Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2019-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-05-21

Sujetos procesales: Luis Antonio Hernández Guerrero Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados: Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de extranjero venezolano hijo de padres colombianos/Exigencia de requisitos no son desproporcionados. “…En torno a dicho señalamiento, una vez verificada la totalidad de documentos aportados por el actor (folio 7 al 11), se concluye que no existe elemento de juicio alguno que permita concluir que la entidad demandada incurrió en la conducta lesiva denunciada; no se evidencia que la Registraduría se haya negado a dar trámite a la solicitud de inscripción del registro o que, en efecto, al resolver la misma, haya hecho exigencias desproporcionadas a la persona interesada.

“…De otro lado, aun cuando no se acreditó que el señor Luis Antonio iniciara formalmente trámite alguno ante la Registraduría (como lo prevé expresamente el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, del decreto 356 de 2016), de la información que aportó la entidad demandada se infiere que la actitud de la institución no es irracional, desproporcionada ni desconoce la situación que atraviesan las personas migrantes venezolanas que pretenden ser reconocidas como nacionales colombianas por alguna de las vías para hacerlo, muestra de ello son las disposiciones especiales que se adoptaron en la “Circular única de registro civil e identificación de 2018”, en relación con dicha circunstancia especial.

“…De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les estén limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana, ni que se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene habilitados diferentes medios probatorios como lo son el suministro de documentos apostillados, o la declaración de personas que puedan dar fe del nacimiento, sin que el actor ni siquiera indicara otro mecanismo o herramienta probatoria para suplir aquella exigencia que, asegura, le es imposible cumplir.

“…La primacía del derecho sustancial, principio que se consagra en el artículo 228 de la Constitución Política como derrotero para los procedimientos judiciales, pero que también debe hacerse extensiva a los procedimientos administrativos, no puede anular las formas procesales, ya que estas también tienen origen constitucional como parte del derecho fundamental al debido proceso establecido en el canon 29 de la Norma superior.

“…No puede prescindirse de las normas procesales, por la importante e indiscutible función instrumental que cumplen y por las garantías de seguridad jurídica y de igualdad que representan, ya que la comunidad debe conocer las “reglas de juego” a las que deben someterse todas las personas que acuden a la administración pública para que se les reconozcan sus derechos sustanciales.

CITAS: T-323 de 1999; T-241 de 2018. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 07 001 2019 00025-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Luis Antonio Hernández Guerrero Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados: Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 63 Veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo emitido en abril 12 de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados por el actor.

HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El actor, actuando a través de apoderado, informó que tiene 47 años de edad, es hijo de padres colombianos, pero nacido en la República de Venezuela, desde donde tuvo que migrar recientemente a raíz de los problemas sociales que afronta el país vecino. Refirió que, por razón de su estadía en Colombia, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar que se le reconozca su nacionalidad colombiana; sin embargo, adujo que no ha sido posible, porque en la Registraduría le exigen la declaración de testigos calificados, requisito que no puede cumplir.

Por tanto, pidió la protección de los derechos a la salud, vida e igualdad y que, como consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proceder a su registro. El Juzgado dio trámite a la demanda con auto del 3 de abril de 2019. En la misma decisión dispuso integrar el contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia expuso que el tutelante no aportó el registro civil venezolano apostillado, ni cumple con el requisito de tener declarante calificado, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones. El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que carece de competencia frente a los asuntos objeto de esta acción, pues el tema está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por tanto, solicitó su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dijo que el demandante se encuentra en situación migratoria irregular.

Pidió ser desvinculada de este trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del actor. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se niegue el amparo reclamado, para lo cual explicó las diferentes opciones que existen en la normativa vigente que facilitan el trámite requerido. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 12 de abril de 2019.

El juzgado expuso que en el caso concreto se vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del tutelante porque no se revisaron las pruebas que él aportó, ni se han practicado otras adicionales, con el fin de establecer que realmente es hijo de padres colombianos; además, consideró que la exigencia de requisitos formales desconoce la prevalencia del derecho sustancial, porque no le permite acreditar su nacimiento a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud del principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible.

En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional de Estado Civil, por conducto de su delegado en el Quindío, iniciar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del actor, eximiéndolo de cumplir requisitos formales hasta la normalización de las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela y, de ser el caso, decretar pruebas de oficio, facultándolo para adoptar un registro provisional.

Basó su decisión en la sentencia T-241 de 2018 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no está negando el trámite para la inscripción del registro civil de nacimiento del actor, pues le indicó de manera detallada el procedimiento necesario para obtenerlo. Resaltó que el Decreto 356 de 2017 busca evitar fraudes en la obtención del registro civil de nacimiento; además, aunque el único documento válido para el trámite pretendido en la tutela es el registro civil del país de origen apostillado o legalizado, tratándose de la condición excepcional del demandante es válido que adelante la inscripción presentando dicho documento sin apostillar junto a la declaración de dos testigos y la cédula de ciudadanía colombiana de por lo menos uno de los padres, es decir, se permite otro medio probatorio para acceder a la inscripción del nacimiento.

Expuso que el funcionario registral está facultado para interrogar a los declarantes que comparezcan a corroborar el nacimiento del solicitante, en virtud de los principios de inmediación, concentración y confrontación en la práctica probatoria; por tanto, la orden impartida en el fallo es ilegal porque deja en orfandad probatoria el trámite administrativo respectivo, impidiendo el control de este tipo de inscripciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, es procedente confirmar la decisión que encontró probada la transgresión de derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuestión que, de antemano se anuncia, será resuelta negativamente, con base en los siguientes razonamientos, que fueron expuestos por esta Corporación en providencias anteriores.

La circunstancia dañina que se atribuye a la institución demandada es la exigencia de requisitos supuestamente desproporcionados para acceder al registro del nacimiento en Colombia de una persona con padre o madre de nacionalidad colombiana. En torno a dicho señalamiento, una vez verificada la totalidad de documentos aportados por el actor (folio 7 al 11), se concluye que no existe elemento de juicio alguno que permita concluir que la entidad demandada incurrió en la conducta lesiva denunciada; no se evidencia que la Registraduría se haya negado a dar trámite a la solicitud de inscripción del registro o que, en efecto, al resolver la misma, haya hecho exigencias desproporcionadas a la persona interesada.

Adicionalmente, ni siquiera se demostró la realización de solicitud formal alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquiera de sus dependencias a nivel nacional, de manera que resulta inviable presumir como ciertas dichas afirmaciones del actor, cuando ni siquiera acreditó, como le correspondía, que hizo algún requerimiento concreto a la institución encargada del registro civil de las personas.

De otro lado, aun cuando no se acreditó que el señor Luis Antonio iniciara formalmente trámite alguno ante la Registraduría (como lo prevé expresamente el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, del decreto 356 de 2016), de la información que aportó la entidad demandada se infiere que la actitud de la institución no es irracional, desproporcionada ni desconoce la situación que atraviesan las personas migrantes venezolanas que pretenden ser reconocidas como nacionales colombianas por alguna de las vías para hacerlo, muestra de ello son las disposiciones especiales que se adoptaron en la “Circular única de registro civil e identificación de 2018”, en relación con dicha circunstancia especial.

De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les estén limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana, ni que se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene habilitados diferentes medios probatorios como lo son el suministro de documentos apostillados, o la declaración de personas que puedan dar fe del nacimiento, sin que el actor ni siquiera indicara otro mecanismo o herramienta probatoria para suplir aquella exigencia que, asegura, le es imposible cumplir.

La primacía del derecho sustancial, principio que se consagra en el artículo 228 de la Constitución Política como derrotero para los procedimientos judiciales, pero que también debe hacerse extensiva a los procedimientos administrativos, no puede anular las formas procesales, ya que estas también tienen origen constitucional como parte del derecho fundamental al debido proceso establecido en el canon 29 de la Norma superior.

No puede prescindirse de las normas procesales, por la importante e indiscutible función instrumental que cumplen y por las garantías de seguridad jurídica y de igualdad que representan, ya que la comunidad debe conocer las “reglas de juego” a las que deben someterse todas las personas que acuden a la administración pública para que se les reconozcan sus derechos sustanciales.

Como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia T-323 de 1999, en relación con los procedimientos judiciales, pero con análisis aplicable a los procesos administrativos, la primacía del derecho sustancial no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación automática de las formas indispensables para que esas actuaciones lleguen a su culminación, ya que estas no son simplemente reglas formales vacías de contenido ”sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” Esta Sala tampoco estima admisible exonerar al actor de su deber de demostrar por cualquiera de las vías legalmente permitidas el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pretende que se aplique a su favor (inscripción en el registro civil como hijo de colombianos nacido en el extranjero), pues, de hacerlo, se le daría una condición privilegiada en relación con las demás personas que sí han tenido que realizar algunos esfuerzos encaminados a acreditar las condiciones requeridas para el registro extemporáneo del nacimiento.

Las exigencias probatorias que se han hecho no son imposibles de cumplir. En la sentencia T-241 de 2018, citada por el Juzgado como precedente, la Corte Constitucional tuteló los derechos de varias personas que reclamaban el reconocimiento de sus nacionalidades colombianas por ser hijos de padres o madres colombianos, pero a ninguna de ellas exoneró de la carga de probar los supuestos de hecho que las normas exigen.

En esa decisión, el Tribunal constitucional ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aceptara como pruebas dos testimonios para suplir el requisito de apostilla de los registros civiles de nacimiento (pero no para suplir los registros), y que, una vez cumplidos todos los requisitos, realizara los registros extemporáneos como nacionales colombianos. En consecuencia, la providencia mencionada no puede servir de apoyo para eximir a las personas de cumplir con las exigencias legales, carga que no corresponde a la Registraduría, sino a quien hace la solicitud.

Finalmente, es necesario señalar que el actor, en calidad de extranjero, tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo reclamado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela reclamada por el señor Luis Antonio Hernández Guerrero Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÜDEZ MOLINA