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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2019-00018-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-05-14

Sujetos procesales: LUZ ERMILDA PEDROZA CARDONA COLPENSIONES, COOMEVA EPS

INCAPACIDADES MÉDICAS/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ “…De lo expuesto se desprende con claridad que la accionante no ha sido diligente en solicitar el pago de las incapacidades médicas, pues si bien en el escrito de tutela asegura que durante la evaluación de la pérdida de capacidad laboral Colpensiones se negó a recibir las incapacidades, lo cierto es que ese trámite culminó, según lo afirma la tutelante y se evidencia del dictamen en mención, en diciembre de 2015, siendo presentada la petición de pago más de tres años después, es decir en el mes de febrero de 2019, así que no se observan razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a la accionante acudir a este mecanismo de amparo.

“…Ahora, considerando que al momento de presentar la tutela y con posterioridad a ella se han generado nuevas incapacidades a favor de la accionante, sin que se acredite el pago de las mismas, podría decirse que la vulneración que originó el ejercicio de este mecanismo de amparo continúa en el tiempo, lo que permitiría tener por acreditada la exigencia de inmediatez, conforme la jurisprudencia constitucional atrás citada (fls. 105 y 106).

“…Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela también requiere el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, que se promueva ante la inexistencia de otros medios de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. “…En el presente asunto no se evidencia que el mínimo vital de la actora se encuentre ante una amenaza inminente porque, se insiste, de acuerdo a lo probado en el expediente, la señora Pedroza Cardona dejó transcurrir un extenso lapso, superior a tres años, entre cada petición de pago de incapacidades, lo que impide concluir que estuviese ante una necesidad apremiante de obtener ese pago como reemplazo de su salario y que requiriera la entrega de tales subsidios económicos de manera inmediata, así que no se configura un perjuicio irremediable.

CITAS: T-401 de 2017; Casación Penal, providencia STP5786-2018 del 3 de mayo de 2018, radicación No. 96116 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ ERMILDA PEDROZA CARDONA ACCIONADOS: COLPENSIONES, COOMEVA EPS RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2019-00018-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.060 Armenia, Quindío, mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo emitido el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que declaró improcedente el amparo reclamado.

HECHOS EUGENIA VÉLEZ GAVILANES, narra que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud como trabajadora independiente y ha pagado sus aportes oportunamente. Señala que desde el año 2014 se encuentra incapacitada porque padece varias enfermedades, la Eps Coomeva le pagó los primeros 180 días de incapacidad y la remitió al fondo de pensiones para que le cancelara aquellas posteriores al día 180, es decir, a partir del 20 de enero de 2015 y con el fin de que se calificara su pérdida de capacidad laboral, que se determinó en un porcentaje inferior al 50%; sin embargo, afirma, mientras transcurría ese proceso de calificación, Colpensiones se negó a recibir las incapacidades porque la valoración de la pérdida de capacidad laboral estaba en curso.

Indica que el 26 de febrero de 2019 solicitó a Colpensiones y a Coomeva Eps el pago de las incapacidades expedidas entre el 20 de enero de 2015 y el 27 de enero de 2019 pero fue negada por el fondo de pensiones porque el concepto de rehabilitación es desfavorable y la Eps no se ha pronunciado. Pretende que se amparen las garantías al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social ordenando a Colpensiones y/o a la Nueva Eps el pago de los citados periodos de incapacidad y aquellas que se expidan con posterioridad a ese periodo hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de marzo de 2019 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones y Coomeva Eps. Además, recibió declaración de la accionante, quien manifestó que, cuando no se siente tan enferma, realiza ciertos oficios que le permiten percibir algunos ingresos económicos y sus hermanas le ayudan para pagar las cotizaciones en salud y pensiones.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente la tutela porque no es el mecanismo para solicitar prestaciones económicas y en este caso no se cumple el requisito de inmediatez porque se reclaman incapacidades expedidas desde enero de 2015, además, se emitió concepto desfavorable de rehabilitación así que no es procedente su pago, más aun considerando que la accionante cuenta con 1712 días de incapacidad continuas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró improcedente el amparo reclamado porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, sin que se evidencie vulneración al mínimo vital que haga necesario el amparo de sus derechos a través de este mecanismo excepcional, además la primera de las incapacidades reclamadas se originó en enero de 2015 y pese al lapso transcurrido ha cubierto sus necesidades básicas.

Expuso que de acuerdo a la declaración rendida por la tutelante, ella no laboraba en ningún sitio antes de empezar a originarse las incapacidades mencionadas, así que sus ingresos no son muy diferentes a los que percibía antes de padecer las enfermedades que la aquejan. IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a todas sus pretensiones pues el fallo recurrido desconoce la jurisprudencia que determina como sujetos de especial protección constitucional a las personas que padecen dificultades en su salud y admite la procedencia de la tutela para reclamar el pago de incapacidades.

Indicó, frente al requisito de inmediatez, que desconocía la existencia de mecanismos ordinarios para obtener lo que pretende en la tutela pero los mismos no son idóneos porque pueden tardar muchos años, además la vulneración de garantías fundamentales es constante porque se genera mes a mes, cuando se expiden las incapacidades y no obtiene el pago de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El Juzgado de primera instancia decidió declarar improcedente la tutela encaminada a reclamar el pago de los subsidios económicos por concepto de incapacidades médicas. La Corte Constitucional en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que en tales casos -pago de incapacidades laborales- es necesario analizar los requisitos generales de procedencia de la tutela, entre ellos, el de inmediatez.

La providencia en cita señaló: “14. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estimación del plazo razonable para la formulación de la acción de tutela debe verificarse en cada caso, a partir de un ejercicio de interpretación judicial sobre sus particularidades. Para comprobar si el término en el cual se acudió a la jurisdicción constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar que: (i) existan razones válidas para justificar la inactividad del accionante, entre las cuales se enlistan situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, la incapacidad del tutelante para ejercer la acción en un tiempo razonable;

(ii) la amenaza o vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada en razón de una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.

La ocurrencia de cualquiera de los referidos eventos se traduce en la satisfacción del requisito de inmediatez, aunque la instauración de la acción de tutela sea distante en el tiempo respecto del momento en que ocurrió la conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se pretende proteger. 15. En relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración de la acción de tutela, se ha considerado que la procedencia del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.

Se ha tenido en cuenta también el lapso transcurrido entre la negativa a sufragar la prestación debida y la formulación de solicitud de amparo. (Destaca la Sala) En el asunto examinado, la señora Pedroza Cardona presentó acción de tutela el 22 de marzo de 2019 con el fin de obtener el pago de las incapacidades expedidas de manera continua desde el 20 de enero de 2015 al 27 de enero de 2019 y adujo que durante el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, Colpensiones se negó a recibir las incapacidades expedidas en ese periodo, sin que indicara otros motivos que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo de amparo.

Los documentos aportados al expediente evidencian que la actora solicitó el 5 de junio de 2015 ante Colpensiones el reconocimiento de incapacidades y el 26 de febrero de 2019 elevó igual reclamo ante la Eps Coomeva, sin que se demostrara que presentó otras peticiones con el mismo propósito ante las entidades accionadas (folios 11, 108). Se observa además que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 29 de diciembre de 2015 asignándole 49.47% (folios 46 a 49).

De igual manera, el certificado de incapacidad emitido por la Eps Coomeva da cuenta de que el último pago de subsidios por incapacidad se generó respecto de aquellas expedidas del 21 de abril al 20 de mayo de 2014 (folio 54). De lo expuesto se desprende con claridad que la accionante no ha sido diligente en solicitar el pago de las incapacidades médicas, pues si bien en el escrito de tutela asegura que durante la evaluación de la pérdida de capacidad laboral Colpensiones se negó a recibir las incapacidades, lo cierto es que ese trámite culminó, según lo afirma la tutelante y se evidencia del dictamen en mención, en diciembre de 2015, siendo presentada la petición de pago más de tres años después, es decir en el mes de febrero de 2019, así que no se observan razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a la accionante acudir a este mecanismo de amparo.

Ahora, considerando que al momento de presentar la tutela y con posterioridad a ella se han generado nuevas incapacidades a favor de la accionante, sin que se acredite el pago de las mismas, podría decirse que la vulneración que originó el ejercicio de este mecanismo de amparo continúa en el tiempo, lo que permitiría tener por acreditada la exigencia de inmediatez, conforme la jurisprudencia constitucional atrás citada (fls. 105 y 106).

Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela también requiere el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, que se promueva ante la inexistencia de otros medios de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la condición de salud que atraviesa la accionante como argumento para inaplicar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T-401/17 explicó que frente al amparo promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Destaca la Sala) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia STP5786-2018 del 3 de mayo de 2018, radicación No. 96116, explicó que la tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades si se evidencia transgresión del derecho al mínimo vital.

La providencia citada expuso: “Respecto de la procedencia de ordenar por esta vía preferente el pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha sido pacífica en sostener que ello es posible, sólo cuando se afecte el derecho al mínimo vital. Así, en la CC T-008-2018, lo concluyó así: El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.

En el presente asunto, como lo concluyó el juez de primera instancia, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda predicar una eventual afectación el derecho al mínimo vital del señor CARVAJAL CARVAJAL, por el contrario, él mismo ha informado de su constante y actual vinculación como empleado de la empresa –LABORALES MEDELLÍN.” (Destaca la Sala) Si bien la Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado, en términos generales, que la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de los auxilios por incapacidad porque se presume que tales dineros constituyen la única fuente de ingresos del trabajador que padece dificultades de salud, así que privarlo de ese pago vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, el Alto Tribunal también ha señalado que “el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto”.

En el presente asunto no se evidencia que el mínimo vital de la actora se encuentre ante una amenaza inminente porque, se insiste, de acuerdo a lo probado en el expediente, la señora Pedroza Cardona dejó transcurrir un extenso lapso, superior a tres años, entre cada petición de pago de incapacidades, lo que impide concluir que estuviese ante una necesidad apremiante de obtener ese pago como reemplazo de su salario y que requiriera la entrega de tales subsidios económicos de manera inmediata, así que no se configura un perjuicio irremediable.

Se reitera además que si bien la actora afirma que durante la evaluación de la pérdida de capacidad laboral Colpensiones se negaba a recibir la petición de incapacidades, de acuerdo a lo probado en el expediente ese trámite culminó en diciembre de 2015 con la emisión de dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que se demostrara que con posterioridad a ese fecha y antes de febrero de 2019 hubiese presentado alguna reclamación adicional que hiciera notoria su imperiosa urgencia de obtener esos auxilios por incapacidad.

También llama la atención de la Sala que la actora manifestó en la declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia que cuando no se siente tan enferma desarrolla algunas actividades que le generan ingresos económicos, labores que son similares a aquellas que desempeñaba con anterioridad a la emisión de las incapacidades, según lo informó durante el trámite de impugnación (fls. 63,100), lo que permite deducir que tales trabajos le han permitido esperar el pago de las incapacidades durante más de tres años y, en consecuencia, podrá aguardar los resultados de un proceso ordinario laboral, escenario propicio para debatir sobre el reconocimiento de las mentadas prestaciones y aspectos como la prescripción de los pagos reclamados, si es el caso, porque no se observa que en el asunto examinado, los medios ordinarios de defensa carezcan de idoneidad y eficacia. En conclusión, la sentencia impugnada que declaró improcedente la protección solicitada se confirmará en su integridad porque no se demostró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO