DEBIDO PROCESO-DERECHO AL TRABAJO/Solicitud de corrección término de inhabilidad para ocupar cargos públicos a Procuraduría en el SIRI “…Así las cosas, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró la extinción de la condena de 72 meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses a favor del gestor del amparo por los delitos mencionados, ello no conlleva a la extinción de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, disposición en la cual la Procuraduría General de la Nación se apoya para mantener el reporte cuestionado.
“…Como puede observarse, la citada disposición consagra una serie de inhabilidades y, en este caso, el señor ANGULO GARCÍA mediante providencia del 26 de julio de 2013, fue sancionado con pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por término de 6 años, por lo que si bien la situación del accionante no se ajusta al primer aparte del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, dado que los punibles no afectaron el patrimonio del Estado, también lo es, que este caso se subsume dentro del segundo supuesto descrito en el citado canon 38, por lo que el tiempo de la inhabilidad es de 10 años, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. “…Por manera que, al actor no le asiste razón puesto que al haber sido afectado con una sanción privativa de la libertad superior al lapso indicado -4 años-, se impone mantener el registro de la referida inhabilidad de acuerdo al marco legal referido; de ahí que el proceder de la Procuraduría General de la Nación no sea lesivo de los derechos fundamentales incoados, pues por ahora el señor ANGULO GARCÍA se encuentra limitado en su capacidad para desempeñar cargos públicos.
“…En este orden de ideas, la consagración de la mencionada inhabilidad obedece a razones legales, éticas y de imparcialidad administrativa, dado que se propende por asegurar los fines de interés público; por tanto, mientras la misma subsista no es dable su vinculación con el Estado, como se desprende de lo prescrito en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
“…Adicionalmente, se tiene que a pesar de argumentar en la demanda que el derecho al trabajo por dicha limitación se afecta, tal afirmación por sí sola no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la válida intervención del juez de tutela, pues dicho registro impedirá al accionante, mientras esté vigente, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado ni contratar con estos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintiocho de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00040-00 Accionante NORBERTO ANGULO GARCÍA Accionado Procuraduría General de la Nación Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 067 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor NORBERTO ANGULO GARCÍA, contra la Procuraduría General de la Nación, encaminada a obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, que estima vulnerados.
HECHOS El señor NORBERTO ANGULO GARCÍA, refirió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 15 de junio de 2012 dentro del proceso radicado al No. 630026000000201200012, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses, por las conductas punibles de interés indebido de contratos, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; decisión que impugnada fue confirmada el 28 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, consignando la aclaración que no se aplicaría el artículo 122 de la Constitución Política, por no tratarse delitos que afectan el patrimonio del Estado.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, señala que él presenta una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 10 años; por ello, elevó solicitud de corrección en la plataforma SIRI, toda vez que es contrario a lo dispuesto en la sentencia penal de segunda instancia; sin embargo, la entidad accionada, mediante oficio CGS del 5 de febrero de 2018 notificado el 12 de febrero de 2019, le respondió que por tratarse de la existencia de una condena privativa de la libertad superior a cuatro años, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el certificado de antecedentes disciplinarios tendrá una duración de diez años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción, por lo cual, estima que sus derechos se desconocen.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; asimismo, se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se incorporara copia de la decisión del 28 de junio de 2013, proferida dentro del proceso Nº 630016000034200701761, adelantado en contra de NORBERTO ANGULO GARCÍA. La señora CANDELARIA ALCIRA ACUÑA OYOLA, asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, afirmó que debe hacerse remisión a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 143 del 27 de mayo de 2002, por lo que la entidad, frente a la pretensión invocada, no es la causante del perjuicio a los derechos fundamentales del actor.
Adujo que en cuanto al registro de los antecedentes disciplinarios el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que la certificación deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento; de otro lado, la Resolución N° 461 señala las clases de certificados disciplinarios, por lo que a la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se está en estricto cumplimiento de un deber legal.
Explicó que respecto a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, tal anotación no corresponde a una sanción o pena impuesta por el juez en la sentencia condenatoria ni por la Procuraduría, pues la misma surge del registro de la sanción, teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que establece que no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, como ocurre en el caso del demandante, pues la sanción impuesta fue de 6 años, por lo que la rehabilitación se da cuando se cumple el término señalado para la inhabilidad, en este caso, diez años; tiempo que se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones del accionante.
La entidad, anexó copia del oficio CGS 1813 - YMC de 20 de mayo de 2019 presentado por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación a la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORBERTO ANGULO GARCÍA contra la Procuraduría General de la Nación, se orienta a la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y buen nombre, toda vez que considera que la entidad debe corregir el término de inhabilidad para ocupar cargos públicos de 10 años que se encuentra registrado en la plataforma SIRI a 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del 26 de julio de 2013.
De conformidad con la prueba documental allegada, el señor NORBERTO ANGULO GARCÍA fue hallado penalmente responsable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia de la comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, por lo que fue condenado a la pena de 72 meses e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses; decisión confirmada por el Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal el 28 de julio de 2013.
La extinción y liberación definitiva de la sanción penal fue dispuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en decisión del 26 de octubre de 2016. Situación que no sucede con el reporte que compete realizar a la Procuraduría General de la Nación a través del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- que no solo lleva el registro de antecedentes disciplinarios, sino también, el de las inhabilidades que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado y de las condenas penales, tal y como lo consagra el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.” La referida disposición, indica también que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Dicha normativa fue declarada exequible mediante sentencia C–1066 del 3 de diciembre de 2002.
En esa oportunidad la Corte Constitucional, expuso: “A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación… (…) En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, instantáneas.
También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Así las cosas, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró la extinción de la condena de 72 meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses a favor del gestor del amparo por los delitos mencionados, ello no conlleva a la extinción de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, disposición en la cual la Procuraduría General de la Nación se apoya para mantener el reporte cuestionado, el cual establece: “ARTÍCULO 38.
OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político…” Como puede observarse, la citada disposición consagra una serie de inhabilidades y, en este caso, el señor ANGULO GARCÍA mediante providencia del 26 de julio de 2013, fue sancionado con pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por término de 6 años, por lo que si bien la situación del accionante no se ajusta al primer aparte del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, dado que los punibles no afectaron el patrimonio del Estado, también lo es, que este caso se subsume dentro del segundo supuesto descrito en el citado canon 38, por lo que el tiempo de la inhabilidad es de 10 años, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por manera que, al actor no le asiste razón puesto que al haber sido afectado con una sanción privativa de la libertad superior al lapso indicado -4 años-, se impone mantener el registro de la referida inhabilidad de acuerdo al marco legal referido; de ahí que el proceder de la Procuraduría General de la Nación no sea lesivo de los derechos fundamentales incoados, pues por ahora el señor ANGULO GARCÍA se encuentra limitado en su capacidad para desempeñar cargos públicos.
En este orden de ideas, la consagración de la mencionada inhabilidad obedece a razones legales, éticas y de imparcialidad administrativa, dado que se propende por asegurar los fines de interés público; por tanto, mientras la misma subsista no es dable su vinculación con el Estado, como se desprende de lo prescrito en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Adicionalmente, se tiene que a pesar de argumentar en la demanda que el derecho al trabajo por dicha limitación se afecta, tal afirmación por sí sola no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la válida intervención del juez de tutela, pues dicho registro impedirá al accionante, mientras esté vigente, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado ni contratar con estos.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor NORBERTO ANGULO GARCÍA, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO