Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2019-00017-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-05-03

Sujetos procesales: Octavio Idárraga Alzate Nueva EPS, Colpensiones

INCAPACIDADES MÉDICAS/PRORROGA/Interrupciones han impedido acumular lapsos superiores a 180 días. “…El actor solicita a través de esta acción que se ordene el pago de las incapacidades generadas del 5 de junio de 2018 al 20 de febrero de 2019 y revisado el certificado de incapacidades emitido por la Nueva Eps se evidencia que respecto a los periodos reclamados no se ha excedido el término continuo de 180 días, pues la incapacidad anterior a junio de 2018, fue expedida del 9 de agosto al 7 de septiembre de 2013, así que aun cuando se emitió por el mismo diagnóstico, no constituye una prórroga porque, evidentemente, entre una y otra existió una interrupción muy superior a 30 días calendario; por tanto, la responsabilidad en su pago está a cargo de la Nueva Eps.

“…De igual manera, como lo refiere Colpensiones, respecto de la incapacidad que culminó el 11 de septiembre y la que inició el 13 de octubre de 2018, así como aquella que terminó el 13 de noviembre y empezó el 20 de diciembre de 2018 no se consideran prórrogas porque entre ellas se presentaron interrupciones superiores a 30 días calendario, en consecuencia, reinicia una vez más el término para establecer los responsables de su pago, siendo la Nueva Eps quien debe asumirlos.

“…En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, precisando que el pago del periodo de incapacidad comprendido entre el 5 de junio y el 4 de julio de 2018 está a cargo de la Nueva Eps; por tanto, se excluye de responsabilidad a Colpensiones. CITAS: T-401-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2019 00017-01 Demandante: Octavio Idárraga Alzate Demandados: Nueva EPS, Colpensiones Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 54 Tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo emitido el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. DEMANDA, CONTESTACIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS. El actor informó que, como consecuencia de varios padecimientos de salud, ha estado incapacitado en reiterados periodos, siendo el último de ellos desde el 5 de junio de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019 de manera ininterrumpida, acumulando un total de 152 días, sin que le hubieran sido pagados los dineros a los que tiene derecho por estas.

Expuso que ha acudido a la Nueva EPS y a Colpensiones, pero ninguna de ellas le ha reconocido la prestación, lo que ha afectado su mínimo vital y el de sus hijos menores de edad. Solicitó la tutela de sus derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad y que se ordene a la Nueva Eps que le pague los valores de las incapacidades médicas desde el 5 de junio de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019.

El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 12 de marzo de 2019. Nueva Eps adujo que Colpensiones es el responsable de pagar las incapacidades reclamadas, porque acatando lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, cumplió su deber de emitir y notificar el concepto desfavorable de rehabilitación el 19 de noviembre de 2018 (folios 61 a 63).

Señaló que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces e idóneos. Colpensiones, expuso que el pago de incapacidades inferiores a 180 días corresponde a la EPS, así que como fondo de pensiones no está legitimado en la causa por pasiva pues la función de responder por el pago pretendido corresponde a la entidad de salud (folios 65 a 69).

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia amparó los derechos al mínimo vital y dignidad humana; ordenó a la Nueva Eps pagar las incapacidades causadas desde el 11 de julio de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019 y a Colpensiones cancelar la incapacidad expedida del 5 de junio al 4 de julio de 2018. Expuso que conforme la jurisprudencia constitucional, los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para reclamar el pago de incapacidades, porque el dinero que se reconoce al trabajador por ese concepto está encaminado a garantiza su derecho al mínimo vital y el de su familia.

Señaló que el actor ha sido incapacitado a causa de diferentes enfermedades y frente al diagnóstico de osteonecrosis secundaria superó los 180 días de incapacidad; por tanto, el pago de las mismas corresponde al fondo de pensiones y frente a las demás patologías los subsidios por incapacidad continúan a cargo de la EPS. (folios 72 a 83). LA IMPUGNACIÓN Colpensiones pidió que se revoque la decisión en su contra, porque la incapacidad generada del 5 de junio al 4 de julio de 2018 obedece a un periodo inferior a 180 días, por lo que la responsabilidad en su pago es de la EPS, pues las incapacidades expedidas con anterioridad a esa fecha no representan una prórroga si se tiene en cuenta que existió una interrupción mayor a 30 días.

Sostuvo que respecto al periodo de incapacidad que terminó el 11 de septiembre e inició el 13 de octubre de 2018 también se presentó una interrupción superior a 30 días y conforme el Decreto 1333 de 2018 se reinicia el conteo encaminado a establecer las entidades responsables de su pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que el demandante actuando a través de apoderado, invocó dificultades en su condición económica y de su núcleo familiar, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad recurrente; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual debe revocarse la decisión en su contra porque el obligado a pagar todos los periodos de incapacidad es la Eps, pues se han generado interrupciones a las incapacidades que han impedido acumular lapsos superiores a 180 días.

Se recuerda que, en cuanto a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El fallo en cita también explicó que la continuidad en las incapacidades se entiende interrumpida y, por ende, se reinicia la asignación de responsabilidades entre los distintos agentes del Sistema General del Seguridad Social, conforme los parámetros atrás señalados, según el siguiente lineamiento: “a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018 establece: “Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.

De la norma citada se desprende con claridad que existe prórroga de incapacidad cuando concurren los siguientes requisitos: i) que se expida con posterioridad a la inicial ii) por la misma enfermedad o por otra que tenga relación directa con ésta y iii) que entre una y otra incapacidad no haya una interrupción mayor a 30 días calendario. El actor solicita a través de esta acción que se ordene el pago de las incapacidades generadas del 5 de junio de 2018 al 20 de febrero de 2019 y revisado el certificado de incapacidades emitido por la Nueva Eps se evidencia que respecto a los periodos reclamados no se ha excedido el término continuo de 180 días, pues la incapacidad anterior a junio de 2018, fue expedida del 9 de agosto al 7 de septiembre de 2013, así que aun cuando se emitió por el mismo diagnóstico, no constituye una prórroga porque, evidentemente, entre una y otra existió una interrupción muy superior a 30 días calendario; por tanto, la responsabilidad en su pago está a cargo de la Nueva Eps.

De igual manera, como lo refiere Colpensiones, respecto de la incapacidad que culminó el 11 de septiembre y la que inició el 13 de octubre de 2018, así como aquella que terminó el 13 de noviembre y empezó el 20 de diciembre de 2018 no se consideran prórrogas porque entre ellas se presentaron interrupciones superiores a 30 días calendario, en consecuencia, reinicia una vez más el término para establecer los responsables de su pago, siendo la Nueva Eps quien debe asumirlos.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, precisando que el pago del periodo de incapacidad comprendido entre el 5 de junio y el 4 de julio de 2018 está a cargo de la Nueva Eps; por tanto, se excluye de responsabilidad a Colpensiones. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, precisando que el periodo de incapacidad comprendido entre el 05/06/2018 y el 04/07/2018 debe ser pagado por la Nueva Eps.

En consecuencia, se excluye de responsabilidad a Colpensiones. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ