DERECHO DE PETICIÓN/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA e INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO “…Se evidencia que la respuesta dada por la Unidad de Víctimas no es congruente con lo solicitado por la tutelante, pues no se pronuncia sobre cada uno de los aspectos reclamados por la interesada, limitándose a señalar que en su calidad de víctima de desaparición forzada no cumple los requisitos para obtener lo reclamado, sin darle mayores explicaciones frente a la condición de desplazada que la peticionaria afirma tener en su declaración junto a su núcleo familiar; por tanto, no hay lugar a declarar hecho superado como lo pretende la Unidad de Víctimas, pues el derecho de petición que fue amparado en primera instancia, aún se encuentra transgredido.
“…En segundo lugar, respecto del escrito que reclama reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, la Unidad de Víctimas contestó que conforme el artículo 20 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 sería resuelta dentro de los 90 días hábiles siguientes al 1º de marzo de 2019, lapso que aún no ha finalizado, así que en ese sentido no se considera transgredido el derecho de petición pues se indica una fecha cierta en que su solicitud se resolverá. “…Sin embargo, la entidad accionada envió esa respuesta a dirección distinta a la señalada por la peticionaria, es decir, omitió notificarla; por tanto, se confirmará el amparo al derecho de petición ordenando a la Unidad de Víctimas que cumpla ese deber, por cuanto la garantía fundamental tutelada también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
“…Finalmente, se aclara que si bien la actora pretende que el Juez de tutela ordene el desembolso de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa por la desaparición forzada de sus hijas, así como la garantía de todos los derechos como familia desplazada, lo cierto es que la asignación de las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, está sujeta a la ejecución de procesos que permitan establecer las necesidades particulares de sus beneficiarios y esas actividades están a cargo de entidades que cuentan con la infraestructura necesaria para ello, por tanto, las órdenes no se dirigen a que se reconozcan esos componentes de atención, sino que se brinde respuesta sobre ello, con independencia de que la solución sea favorable o desfavorable.
CITAS: T-708 de 2017; T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FRANCISCA PINZÓN URIBE ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACION: 63-001-31-87-001-2019-00023-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.067 Armenia, Quindío, mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo emitido el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que tuteló el derecho fundamental de petición.
HECHOS FRANCISCA PINZÓN URIBE, quien afirma actuar a nombre propio y en representación de su esposo e hijos, narra que en el mes de marzo de 2019 presentó dos solicitudes ante la Unidad de Víctimas con el fin de obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de urgencia, la fecha exacta en que será efectuado el desembolso e información acerca del monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado así como el estado y fecha de pago de la indemnización por la desaparición forzada de sus dos hijas, pero no ha obtenido respuesta.
Indica que la Unidad de Víctimas no ha realizado un real y efectivo restablecimiento socio económico porque las ayudas han sido mínimas e inconstantes, además, no se ha cumplido el procedimiento establecido en las normas que regulan la entrega de ayuda humanitaria, vulnerando los derechos al mínimo vital y debido proceso. Pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad, ordenando dar respuesta clara y congruente a las solicitudes elevadas ante la Unidad de Víctimas.
Reclama el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia hasta ser auto sostenible la prórroga de la ayuda humanitaria automática, atendiendo su condición de madre cabeza de hogar, así como el pago de la indemnización por desaparición forzada y, en general, pidió la garantía de todos sus derechos como familia desplazada por el conflicto armado.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 15 de abril de 2019 dispuso integrar el contradictorio con la Unidad de Víctimas, entidad que guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado amparó el derecho de petición ordenando a la Unidad de Víctimas que resuelva las peticiones presentadas por la accionante relacionadas con la prórroga automática de ayuda humanitaria y entrega de indemnización administrativa por desaparición forzada y, en caso de que tenga derecho a ellas, le informe el turno asignado, así como la fecha cierta y razonable en que materializará la entrega.
Tuvo como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela y adujo que la actora presentó solicitudes ante la entidad accionada, sin que esta última demostrara que han sido resueltas, a pesar de que transcurrió el término de 15 días para contestarlas. IMPUGNACIÓN La Unidad de Víctimas impugnó la decisión resaltando que las solicitudes elevadas por la tutelante ya fueron resueltas.
Frente al pago de indemnización administrativa, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de regular el procedimiento para que las víctimas del conflicto armado obtengan indemnización administrativa y en la que se establece una ruta transitoria para contestar peticiones referentes a ese tema.
Adujo que en aplicación del aludido reglamento, le indicó a la accionante que debía aportar los documentos necesarios para resolver de fondo su petición y cumplidos esos requisitos, emitiría respuesta dentro de 90 días hábiles contados a partir del 1º de marzo de 2019, así que no había vulnerado el derecho de petición porque le señaló el procedimiento a seguir para acceder a la indemnización que reclama, por tanto, solicitó se declarara hecho superado.
Sostuvo que la providencia impugnada era ilegal en cuanto ordenó el pago de la indemnización administrativa, desconociendo el procedimiento establecido para ello, así como, el derecho de las demás víctimas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta necesario aclarar que si bien la tutelante afirma actuar no solo a nombre propio sino también en representación de su núcleo familiar conformado por su esposo e hijos, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-708 del 4 de diciembre de 2017, al examinar la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, recordó que la representación legal se presenta tratándose de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas e interdictos y la representación judicial cuando se actúa mediante abogado, previo otorgamiento de poder, sin que la accionante hubiese manifestado que sus familiares reúnan alguna de esas condiciones, tampoco se observa poder alguno ni se evidencia que la actora tenga la calidad de abogada.
Además, la demandante no señaló que actuara como agente oficiosa, ni que los integrantes de su familia estuviesen imposibilitados para promover la tutela por sus propios medios; por tanto, se entenderá que la señora Pinzón Uribe ejerció esta acción únicamente a su nombre. Precisado lo anterior y respecto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013 precisó: “4.7.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Destaca la Sala) En el caso concreto, la actora presentó dos solicitudes ante la Unidad de Víctimas, la primera de ellas encaminada a que se le informe el monto y la fecha en que será consignada la indemnización administrativa por causa de la desaparición forzada de sus hijas; y la segunda relacionada con la ayuda humanitaria en virtud al desplazamiento forzado.
La Unidad de Víctimas, por su parte, aseguró en la impugnación que las aludidas peticiones ya fueron contestadas a través de oficios del 20 y 29 de marzo del año en curso, así que solicita declarar hecho superado; sin embargo, es necesario verificar que las respuestas cumplan con los requisitos, atrás citados establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, la Unidad de Víctimas indicó, en oficio del 20 de marzo del año en curso (folio 72), que la interesada reclama la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desaparición forzada y, fundado en ello, niega su otorgamiento argumentando que la concesión de esa ayuda por hechos diferentes al desplazamiento debe cumplir ciertas reglas que la interesada no acreditó. No obstante, al revisar la solicitud elevada por la accionante, ella invoca la calidad de víctima de desplazamiento forzado y afirma que dos años antes de presentar su petición ya había recibido una ayuda humanitaria, asegurando que la misma fue insuficiente.
En la aludida petición, la tutelante también reclama que se le informen cuáles son sus derechos como víctima y se expida certificado de “todos los que estamos inscritos en el (RUV)” y se cuantifique el monto que recibirá por concepto de indemnización por desplazamiento forzado (fls. 31 a 40). Se evidencia que la respuesta dada por la Unidad de Víctimas no es congruente con lo solicitado por la tutelante, pues no se pronuncia sobre cada uno de los aspectos reclamados por la interesada, limitándose a señalar que en su calidad de víctima de desaparición forzada no cumple los requisitos para obtener lo reclamado, sin darle mayores explicaciones frente a la condición de desplazada que la peticionaria afirma tener en su declaración junto a su núcleo familiar; por tanto, no hay lugar a declarar hecho superado como lo pretende la Unidad de Víctimas, pues el derecho de petición que fue amparado en primera instancia, aún se encuentra transgredido.
En segundo lugar, respecto del escrito que reclama reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, la Unidad de Víctimas contestó que conforme el artículo 20 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 sería resuelta dentro de los 90 días hábiles siguientes al 1º de marzo de 2019, lapso que aún no ha finalizado, así que en ese sentido no se considera transgredido el derecho de petición pues se indica una fecha cierta en que su solicitud se resolverá. Sin embargo, la entidad accionada envió esa respuesta a dirección distinta a la señalada por la peticionaria, es decir, omitió notificarla; por tanto, se confirmará el amparo al derecho de petición ordenando a la Unidad de Víctimas que cumpla ese deber, por cuanto la garantía fundamental tutelada también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Finalmente, se aclara que si bien la actora pretende que el Juez de tutela ordene el desembolso de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa por la desaparición forzada de sus hijas, así como la garantía de todos los derechos como familia desplazada, lo cierto es que la asignación de las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, está sujeta a la ejecución de procesos que permitan establecer las necesidades particulares de sus beneficiarios y esas actividades están a cargo de entidades que cuentan con la infraestructura necesaria para ello, por tanto, las órdenes no se dirigen a que se reconozcan esos componentes de atención, sino que se brinde respuesta sobre ello, con independencia de que la solución sea favorable o desfavorable.
En síntesis, se confirmará la decisión de amparar el derecho fundamental de petición, modificando el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de precisar que debe resolverse lo relacionado con la prórroga de ayuda humanitaria y reconocimiento de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informándole los derechos que le asisten bajo esa calidad y pronunciándose sobre las personas que se encuentran inscritas en el registro único de víctimas, en el núcleo familiar de la accionante.
En caso de que la actora aún no se encuentre incluida en el registro único de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, se lo hará saber, indicándole los requisitos que debe cumplir para solicitarlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; el cual quedará así: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva la solicitud elevada por la señora Francisca Pinzón Uribe de fecha 6 de marzo de 2019, relacionada con los siguientes temas: Prórroga de ayuda humanitaria, en la condición que ella invoca en su petición, esto es, de víctima de desplazamiento forzado.
Información sobre los derechos que le asistan por encontrarse en esa situación de desplazamiento. Certificado de las personas que se encuentran inscritas en el registro único de víctimas, en el núcleo familiar de la accionante. Reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En caso de que la accionante no esté inscrita en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, le indicará los requisitos que debe cumplir para solicitarlo.
SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente numeral a la sentencia impugnada: ORDENAR a la Unidad de Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento de la señora Francisca Pinzón Uribe el oficio expedido el 29 de marzo de 2019, mediante el cual se pronuncia sobre el pago de la indemnización administrativa por desaparición forzada, enviándolo a la dirección señalada por la peticionaria en su reclamación o aquella referida en el presente escrito de tutela.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO