Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2019-00024-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-05-29

Sujetos procesales: JHON HAROLD ARISTIZÀBAL MUÑOZ JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Ausencia de notificación de auto que declaró desierto recurso de apelación contra fallo condenatorio. “…La aludida providencia que declaró desierta la apelación, fue notificada personalmente al Defensor del condenado y al Agente del Ministerio Público (fls. 11 y 12), actuación que se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que indica: “las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”, siendo este el motivo por el cual la víctima no tenía que ser notificada de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, porque el fallo condenatorio no le era desfavorable.

“Así, no se evidencia conducta omisiva de la autoridad judicial pues es en virtud a mandato legal que se establece a quiénes debe notificarse las providencias judiciales que se profieran por fuera de audiencia, disposición que fue acatada por el demandado. Además, en el caso concreto, el Juez fue claro en indicar durante la audiencia de lectura de fallo, a la cual compareció el apoderado de la víctima, que el incidente de reparación integral debía interponerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurrente tenía 5 días para argumentar los motivos de inconformidad contra la sentencia, (folio 9) siendo evidente que la ejecutoria de esa providencia condenatoria estaba supeditada, a que el apelante cumpliera su deber de sustentar el recurso; por tanto, si la víctima tenía interés en promover el incidente de reparación integral, le correspondía estar atento al momento a partir del cual iniciaba el término para solicitar el inicio del mismo.

“…De igual manera, si bien el tutelante refiere en su impugnación que deben protegerse los derechos de las víctimas y su condición especial de salud que se derivó de la comisión del delito, lo cierto es que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil para solicitar la indemnización de perjuicios, además la víctima estuvo representada por apoderado judicial durante el proceso penal (fls. 22 a 25) y como titular de derechos, tenía una carga mínima de estar atento a los términos previamente fijados en la ley para reclamar sus pretensiones resarcitorias.

CITAS: SU-172 de 2015;T-082 de 2017; T-38 del 30 de enero de 2017; T-612-16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JHON HAROLD ARISTIZÀBAL MUÑOZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2019-00024-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.068 Armenia, Quindío, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial del señor JOHN HAROLD ARISTIZÀBAL MUÑOZ narra que fue víctima de accidente de tránsito ocasionado por el señor MILTON CÉSAR RODRÍGUEZ CALDERÓN quien, por ese motivo, fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Armenia, como autor del delito de lesiones personales culposas, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2016.

Afirma que durante la audiencia de lectura de fallo, la Defensa del enjuiciado manifestó su deseo de apelar, recurso que se declaró desierto mediante providencia del “28/208/2019”, sin que esta última decisión le hubiese sido notificada, a pesar de que le fue reconocida la calidad de víctima y estuvo representado en todas las audiencias celebradas durante el proceso penal.

Indica que la publicidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y la consecuente firmeza de esa decisión, era fundamental para ejercer el derecho a la reparación con fines indemnizatorios, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Señala que el 20 de marzo de 2019 tuvo conocimiento de la situación atrás relatada, cuando consultó ante este Tribunal la fecha en que sería fijada la audiencia de segunda instancia Pretende que se amparen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 28 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Defensa del condenado y, en consecuencia, se le permita ejercer el derecho a la reparación integral.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de abril de 2019 dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia. El accionado adujo que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio no se notificó a la víctima, porque esa decisión no le fue adversa ni estaba legitimada para interponer recurso de reposición contra ella.

Indicó que el representante de la víctima debía estar atento a la ejecutoria del fallo, más aún cuando el Sistema Penal Acusatorio es rogado y la notificación personal es excepcional; además, ante la inexistencia de traslado del recurso como no recurrente le correspondía indagar qué había sucedido con la apelación interpuesta en audiencia. Señaló que el incidente de reparación integral podría ser promovido hasta el 18 de octubre de 2018 y el tutelante se enteró de la ejecutoria de la sentencia el 21 de marzo cuando solicitó copia del proceso penal, así que se pretende revivir términos para iniciar ese trámite y se incumple el requisito de inmediatez.

Expuso que adicional al incidente de reparación integral, el actor cuenta con el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que no ha prescrito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad decidió declarar improcedente la protección reclamada. Sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez porque transcurrieron más de ocho meses sin que el accionante o su apoderado realizaran gestión alguna encaminada a obtener la reparación de perjuicios, ni se evidencia circunstancia que justifique su inactividad, además cuenta con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria civil para buscar la reparación de perjuicios.

Señaló que, en gracia de discusión, cuando se alegan falencias en la notificación de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se analiza bajo el defecto procedimental, irregularidad que en este caso no se presentó porque la víctima tenía conocimiento del término de caducidad para iniciar el incidente de reparación integral, porque en la sentencia condenatoria se indicó que podía interponerlo a partir de la ejecutoria del fallo, así que el representante de la víctima en el proceso penal no estuvo atento a lo ocurrido con la apelación. Afirmó que el Juzgado accionado no actuó de manera negligente, porque no era obligatoria la notificación personal a la víctima y su apoderado del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, porque dicho sujeto procesal carece de vocación de impugnación. IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que la reparación de perjuicios causados con el delito es un derecho fundamental, que implica la posibilidad de que la víctima participe en el proceso penal, más aun cuando en este caso se encuentra en condición de discapacidad, pero el Juzgado accionado decidió marginarlo de la oportunidad de conocer la providencia cuestionada, mediante la cual se materializó la ejecutoria del fallo condenatorio y, en consecuencia, se habilitó la posibilidad de promover el incidente de reparación integral, siendo necesaria la publicidad de ese auto a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que según el artículo 168 de la Ley 906 de 2004, el criterio general es que las sentencias y los autos deben ser notificados, a fin de garantizar el principio de publicidad a las partes e intervinientes, como un componente del debido proceso. Aseguró que la falta de notificación le impidió la posibilidad de impugnar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Como la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015 y T-082 de 2017, que los requisitos generales para su procedencia son los siguientes: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” El tema discutido por la parte actora es de relevancia constitucional pues se alega vulneración a garantías fundamentales, entre ellas, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El tutelante controvierte que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal en el que actuó como víctima no le hubiese sido notificada y, en consecuencia, reclama que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a ese auto a fin de que se surta la notificación, permitiéndole la oportunidad de ejercer el derecho a la reparación integral.

Si bien el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para reclamar la indemnización de los perjuicios que estima causados, lo cierto es que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para anular las aludidas actuaciones así que, bajo ese entendido, se reúne el requisito de subsidiariedad. Continuando con las demás exigencias, se invoca una irregularidad procesal ocurrida con posterioridad a la sentencia, la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos como las garantías que en su sentir fueron transgredidas y no se controvierte una sentencia de tutela.

Frente al requisito de inmediatez tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-38 del 30 de enero de 2017 señaló que se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así que la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues si se aborda ese tema con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional; así que, en principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado un término de seis meses para promover la acción de tutela, aclarando que la razonabilidad del plazo debe examinarse de manera particular, en cada asunto objeto de análisis.

En el caso concreto, desde la expedición de la sentencia condenatoria, que data del 16 de agosto de 2018, hasta la fecha en que según el actor tuvo conocimiento de la ejecutoria de ese fallo, 20 de marzo de 2019 y la presentación de la tutela, 12 de abril de 2019, transcurrió un lapso superior a seis meses, término que se estima excesivo si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor afirma que, en calidad de víctima, estuvo representado durante todo el proceso penal y tenía la intención de promover incidente de reparación integral, resultando poco diligente que ese propósito de reclamar el resarcimiento de perjuicios se materialice en la espera de más de seis meses por conocer los resultados del recurso de apelación interpuesto en audiencia por la Defensa del condenado.

Ahora, en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que el lapso transcurrido resulta razonable, tampoco sería procedente acceder al amparo pretendido, como pasará a verse. Bajo el análisis planteado, entendiendo superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales, pasará la Sala a examinar aquellas causales específicas, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones.

Ellos se conocen como: “(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y, (viii) violación directa de la Constitución”. Como lo indicó el Juzgado de primera instancia, la situación advertida por el actor se analiza bajo el defecto procedimental absoluto, en tanto invoca ausencia de notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra fallo condenatorio; así que, de acuerdo a lo señalado en sentencia T-612/16, la tutela contra providencia judicial es procedente por irregularidades en la notificación, cuando se reúnen las siguientes características: “debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; no puede ser atribuible al afectado.

(iv)      debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente” La aludida providencia que declaró desierta la apelación, fue notificada personalmente al Defensor del condenado y al Agente del Ministerio Público (fls. 11 y 12), actuación que se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que indica: “las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”, siendo este el motivo por el cual la víctima no tenía que ser notificada de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, porque el fallo condenatorio no le era desfavorable.

Así, no se evidencia conducta omisiva de la autoridad judicial pues es en virtud a mandato legal que se establece a quiénes debe notificarse las providencias judiciales que se profieran por fuera de audiencia, disposición que fue acatada por el demandado. Además, en el caso concreto, el Juez fue claro en indicar durante la audiencia de lectura de fallo, a la cual compareció el apoderado de la víctima, que el incidente de reparación integral debía interponerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurrente tenía 5 días para argumentar los motivos de inconformidad contra la sentencia, (folio 9) siendo evidente que la ejecutoria de esa providencia condenatoria estaba supeditada, a que el apelante cumpliera su deber de sustentar el recurso; por tanto, si la víctima tenía interés en promover el incidente de reparación integral, le correspondía estar atento al momento a partir del cual iniciaba el término para solicitar el inicio del mismo.

De igual manera, si bien el tutelante refiere en su impugnación que deben protegerse los derechos de las víctimas y su condición especial de salud que se derivó de la comisión del delito, lo cierto es que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil para solicitar la indemnización de perjuicios, además la víctima estuvo representada por apoderado judicial durante el proceso penal (fls. 22 a 25) y como titular de derechos, tenía una carga mínima de estar atento a los términos previamente fijados en la ley para reclamar sus pretensiones resarcitorias.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la tutela impugnada porque no se cumple el requisito de inmediatez y, en gracia de discusión, en el evento de aceptar reunida esa exigencia, la actuación judicial cuestionada no se enmarca dentro de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO