DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Ayuda Humanitaria e Indemnización Administrativa- UARIV/Definición de carencias “…La situación reseñada vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la UARIV no ha culminado con el proceso de identificación de carencias mediante decisión motivada que defina las condiciones de la actora, tal como lo establece el Decreto 1084 de 2015 “…Se evidencia de lo expuesto que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo, no solo porque omitió conceder a la actora la oportunidad para presentar recursos contra la negativa de la indemnización por el desplazamiento forzado, sino que la misma no fue motivada de manera clara, ya que omitió explicar a la interesada con precisión y claridad los motivos por los que negaba esa medida de reparación a pesar de que fue reconocida como víctima de ese hecho.
“…En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, serán amparados los derecho fundamentales de petición y debido proceso administrativo; se ordenará a la UARIV que culmine el proceso de identificación de carencias determinando si la actora debe recibir ayuda humanitaria y, en caso afirmativo, le indique la fecha exacta en que podrá reclamarla; además que decida si la demandante tiene derecho al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y emita nuevo pronunciamiento frente a la indemnización por desplazamiento forzado, en el que explique con claridad los motivos de su decisión, e indique a la tutelante los recursos que proceden contra tal acto y la forma en que puede ejercerlos.
CITAS: T-004 de 2018; T-991-12 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2019-00021-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Alexandra Milena Rueda Soto Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 57 Ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia emitida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela que ella promovió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Alexandra Milena Rueda Soto narra que está incluida en el Registro Único de Víctimas por causa del homicidio cometido contra su esposo y por desplazamiento forzado; sin embargo, agrega, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- le negó el derecho a recibir indemnización por este último hecho, sustentado en que no está ligado al conflicto armado, argumento que en su sentir es contrario a la realidad y desconoce la decisión que la reconoció como víctima de desplazamiento forzado.
Expone que la UARIV no le ha brindado ningún apoyo a pesar de que esa entidad caracterizó sus necesidades más apremiantes, pues no ha programado una fecha cierta para la entrega de ayuda humanitaria ni ha recibido respuesta de fondo a su petición de que le indiquen el día exacto en que será desembolsada la indemnización por el homicidio de su esposo, cuyo pago solicitó en el año 2013.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad y que se ordene a la UARIV que adelante el proceso necesario para el pago de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado; además, que fije fecha cierta para el desembolso de la ayuda humanitaria y ordene la prórroga de la misma hasta que logre ser auto sostenible.
La demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En providencia del 27 de marzo de 2019 (folio 43) integró el contradictorio con la UARIV. El Juzgado recibió declaración de la actora, quien expuso que presentó una petición ante la entidad demandada para que la reconocieran como víctima de desplazamiento forzado y beneficiaria de indemnización por ese hecho.
Adujo que ante la falta de respuesta presentó una demanda de tutela, decidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que amparó el derecho de petición y que, en cumplimiento a ese fallo, la UARIV le indicó que sería indemnizada, pero desconoce cuándo recibirá ese dinero. También manifestó que después de obtener esa respuesta no ha presentado nuevas peticiones.
La UARIV expuso que la actora no ha solicitado el pago de la indemnización administrativa ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, así que la tutela es improcedente. SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado declaró improcedente la acción promovida. En primer lugar, concluyó que no se presenta cosa juzgada frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, porque en él solo se analizó la vulneración del derecho de petición, pero no se examinó lo referente al reconocimiento de indemnización y de ayudas humanitarias, por lo que no existe identidad de objeto entre esa actuación y la presente.
Adujo, en segundo lugar, que la actora fue incluida en el Registro Único de Víctimas a través de Resolución del 6 de noviembre de 2018, acto que dispuso comunicar a la interesada la ruta de acceso al conjunto de medidas adoptadas para su beneficio, así que la tutelante tiene conocimiento de esos trámites; sin embargo, de la declaración rendida ante el Juzgado se desprende que no ha acudido a los puntos de atención para obtener información sobre el proceso para acceder a la indemnización y la ayuda humanitaria.
Señaló que si bien existen criterios de priorización para la entrega de la medida reparatoria, que se determina al agotar dos fases, ninguna de ellas se ha materializado, por ausencia de solicitud de la actora, quien omitió demostrar que es objeto de priorización. Sin embargo, precisó que la UARIV debe indicarle detalladamente los requisitos que debe cumplir para obtener la indemnización y las ayudas humanitarias.
LA IMPUGNACIÓN La demandante manifestó que el tema de debate es la decisión de la UARIV de negar la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, a pesar de que fue reconocida como víctima de ese hecho, aspecto que no fue analizado en el fallo de primera instancia. Sostuvo que frente a la ayuda humanitaria, la UARIV expuso que realizaría el procedimiento de identificación de carencias e indicó que una vez finalizado ese trámite adoptaría una decisión que le sería notificada, pero no ha tomado ninguna determinación. Pide que se revoque la sentencia recurrida y que se concedan todas sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La controversia se encamina a establecer si la UARIV vulneró derechos fundamentales de la actora, ante la ausencia de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria e indemnización administrativa a favor de la tutelante. Para ello, en primer lugar, debe precisarse que conforme la jurisprudencia constitucional, reiterada en la sentencia T-004 de 2018, pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población; por tanto, la acción de tutela, en este caso, reúne el requisito de subsidiariedad.
La exigencia de inmediatez también se cumple, porque la última respuesta emitida por la UARIV frente a lo reclamado por la actora se emitió en noviembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó en marzo de 2019 (folios 22 y 57); además, la Corte Constitucional ha enseñado que “reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente” ( sentencia T-4/18).
Al analizar el fondo del asunto, la tutela se dirige a solicitar el pago de ayuda humanitaria e indemnización administrativa. El Juzgado de primera instancia consideró que la actora no ha sido diligente en pedir ante la UARIV la entrega de los beneficios que requiere; sin embargo, conforme a los documentos aportados al expediente, la entidad demandada, al acatar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, resolvió la petición elevada por la demandante relacionada con el suministro de ayuda humanitaria e indemnización, y mediante auto del 6 de febrero de 2019, el aludido Despacho Judicial dispuso el archivo de ese trámite de tutela por el cumplimiento de la sentencia (folio 144, prueba decretada en según da instancia).
Frente a la atención humanitaria, la UARIV informó a la tutelante que para establecer la necesidad de entregarla, se requería adelantar un procedimiento de identificación de carencias a través de entrevista telefónica, y le dijo que, finalizado ese trámite de recolección de datos, dentro de los 15 días calendario siguientes, emitiría acto administrativo que le sería notificado.
Esa comunicación se probó con la copia de la misiva que la UARIV envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, relacionada con el cumplimiento del fallo emitido por ese despacho, documento aquél aportado por la actora como anexo a su demanda; además, con la copia de la carta enviada por la demandada directamente a la demandante, con fecha “03/11/2018” (al parecer, 3 de noviembre de 2018), anexada por al UARIV con la contestación de la demanda (folios 24, 25 y 57).
Según lo anterior, frente a ese beneficio, no se requería que la señora Rueda Soto adelantara diligencia distinta a estar atenta a esa llamada telefónica y resolver las preguntas que le fueran formuladas, proceso que ya se llevó a cabo, según lo manifestó la interesada al sustentar la impugnación (folio 81); de donde se infiere que la UARIV ha omitido determinar si la actora tiene derecho o no a recibir ayuda humanitaria, pues, durante el trámite de tutela no acreditó que así lo hubiese hecho.
La situación reseñada vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la UARIV no ha culminado con el proceso de identificación de carencias mediante decisión motivada que defina las condiciones de la actora, tal como lo establece el Decreto 1084 de 2015: Artículo 2.2.6.5.4.1.
Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, y, parta su protección, se ordenará a la UARIV que culmine el proceso de medición de carencias a la tutelante con su grupo familiar, que resuelva lo relacionado con la entrega de ayuda humanitaria y, según el caso, que informe a la demandante la fecha exacta en que podrá reclamarla.
Se aclara que si bien la actora pretende que el juez de tutela ordene el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia, lo cierto es que la asignación de las medidas de asistencia y atención a las víctimas del conflicto armado está sujeta a la ejecución de procesos que permitan establecer las necesidades particulares de sus beneficiarios y esas actividades están a cargo de entidades que cuentan con la infraestructura necesaria para ello.
Por ello, la orden dada en relación con este aspecto no va dirigida a que se reconozca la atención humanitaria, sino a que se resuelva sobre la misma, con independencia de que la solución sea favorable o desfavorable. Ahora, respecto al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018 emitida por la UARIV declara que para acceder a la indemnización administrativa se requiere la participación de las víctimas en la entrega de la documentación requerida para resolver sobre su reconocimiento y establece que serán decididas de manera prioritaria las peticiones presentadas por quienes se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por causa de avanzada edad, enfermedad o condición de discapacidad, y que las demás solicitudes se resolverán dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se diligencie el formulario respectivo con la radicación completa de los documentos.
En el caso concreto, la UARIV informó a la actora que la reclamada indemnización por el hecho victimizante de homicidio sería resuelta a más tardar el 28 de febrero de 2019. Así se probó con copia de la comunicación enviada por la UARIV a la señora Rueda Soto, con fecha 21 de septiembre de 2018, aportada por la demandada con la contestación de la demanda y con la respuesta dada por la entidad mencionada al Juzgado Laboral referido para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que protegió el derecho de petición de la actora, documento allegado con la demanda en este caso (folios 58, 25).
Lo anterior lleva a concluir que la entidad demandada omitió emitir la decisión definitiva en la fecha que ella misma fijó; por tanto, se amparará el derecho de petición y se ordenará a la UARIV que decida si la señora Rueda Soto tiene derecho o no a la citada indemnización, sin que sea procedente ordenar su pago a través de la acción de tutela, pues, la competencia para ello fue asignada a la UARIV.
No se ordenará que en caso de que tenga derecho a la indemnización fije fecha exacta para su pago, porque a través de oficio del 21 de septiembre de 2018 la UARIV explicó a la tutelante el mecanismo para obtener el pago de ese beneficio (folios 59 y 60). En relación con el reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la actora obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que esa situación no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado (folios 25 y 57); sin embargo, la UARIV no demostró que hubiese dado la oportunidad de controvertir esa decisión, pues ni siquiera le indicó a la interesada que contra ese pronunciamiento procedían recursos, vulnerando el derecho al debido proceso y desconociendo el trámite que esa misma entidad fijó por medio de la aludida Resolución No. 01958 de 2018[1], atrás citada.
De igual manera, llama la atención de la Sala que la UARIV, a través de Resolución No. 2014-523296R del 6 de noviembre de 2015, decidió incluir a la actora en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado bajo el argumento de que las circunstancias narradas por la tutelante “guardan una relación con el conflicto armado interno.” y, a su vez, negó la indemnización por ese hecho afirmando que el mismo no está vinculado de manera suficiente con el conflicto, sin ahondar en mayores explicaciones (folios 34, 25, 57).
Sobre la necesidad de que la administración motive de forma suficiente sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T-991/12 sostuvo: “dada la importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el respeto por el debido proceso administrativo, las autoridades públicas están en la obligación de motivar debidamente sus decisiones, a menos que el legislador expresamente autorice la expedición de un acto administrativo sin motivación”.
Se evidencia de lo expuesto que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo, no solo porque omitió conceder a la actora la oportunidad para presentar recursos contra la negativa de la indemnización por el desplazamiento forzado, sino que la misma no fue motivada de manera clara, ya que omitió explicar a la interesada con precisión y claridad los motivos por los que negaba esa medida de reparación a pesar de que fue reconocida como víctima de ese hecho.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, serán amparados los derecho fundamentales de petición y debido proceso administrativo; se ordenará a la UARIV que culmine el proceso de identificación de carencias determinando si la actora debe recibir ayuda humanitaria y, en caso afirmativo, le indique la fecha exacta en que podrá reclamarla; además que decida si la demandante tiene derecho al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y emita nuevo pronunciamiento frente a la indemnización por desplazamiento forzado, en el que explique con claridad los motivos de su decisión, e indique a la tutelante los recursos que proceden contra tal acto y la forma en que puede ejercerlos.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en este caso.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Alexandra Milena Rueda Soto que fueron vulnerados por la UARIV.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los dos días siguientes a la notificación de este fallo realice lo siguiente: i) Determine si la señora Rueda Soto debe o no recibir ayuda humanitaria y, en caso afirmativo, le indique la fecha exacta en que podrá reclamarla. ii) Decida si la actora tiene derecho al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. iii) Emita nuevo pronunciamiento frente al reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado pedido por la tutelante, en el que explique con claridad los motivos de su decisión e indique a la solicitante los recursos que proceden contra la decisión y la forma como puede ejercerlos.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Resolución que en su artículo 12 indica: ART. 12. Decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa. Con fundamento en el análisis realizado en los términos del artículo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá si la víctima tiene derecho o no a la indemnización administrativa.
(…)En caso de que la decisión de fondo sea negativa, el solicitante podrá interponer los recursos de ley, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo (…).