Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00034-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-05-06

Sujetos procesales: ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/LIBERTAD CONDICIONAL “…esta Corporación concluye que, las Juezas Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercera Penal del Circuito de Armenia, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no cometieron ningún desafuero, ni sus decisiones constituyen una arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por la accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo.

CITAS: C-590 de 2005; T-035-13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ ACCIONADO: JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00034-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 055 Armenia, Quindío, mayo seis (6) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES La accionante narra que en enero de 2019, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, el subrogado de la libertad condicional, pues cumplía con los requisitos exigidos en la ley para ello. Manifiesta que el 18 de enero de 2019, recibió respuesta negativa por parte del Juzgado aludido, donde le indicaron que había sido sancionada por el consejo de disciplina del centro carcelario donde se encontraba recluida y únicamente había purgado 48 meses de los 106 meses y 20 días a los que fue condenada.

Señala que la a quo no valoró todos los requisitos que exige la norma para conceder el beneficio de la libertad condicional, además, no tuvo en cuenta la sentencia T-640 de 2017 de la Corte Constitucional. Refiere que ya han pasado 24 meses desde que fue sancionada, tiempo en el que ha demostrado una resocialización y un cambio de persona.

Expresa que durante la ejecución de la pena debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, lo cual es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana. Afirma que el 29 de enero de 2019, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó la libertad condicional, relacionando unas sentencias que coadyuvan a que dicho beneficio sea posible, las cuales han sido tenidas en cuenta por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quienes han concedido la libertad a otras internas.

Aduce que la Procuradora 289 Judicial I Penal también apeló la referida decisión, argumentando la progresividad en el tratamiento penitenciario. Expone que el 6 de febrero del año en curso, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el recurso de reposición y concedió la apelación. Precisa que el 31 de enero de 2019, adicionó al concedido recurso de apelación copia de una providencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a una solicitud de la libertad condicional elevada por Gloria Amparo Serna Castañeda, concediéndole dicho subrogado a pesar que la citada condenada había sido sancionada por un Consejo de Disciplina.

Señala que el 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando la decisión proferida por el Despacho que vigila la ejecución de su pena, sin valorar todos los requisitos contemplados en la ley y tener en cuenta el sustento jurídico presentado. Precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-035 de 2013 determinó los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, aclarando que los juzgados accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en tanto, no aplican correctamente la jurisprudencia, lo que deviene en una inseguridad jurídica.

Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana; en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 18 de enero y 18 de marzo de 2019 por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio 051 del 25 de abril del año en curso, la jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, señaló que con providencia del 18 de enero de 2019, ese Despacho le negó el subrogado de la libertad condicional a la tutelante, con fundamento en que su conducta fue calificada como regular y mala en los periodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2016 y 28 de enero de 2017, 29 de enero y 27 de abril de 2017, así como del 29 de abril al 28 de julio de 2017, toda vez que fue sancionada disciplinariamente por el centro de reclusión de mujeres de Armenia, Quindío, a través de las resoluciones No. 585 del 30 de noviembre de 2016, 136 del 5 de abril de 2017 y 162 del 21 de abril de 2017, con la pérdida del derecho de 18 visitas consecutivas, teniendo en cuenta además, que a la fecha de su solicitud el cumplimiento de la pena en detención ascendía a 48 meses de los 106 meses y 20 días a los que fue condenada.

Refirió que contra dicha decisión, la accionante y la Procuradora 289 Judicial I Penal interpusieron los recursos de reposición y apelación, habiéndose denegado el primero y, por ende, concedido el segundo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, confirmó la providencia que negó la concesión del subrogado de la libertad condicional.

Adujo que al momento de resolver la solicitud de libertad condicional no se vulneró derecho alguno a la señora Becerra Suárez, pues la decisión cuestionada fue adoptada luego de realizarse el análisis del proceso de resocialización de quien sería la beneficiada con el subrogado, efectuándose una ponderación entre el monto de la pena, el tiempo efectivo de privación de la libertad y la fecha de las sanciones, concluyendo que era inviable acceder al requerimiento deprecado.

Precisó que la norma que regula la libertad condicional, expresamente indica lo siguiente: “(…) 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”. Finalmente, solicitó no se accediera a las pretensiones de la acción constitucional incoada por Erika Johana Becerra Suárez, en tanto, pretende que el Tribunal Superior de Armenia se constituya en una tercera instancia de decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas y en las cuales no se vulneraron derechos fundamentales.

En oficio 1264 de la misma fecha, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, expresó que el asunto debatido tenía que ver con una interpretación muy personal y subjetiva que le ha dado la accionante a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Adicionalmente, manifestó que el artículo 64 del Código Penal consagra unos requisitos específicos, los cuales se deben cumplir de forma perentoria para la concesión del sustituto penal de la libertad condicional, donde antes de entrar a analizar los mismos debe el funcionario judicial valorar la gravedad de la conducta punible, según lo determinado por el juez de conocimiento en la sentencia. Precisó que está descartado cualquier proceder injustificado por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como, de ese Despacho, pues ambos coincidieron que la condenada a pesar del monto de la sanción que había descontado, no tenía derecho al reconocimiento del sustituto penal invocado.

Por último, solicitó se declare la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto, se trata de un medio de defensa residual y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hubiera facultado a la accionante para utilizar el amparo invocado como un mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales de Libertad, Debido Proceso y Dignidad Humana frente a las decisiones de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, de negarle el beneficio de la libertad condicional.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que la señora BECERRA SUÁREZ ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, así como el de apelación que fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Por tanto, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 18 de enero de 2019, los que resolvieron los recursos interpuestos el 6 de febrero y 18 de marzo del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 23 de abril del año en curso, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en la solicitud de libertad condicional presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y reiterados en los recursos invocados en contra de la decisión que negó el beneficio.

Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos de la accionante respecto a las decisiones que negaron el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, refieren a que las funcionarias judiciales accionadas al momento de dictar las providencias cuestionadas, no valoraron debidamente el material probatorio presentado y no aplicaron los precedentes jurisprudenciales vigentes para el efecto.

Analizados los documentos aportados al expediente, se observa que la señora ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ fue condenada por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a una pena de 106 meses y 20 días de prisión. El 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dada la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, emitió auto interlocutorio, donde negó a ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ el subrogado de la libertad condicional.

En tal decisión, la funcionaria judicial citó el artículo 64 del Código Penal, haciendo énfasis en el numeral segundo que consagra “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Expuso que en el caso objeto de estudio se observaba que la accionante había cumplido en detención física un total de 4 años y contaba con redenciones de pena a su favor, las cuales sumaban 1 año, 4 meses y 13.5 días; para un total de pena descontada de 64 meses y 13.5 días; tiempo que alcanzaba al que debía ser tenido en cuenta para acceder a la libertad condicional, pues las 3/5 partes de la pena de impuesta a Becerra Suárez correspondía a 64 meses.

Respecto al comportamiento en reclusión de la accionante, advirtió que su conducta fue calificada de forma negativa así: “REGULAR entre el 29 de octubre de 2016 y el 28 de enero de 2017, MALA entre el 29 de enero y el 27 de abril de 2017, REGULAR entre el 29 de abril y el 28 de julio de 2017”. Refirió que por lo anterior fue sancionada disciplinariamente, a través de las resoluciones No. 585 del 30 de noviembre de 2016, 136 del 5 de abril de 2017 y 162 del 21 de abril de 2017, con la suspensión de 18 vistas consecutivas.

Aludió que la accionante viene descontando la condena impuesta desde el 18 de enero de 2015 y ya fue sancionada disciplinariamente en dos oportunidades, por lo que requería mostrar un avance verdadero en su proceso de resocialización, pues su paso por el penal no evidenciaba que estuviera preparada para una liberación anticipada, en tanto, no había asimilado el tratamiento progresivo con el cual se buscaba que los condenados mejoraran su conducta con el paso del tiempo.

Expresó que tal situación hacia innecesario el estudio de los demás requisitos normativos, pues ante la falta de uno de ellos, el beneficio se tornaba improcedente. Así las cosas, decidió negar la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Estatuto Penal. Erika Johana Becerra Suárez, inconforme con la decisión del Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, interpuso recurso de apelación en contra del interlocutorio que negó la concesión del beneficio de la Libertad Condicional, del cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. El 18 de marzo de 2019, el aludido Despacho emitió auto interlocutorio, a través del cual confirmó íntegramente el proferido el 18 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. En tal oportunidad, refirió que ese Despacho el 24 de abril de 2015, condenó a Erika Johana Becerra Suárez a la pena principal de 106 meses y 20 días de prisión, como responsable en la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin derecho a ningún subrogado o sustituto penal.

Precisó que la primera exigencia que hacia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, era que la persona hubiera cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que en efecto se cumplía. No obstante, adujo que el numeral segundo del referido artículo determinaba “que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro carcelario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena…”.

Aclaró que no desconocía que Erika Johana Becerra Suárez había observado una buena y ejemplar conducta durante varios periodos en reclusión, sin embargo, también cometió faltas graves contempladas en el numeral 16 del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario, traducidas en agresiones físicas con otra interna, estando calificado su comportamiento en los grados de regular y malo.

Señaló que la accionante no observó una continua y adecuada conducta, lo cual debe cumplirse durante todo el tratamiento carcelario y no durante un determinado periodo o de manera intermitente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, las Juezas Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercera Penal del Circuito de Armenia, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no cometieron ningún desafuero, ni sus decisiones constituyen una arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por la accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, como lo ha dicho la jurisprudencia: “(…) el juez de tutela sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la invalidez de la decisión, cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario judicial en su providencia, o cuando la misma adolece de ella, comoquiera que no puede convertirse el juzgador constitucional en una especie de instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del servidor que, según las reglas generales de competencia, de ordinario conoce de un asunto” (CSJ, STC13145-2017).

Finalmente, respecto a la adición efectuada por la accionante al recurso de apelación del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío, donde revocó una decisión del Juzgado que vigila su pena y le concedió la libertad condicional a Gloria Amparo Serna Castañeda, por haber sido sancionada por el Consejo de Disciplina, el cual solicita se tenga como referencia para este caso, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-321/98 indicó: (…) no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).

Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” Así las cosas, como no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales de la accionante al no concederle el subrogado de libertad condicional, se negará la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por ERIKA JOHANA BECERRA SUÁREZ contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO