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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2019-00021-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-05-14

Sujetos procesales: LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2019-00021-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 060 Armenia Quindío, mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo emitido el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual declaró improcedente el amparo pretendido. 2.

HECHOS La señora Luz Amparo Vargas Botello narra que el 18 de febrero de 2019, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la corrección del certificado de salarios devengados durante su tiempo de trabajo con el ISS, en tanto, necesitaba una discriminación mensual de cada uno de ellos, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo al respecto.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social que corrija y expida el certificado requerido, además, conteste la peticion elevada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 22 de marzo de 2019, dispuso integrar el contradictorio con el Ministerio de Salud y Protección Social.[1] A través de escrito del 5 de abril de 2019[2], la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que conforme al contrato de fiducia mercantil de administración de pagos No. 015-2015 del 31 de marzo de 2015, el P.A.R. I.S.S. en Liquidación, Subdirección General, Grupo de Certificaciones, expidió, para firma de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la comunicación radicada al No. 294111 del 11 de marzo de 2019, con la cual se respondió de fondo, pero desfavorablemente la petición presentada por el apoderado de la actora, la que fue remitida a la dirección aportada, vía correo certificado de Servientrega según guía No. 995907, en la cual se le informó que ya se le había enviado la certificación de valores pagados No. 1913 en donde se detalló la asignación básica devengada entre noviembre de 1996 y noviembre de 2003, y que en cuanto a las prestaciones sociales, había que aclararle que la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia fechada el 7 de abril de 2008 ordenó al extinto ISS realizar “un único pago” por vacaciones, prima de navidad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, motivo por el cual no era posible certificar estos conceptos mes a mes.

Solicitó que se exonere a dicho Ministerio de responsabilidad alguna por existir un hecho superado, en razón de que mediante oficio 294111 del 11 de marzo de 2019 se entregó respuesta de fondo, clara y congruente sobre lo pedido.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La a quo declaró improcedente la protección solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que la accionante obtuvo respuesta a su solicitud desde el 11 de marzo de 2019, según oficio No. 294111, dirigido a su apoderado judicial, así haya sido negativa a su aspiración, lo cual no indicaba vulneración a su derecho de petición.

5. LA IMPUGNACION Fue presentada por la actora. Expresó que el fallo no se ajusta a los antecedentes planteados en la demanda lo que constituye un error de hecho y de derecho pues hay una errónea interpretación de la tutela ya que el juez no entendió lo que ella pretendía.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la respuesta que el Ministerio de Salud y Protección Social dio a la actora, por intermedio de su apoderado, el 11 de marzo de 2019 (folios 24 a 32) debe ser considerada concreta y de fondo; y, por ende, si con ello se vulneró su derecho fundamental de petición y otras garantías.

El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La ley 1755 de 2015 consagra esta prerrogativa como derecho fundamental.

El derecho de petición es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. Sobre la configuración de un hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016 señaló: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.   4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional (…). 4.4.3.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:   1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.   2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.   3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Entonces, cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas. En el caso concreto, la pretensión principal de la accionante, al interponer esta acción, era lograr que la entidad accionada le expidiera un certificado laboral sobre tiempo de servicios con el otrora ISS, al considerar que el entregado inicialmente debía ser corregido pues faltaba información de unos pagos laborales mes por mes, y de lo cual, según ella, pasado el tiempo no había recibido respuesta alguna.

Se tiene acreditado en el expediente lo siguiente: 1. La actora peticionó el 9 de febrero de 2019 al Ministerio de Salud para que le corrigiera el certificado de salarios del tiempo que laboró para el ISS, incluyendo lo relativo a horas extras, vacaciones, primas de navidad, recargos nocturnos, dominicales y festivos, de forma mensual (folios 7 y 8). 2.

La Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas –Dirección Jurídica- del Ministerio de Salud mediante oficio 294111 de marzo 11 de 2019 –folio 24-, señaló al apoderado de la actora que la respuesta a su requerimiento se había efectuado mediante radicado 524031 del 6 de diciembre de 2018 –folio 25-, donde además le indicó “que en cuanto a las prestaciones sociales, es importante aclarar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, del 7 de abril de 2008, Rad. 2006- 0050700, ordenó al extinto I.S.S., realizar un único pago por vacaciones, prima de navidad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Por lo tanto, no es posible certificar estos conceptos mes a mes”. 3. A través del radicado 524031 aludido, la entidad accionada aclaró que por concepto de prestaciones sociales se pagó lo siguiente: cesantías $9.032.678.61, vacaciones $759.390.62, prima de navidad $ 559.550.98, horas extras $ 239.676.14, dominicales y festivos $1.103.114.79, recargos nocturnos $29.368.25 e indexación $2.445.373.30.

Visto el recuento anterior, se concluye que en el caso de ahora, la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora fue superado, pues dígase que desde el 11 de marzo de 2019 a través de comunicación con radicado No.201911100294111 visible a folio 24 de la actuación, la entidad accionada le dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su requerimiento, eso sí de manera desfavorable, en tanto, aclaró a la accionante que la segunda parte de la petición no era posible evacuarla, por no poderse certificar mes a mes unas prestaciones sociales que fueron canceladas en un único pago.

Así pues, es claro, que la pretensión de la actora consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, si fue satisfecha, al haberse emitido una respuesta por parte de la entidad accionada, comunicada a su apoderado, según consta al folio 32. Considera la Sala, que la respuesta que recibió la señora Vargas Botello a su derecho de petición fue efectiva, pues a pesar de no habérsele concedido completamente lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual no era posible certificarle lo referente a sus prestaciones sociales.

En consecuencia, dado que la contestación de fecha 11 de marzo de 2019, acreditada por el accionado, según documentales obrantes a folios 24 y subsiguientes, fue remitida a la parte accionante con guía No. 2025995907 y recibida por su apoderado judicial el 5 de abril de 2019, conforme constancia visible a folio 52, evidencia que durante el trámite de la acción de tutela sobrevinieron hechos que demostraron que la vulneración a los derechos fundamentales invocados había cesado, impone declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuxesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Folios 15 al 18 [2] Folios 19 al 32