Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-05-29

Sujetos procesales: Adrián Cartagena Rodas Colpensiones, ARL Positiva, EPS Salud Total, Servipollo Germán S.A.S.

INCAPACIDADES MÉDICAS/Superiores a 540 días “…Por tanto, teniendo en cuenta que el actor acumula más de 540 días de incapacidad continua, el pago de las mismas está a cargo de Salud Total EPS, entidad que deberá asumirlas hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

“Se concluye entonces que la sentencia impugnada está ajustada a derecho en tanto ordenó a la EPS el pago de las incapacidades generadas desde marzo de 2019, es decir, del 10 de marzo al 8 de abril de 2019 y del 26 de abril al 25 de mayo de 2019 (folios 68 y 130). “Sin embargo, se aclarará la providencia impugnada precisando que el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al 25 de mayo de 2019 está supeditada a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 540 días continuos –de acuerdo al listado atrás referido-, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, siempre y cuando no se emita dictamen en firme que modifique el origen común de las mismas.

CITAS: Ley 1562 de 2012; T-401 de 2017 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 003 2019 00025-01 Demandante: Adrián Cartagena Rodas Demandados: Colpensiones, ARL Positiva, EPS Salud Total, Servipollo Germán S.A.S. Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 68 Veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Salud Total EPS contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. DEMANDA, CONTESTACIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS. El señor Adrián Cartagena Rodas informó que se encuentra incapacitado para laborar desde el 13 de octubre de 2015 a causa de un accidente de trabajo; además, su condición de salud le ha ocasionado depresión, patología por la que se han generado incapacidades a partir del 27 de abril de 2017 y acumula 1258 días incapacitado.

Indicó que la ARL Positiva pagó los primeros seis meses de subsidios por incapacidad y su empleador continuó asumiendo esa obligación hasta el 4 de marzo de 2019, cuando le informó que no continuaría pagándole porque no ha recibido reembolso alguno. Adujo que la omisión en el pago de incapacidades afecta su mínimo vital porque no cuenta con recursos para sus gastos básicos.

Solicitó la tutela de sus derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, que se ordene el pago de los subsidios por incapacidades médicas desde marzo de 2019 y las que en el futuro se generen en relación con las patologías de lumbago, dolor en la extremidad inferior izquierda y depresión; así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 11 de abril de 2019. ARL Positiva adujo que el 21 de septiembre de 2017 el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con 8.9% de pérdida de capacidad laboral, así que no es procedente el pago de incapacidades porque según el artículo 3 de la ley 776 de 2002 esa obligación cesa cuando se declara el porcentaje de incapacidad permanente parcial, trasladándose a la EPS o fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador (folios 85 a 87).

Colpensiones, expuso que el 20 de marzo de 2019 recibió, por parte de Salud Total EPS, concepto desfavorable de rehabilitación, así que no le compete el pago de incapacidades. Por su parte, solicitó al actor que aportara documentos necesarios para el estudio de pérdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta alguna (folios 96 a 99). La sociedad Servipollo Germán S.A.S. informó que en el lapso comprendido entre el 14 de mayo de 2016 y el 26 de abril de 2017 el actor fue reubicado en su trabajo, pero no pudo continuar laborando a causa de sus dolencias.

Agregó que ha cumplido con todos los pagos a su cargo en calidad de empleador, así que en el evento de ordenar que se cancelen las incapacidades, deben serlo a su favor. Aseguró que con posterioridad a febrero de 2019 el actor no ha aportado nuevas incapacidades (folios 104 a 107) Salud Total EPS indicó que la totalidad de los periodos de incapacidad que se han radicado en relación con el tutelante tienen origen en un accidente de trabajo; por tanto, su pago compete a la administradora de riesgos laborales (folios 117 a 122) El actor rindió declaración ante el Juzgado de primera instancia, en la cual negó que Colpensiones lo hubiese enviado alguna información relacionada con una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

(folio 129) EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia amparó los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas; ordenó a Salud Total EPS pagar los subsidios por incapacidad causados del 10 de marzo al 8 de abril de 2019 y del 26 de abril a 25 de mayo de 2019. También dispuso que Colpensiones debía iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Expuso que, de acuerdo con el estado de salud del actor que le impide laborar, es evidente la afectación al mínimo vital, sin que ello se hubiese desvirtuado. Dijo que el demandante acumula más de 540 días de incapacidad, contabilizadas desde el 27 de abril de 2017 en virtud del diagnóstico lumbago no especificado, y a partir del 18 de julio de 2017 por la patología trastorno depresivo recurrente y otro dolor crónico, diagnósticos calificados como de origen común, de acuerdo con el concepto desfavorable de rehabilitación que la EPS remitió a Colpensiones, y que, en el evento de presentarse controversia sobre el origen de las patologías, el trabajador no debe ser perjudicado por esa discusión. Adujo que si bien el tutelante, en el momento de rendir declaración ante el Juzgado, mencionó un nuevo periodo de incapacidad que inició el 9 de abril de 2019, no dispuso su pago porque no obra elemento de prueba que acredite su causación. Indicó que conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Colpensiones debe adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral; además, precisó que la tutela no es el medio para resolver la pretensión de la empresa Servipollo Germán S.A.S. de que se ordene el reembolso a su favor de las incapacidades que le pagó al actor, porque el Decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1. establece otro mecanismo para ello.

LA IMPUGNACIÓN Salud Total EPS reiteró que las incapacidades cuyo pago se ordenó a su cargo, tienen origen en accidente de trabajo, porque, de acuerdo con la historia clínica, la patología trastorno depresivo recurrente que actualmente presenta el actor está relacionada con el dolor generado por las enfermedades que son producto del accidente de trabajo, así que la responsable de su pago es la ARL.

Mencionó que el empleador no ha transcrito incapacidades de manera completa durante algunos periodos de los años 2016, 2017 y 2018, además la incapacidad emitida el 27 de febrero de 2019 se radicó de manera extemporánea. Pidió, de manera subsidiaria, que en caso de ser confirmado el fallo, se reconozca su derecho de repetir contra ADRES por los valores que debe asumir y se disponga el reembolsos de esas sumas dentro del mes siguiente a la presentación de la factura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay debate sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que el demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por la recurrente; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Salud Total EPS según la cual debe revocarse la decisión en su contra porque el obligado a pagar los periodos de incapacidad reclamados es la ARL, pues tienen origen en accidente de trabajo.

La Ley 1562 de 2012 en su artículo 5º parágrafo 3º indica: “PARÁGRAFO 3o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.”(Destaca la Sala) De la norma en mención se desprende que ante las discusiones que se presenten respecto al origen de las patologías, la entidad responsable dependerá de la primera calificación que sobre el origen se emita, hasta que exista un dictamen en firme.

En el caso concreto, la EPS sustenta su impugnación afirmando que la patología que actualmente padece el actor y genera las incapacidades, es decir “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente” está relacionada con el dolor derivado del accidente de trabajo y por ello insiste en que tiene origen en accidente de trabajo (folio 167 vto.) Sin embargo, la misma entidad promotora de salud, a través de concepto de rehabilitación del 15 de marzo de 2019, indicó que los siguientes diagnósticos tienen origen común: (folio 72) F331 (trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente) M545 (lumbago no especificado) R522 (otro dolor crónico) Se evidencia de lo expuesto que el argumento de la impugnante no tiene sustento alguno pues, se recalca, con anterioridad a la presentación de esta tutela ya había catalogado las enfermedades de trastorno depresivo, lumbago y dolor crónico como de origen común y, precisamente, son patologías de esa índole las que se indican como causantes de los últimos periodos de incapacidad (folios 22 a 66 y 163 vto.) así que, en el expediente no se cuenta con elementos para asegurar que tales enfermedades tienen origen en accidente de trabajo, como lo afirma la EPS, por lo menos hasta que exista dictamen en firme que determine lo contrario y sin que esa controversia deba afectar al tutelante.

Ahora, en cuanto a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional, en la sentencia T-401 de 2017 indica que “una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

De acuerdo al artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018, la continuidad en las incapacidades se determina con los siguientes lineamientos: “Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.

De la norma citada se desprende con claridad que existe prórroga de incapacidad cuando concurren los siguientes requisitos: i) que se expida con posterioridad a la inicial ii) por la misma enfermedad o por otra que tenga relación directa con ésta y iii) que entre una y otra incapacidad no haya una interrupción mayor a 30 días calendario. El actor solicita que se ordene el pago de las incapacidades generadas desde marzo de 2019.

Salud Total EPS indica que el demandante ha estado incapacitado durante los siguientes lapsos: Desde el 5 de octubre de 2015 hasta 13 de junio de 2016. Desde el 27 de abril de 2017 hasta el 30 de mayo de 2017 Desde el 18 de julio de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2017 Desde el 13 de junio de 2018 hasta el 9 de marzo de 2019. La EPS alega en su impugnación que las interrupciones durante los aludidos periodos, se deben a que “el empleador no ha transcrito incapacidades de manera completa”.

Por su parte, adicional a la información reportada por la recurrente, el actor adjuntó al escrito de tutela incapacidades expedidas por profesionales de la salud especialistas en psiquiatría (folios 22 ss.), las que analizadas en conjunto permiten concluir que con anterioridad al periodo reclamado en la tutela, marzo de 2019, el actor ha sido incapacitado de manera continua durante más de 540 días, por causa de patologías de origen psiquiátrico, como pasa a verse: TOTAL 601 Si bien, se reitera, la EPS no toma en cuenta los periodos resaltados en este listado (del 18 de septiembre de 2017 al 13 de junio de 2018) alegando que el empleador ha omitido efectuar el trámite de transcripción, lo cierto es que la controversia que pueda generarse por esa causa en modo alguno debe perjudicar los intereses del demandante, considerando que se requiere amparar su derecho al mínimo vital, pues está imposibilitado para laborar por causa de las patologías que lo aquejan, como se desprende de las órdenes de incapacidad aportadas al expediente.

De igual manera, el Juzgado de primera instancia puso en conocimiento de Salud Total EPS los documentos que sustentan las aludidas incapacidades, al notificarla sobre la existencia de este trámite de tutela anunciando que remitiría el escrito de demanda y sus anexos (folio 79), sin que la EPS alegara que los mismos estén alejados de la realidad; al contrario, sustentó la impugnación aceptando que el actor ha estado incapacitado de forma ininterrumpida desde 2015 (folio 167 vto).

Por tanto, teniendo en cuenta que el actor acumula más de 540 días de incapacidad continua, el pago de las mismas está a cargo de Salud Total EPS, entidad que deberá asumirlas hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Se concluye entonces que la sentencia impugnada está ajustada a derecho en tanto ordenó a la EPS el pago de las incapacidades generadas desde marzo de 2019, es decir, del 10 de marzo al 8 de abril de 2019 y del 26 de abril al 25 de mayo de 2019 (folios 68 y 130).

Sin embargo, se aclarará la providencia impugnada precisando que el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al 25 de mayo de 2019 está supeditada a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 540 días continuos –de acuerdo al listado atrás referido-, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, siempre y cuando no se emita dictamen en firme que modifique el origen común de las mismas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, precisando que la orden a Salud Total EPS de pagar las incapacidades expedidas con posterioridad al 25 de mayo de 2019 está supeditada a que, entre cada lapso de incapacidad, no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se causen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con aquellas por las que se han acumulado más de 540 días continuos –de acuerdo con el listado atrás referido-; siempre y cuando no se emita dictamen en firme que modifique el origen común de las mismas.

Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA