extranjero.

Por lo cual, el Despacho accionado debió hacer uso de la figura de la Carta Rogatoria, la cual según información consignada en la página web de la Cancillería de Colombia, es “la petición que libra una autoridad judicial colombiana o extranjera, a su homóloga en otro país o en el nuestro, con el ruego de que lleve a cabo determinada diligencia judicial, práctica de pruebas u obtención de información.”, documento que debe estar librado por la autoridad judicial competente del país requirente y cumplir con todo el protocolo que para el efecto establece el Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo anterior, no le era atribuible a la hoy accionante el realizar el trámite enunciado ante el ente ministerial, siendo competencia del Despacho accionado realizar las labores tendientes a lograr la vinculación del extremo pasivo y la obtención de la prueba referida.

Véase como al interior del proceso, la figura enunciada fue utilizada en el proceso de la referencia con el fin de obtener la prueba de ADN del señor David Hidalgo Díaz, ciudadano Panameño y domiciliado en el mencionado país, circunstancia que aconteció según memorial suscrito por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En ese orden, se colige una indebida aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por parte del Juzgado accionado, vulnerando con su actuar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que se sustrajo de analizar, en conjunto, las actuaciones surtidas al interior del proceso y sancionar con la terminación anormal cuando la carga procesal pendiente no atribuible a la promotora.

Por lo anterior, se ordenará al juez accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión proferida el 25 de enero de 2019, y en su efecto proceda a iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendientes a la notificación del señor David Hidalgo Díaz del proceso de investigación de paternidad con radicación 2016-00069, conforme lo indicado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de María Alejandra León Alzate, en representación de su hija menor Luciana León Alzate, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1º de Familia de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión proferida el 25 de enero de 2019, y en su efecto proceda a iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendientes a la notificación del señor David Hidalgo Díaz del proceso de investigación de paternidad con radicación 2016-00069, conforme lo indicando en esta providencia.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00029-00 (T-0143) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00029-00 (T-0143) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00029-00 (T-0143)