DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud requerimientos a Mintrabajo para obtener pensión. “En síntesis, se observa que sí hubo vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Esther Fernández Hernández, ya que no se respondieron varios de los requerimientos hechos por su apoderado, en las condiciones que satisfagan los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. “Por tanto, se tutelará ese derecho fundamental de la ciudadana mencionada y se ordenará al Ministerio de Trabajo que conteste al apoderado de la peticionaria los requerimientos reseñados en este fallo con los numerales 3.1. y 3.2., que son los hechos en los ordinales primero y segundo de la solicitud enviada por él a esa entidad el 15 de enero de 2019, respuesta que debe cumplir con los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional, mencionados en esta sentencia. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-18-001-2019-00016-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Esther Fernández Hernández Demandado: Ministerio de Trabajo y Protección Social Vinculada: Colpensiones Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 23 Catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra el fallo emitido el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, a través del cual negó la tutela solicitada por la señora Esther Fernández Hernández.
HECHOS PROBADOS Y DEMANDA DE TUTELA De acuerdo con lo probado por medio de documentos, el 10 de enero de 2018, la señora Esther Fernández Hernández solicitó a Colpensiones reconocer y pagarle pensión de vejez, con aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por medio de la Ley 1112 de 2006.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó al Ministerio de Trabajo de Colombia, como organismo de enlace de ese convenio, obtener en el Reino de España el formulario acordado para dicho trámite, conocido como ES/CO-02, para lo cual envió los formularios CO/ES- 01 y CO/ES-02, actuación realizada el 19 de febrero de 2018, como consta en copia de la comunicación respectiva aportada por el Ministerio de Trabajo, entidad que admitió haber recibido dicha documentación (folios 42 y ss. y 39).
Con comunicación despachada el 25 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo solicitó a la Subdirección General de Gestión de Prestaciones del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) con sede en Madrid (España) el formulario ES/CO 02 debidamente diligenciado y “Copia de la Resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional solicitada”, para lo cual remitió los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02 y el oficio remisorio de Colpensiones.
Copia de esa misiva obra en el folio 49 de este expediente, aportada por el Ministerio mencionado. El destinatario de esa petición acusó recibo de la documentación e informó que la misma se envió a la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, España. La comunicación en tal sentido está fechada el 17 de julio de 2018 y también hace parte de este expediente, allegada por el Ministerio demandado (folio 49 vto.) Como no se recibieron oportunamente los formatos procedentes del Reino de España, Colpensiones resolvió la petición de la señora Fernández Hernández con base únicamente en los aportes que ella hizo en Colombia, con los que no fue suficiente para reconocerle el derecho.
Por tanto, negó la pensión, por medio de resolución SUB-111996 del 26 de abril de 2018, cuya copia adjuntó esa empresa a su contestación de la demanda de tutela (folios 57 ss.). El 15 de enero de 2019, el abogado de la señora Esther Fernández Hernández presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo para que esa dependencia realizara las siguientes acciones: i) Requerir al Reino de España para enviar el formulario ES/CO 02, ya referido. ii) Aclarar al Reino de España que la actora no pretende que en ese país le reconozca la pensión de vejez, sino que se expida el formulario ES/CO 02 para ella tramitar dicha prestación en Colombia. iii) Expedir copia de los documentos correspondientes al trámite hecho entre las entidades de Colombia y España relacionados con la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Fernández. iv) Expedir copia de todo el expediente administrativo que tenga ese Ministerio, en relación con el caso de la ciudadana Esther Fernández. v) Que el Ministerio adelante todas las gestiones necesarias para obtener el formulario ES/CO 02 y la documentación que a él deba anexarse. vi) Remitir a Colpensiones el formulario ES/CO 02.
Copia de esa solicitud, con la constancia de haber sido recibida por la entidad destinataria el 15 de enero de 2019, fue aportada por el demandante. El Ministerio, en sus niveles territorial del Quindío y nacional, admitió haber recibido ese requerimiento (folios 10, 28, 37 y 40). Con base en estos antecedentes, la señora Esther Fernández Hernández, por medio de su apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, ya que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la omisión de respuesta a lo solicitado el 15 de enero de 2019.
Además de los hechos narrados en los párrafos anteriores, la demandante expresó que el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Reino de España negó su pensión de jubilación, a pesar de que esa no fue la solicitud elevada por el organismo de enlace en Colombia (folio 2). Dijo que tal determinación se consignó en una comunicación del 9 de noviembre de 2018, de la que, aclara este Tribunal, no se aportó prueba en este expediente.
Esta es la razón que fundamenta su petición contenida en el numeral (ii) de la reseña que se hizo en líneas anteriores. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia admitió la demanda, integró el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y vinculó a Colpensiones.
La señora directora Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo expuso que la solicitud de la demandante fue remitida, por competencia, al nivel central de esa entidad en Bogotá. El Ministerio de Trabajo explicó el trámite dado a la solicitud de la señora Fernández en relación con la obtención del formulario ES/CO-02, descrita en el acápite de hechos de esta sentencia y agregó que está a la espera de la respuesta de las autoridades españolas.
Agregó que con comunicación con radicado de salida 11270 del 28 de marzo de 2019 dio respuesta a la petición objeto de esta actuación; por ello, pidió que se declare la ocurrencia de un hecho superado. Colpensiones describió las actuaciones adelantadas en relación con la petición de reconocimiento de pensión a la actora, que culminaron con la resolución mencionada en el capítulo de hechos de esta providencia, y advirtió que el Ministerio de Trabajo no ha enviado a esa administradora la documentación que debe obtenerse en España. Un servidor judicial del Juzgado de primera instancia dejó constancia que se comunicó con un dependiente del apoderado de la actora, quien le informó que el Ministerio de Trabajo ya había remitido la respuesta completa a la petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado declaró que en este caso hay carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que, de acuerdo con la constancia dejada por un servidor de ese despacho y la información dada por el Ministerio demandado, en el trámite de la actuación esta entidad contestó de fondo y satisfactoriamente la petición objeto de demanda de tutela.
El apoderado de la actora pidió que se revoque la sentencia. Expresó que la petición presentada por él, en nombre de la demandante, el 15 de enero de 2019, no ha sido respondida, ya que el Ministerio no se refirió a la solicitud de requerir al Reino de España el envío del formulario ES/CO 02, guardó silencio frente al pedimento de aclarar a las autoridades de España el sentido del requerimiento y no envió la totalidad del expediente administrativo.
Aclaró que la única solicitud contestada fue la expedición de copias de la petición relacionada con el trámite de obtención del formulario. Solicitó que se disponga la investigación disciplinaria contra el servidor del juzgado que dejó la constancia base para la decisión recurrida, ya que consignó una situación contraria a la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha enseñado en qué consiste el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así, en sentencia T-007 de 2019, recordó que el mismo está conformado por la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión, por medio de una respuesta que debe ser clara, precisa y congruente con lo pedido, sin que implique aceptación de lo solicitado, la que debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
La Corporación mencionada ha explicado que la respuesta es clara cuando es “inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).” 2.
En este orden de ideas, para que el juez de tutela concluya si se vulneró o no el derecho de petición, a pesar de que se haya emitido una respuesta a lo requerido, como en este caso, debe analizar si esa contestación cumple con esos requisitos esenciales, para lo cual debe realizar un ejercicio de comparación entre lo pedido y lo respondido. 3.
En el caso concreto, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado de primera instancia afirmaron que la respuesta enviada por esa entidad del gobierno nacional a la demandante, por medio de su apoderado, satisface esas condiciones. La contestación dada por el Ministerio se envió al apoderado de la actora el 28 de marzo de 2019, cuando estaba en trámite la demanda de tutela (folio 40).
Esta Sala, para dirimir la controversia suscitada por el impugnante, analizará los aspectos objeto de petición frente a lo respondido, para establecer si hubo vulneración al derecho fundamental de petición (confrontar folios 10 a13 con los folios 40 y 41). 1. Petición: Requerir al Reino de España para enviar el formulario ES/CO 02, ya referido.
Respuesta: El 25 de abril de 2018 se requirió al INSS de España el envío del formulario ES/CO 02. El 30 de agosto de 2018 se recibió comunicación de la autoridad española en el sentido que se recibió la documentación enviada y que la misma se trasladó a la Dirección Provincial del INSS en Barcelona. Análisis: Lo contestado no corresponde a lo pedido, ya que el abogado de la señora Fernández solicitó que se hiciera un nuevo requerimiento, pero el Ministerio se limitó a describir el trámite que ya había adelantado, sin informarle si era posible o no reiterar la solicitud ante el Reino de España. 2.
Petición: Aclarar al Reino de España que la actora no pretende que en ese país le reconozca la pensión de vejez, sino que se expida el formulario ES/CO 02 para ella tramitar dicha prestación en Colombia. El Ministerio no contestó este punto, guardó silencio al respecto, lo que hace evidente la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Expedir copia de los documentos correspondientes al trámite hecho entre las entidades de Colombia y España relacionados con la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Fernández. El impugnante afirmó que esta petición sí le fue contestada de manera satisfactoria (folio 74). 4. Expedir copia de todo el expediente administrativo que tenga ese Ministerio, en relación con el caso de la ciudadana Esther Fernández.
El impugnante aseveró que el Ministerio no le envió copia de la totalidad de esa actuación. El Ministerio hizo una relación de las copias que le remitió; sin embargo, no explica qué documentos faltaron y cuál sería el sustento probatorio de ese enunciado, lo que impide al Tribunal verificar si se presentó la vulneración al derecho de petición que se alega por la actora en este evento específico (folios 74 y 40).
Por ello, no prospera esta pretensión. 5. Que el Ministerio adelante todas las gestiones necesarias para obtener el formulario ES/CO 02 y la documentación que a él deba anexarse. Esta es la misma solicitud que se relacionó en el numeral 3.1. 6. Remitir a Colpensiones el formulario ES/CO 02. Análisis: Esta petición no puede ser contestada aun, porque el Ministerio afirmó no haber recibido el formulario procedente de España, negación que no fue desvirtuada. 4.
En síntesis, se observa que sí hubo vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Esther Fernández Hernández, ya que no se respondieron varios de los requerimientos hechos por su apoderado, en las condiciones que satisfagan los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. Por tanto, se tutelará ese derecho fundamental de la ciudadana mencionada y se ordenará al Ministerio de Trabajo que conteste al apoderado de la peticionaria los requerimientos reseñados en este fallo con los numerales 3.1. y 3.2., que son los hechos en los ordinales primero y segundo de la solicitud enviada por él a esa entidad el 15 de enero de 2019, respuesta que debe cumplir con los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional, mencionados en esta sentencia. Para que emita la respuesta ordenada, se concede al Ministerio un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 5.
Debe anotarse que el fundamento del Juzgado para declarar la existencia de un hecho superado fue endeble, ya que no se hizo la comparación de lo pedido con lo contestado para verificar los requisitos constitucionales referidos, y solo se tuvo en cuenta una constancia dejada por un servidor judicial sobre el resultado de una conversación telefónica sostenida con un tercero, quien no era fuente directa de la información. Faltó soporte probatorio. 6.
En relación con la solicitud final del impugnante para que se disponga investigación disciplinaria contra el servidor judicial que suscribió la constancia comentada, la Sala responde que si él cuenta con elementos de juicio para promover dicha acción, puede presentar la queja formal ante la autoridad competente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Esther Fernández Hernández vulnerado por el Ministerio de Trabajo, en los hechos descritos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Trabajo que conteste al apoderado de la peticionaria los requerimientos reseñados en este fallo con los numerales 3.1. y 3.2., que son los hechos en los ordinales primero y segundo de la solicitud enviada por él a esa entidad el 15 de enero de 2019, respuesta que debe cumplir con los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional, mencionados en esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER al Ministerio de Trabajo 48 horas, contadas desde la notificación de esta decisión, para cumplir con lo que ordenado. El Ministerio informará a este Tribunal el cumplimiento de este fallo. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES