TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/NIEGA PRISIÓN DOMICILIARIA “…Además, del análisis efectuado a la decisión de septiembre 20 de 2018, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia confirmó, emerge claro que no se observa la configuración de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues tanto la negativa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como la de acceder a la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002, devino del estudio pormenorizado “…Así las cosas, de las decisiones adoptadas no se configura alguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ no comparta los argumentos señalados por las funcionarias en autos del 20 de septiembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando el actor contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, siendo resueltos, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, pues el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que no puede utilizarse esta acción constitucional como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. CITAS: T-545 de 2010; C-590 de 2005; T-390 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo siete de dos mil diecinueve.
Radicado 63-001-22-04-000-2019-00036-00 Accionante ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 056 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ, indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aduciendo que no se cumplen los requisitos; además, porque se encuentra dentro de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en su caso debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, dado que su progenitora depende directamente de él y pertenece a la comunidad LGTBI.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de abril de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, afirmó que el despacho a su cargo vigila la pena de 61 meses de prisión y multa de 66 SMLMV impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 11 de abril de 2018, por las conductas punibles de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores, encontrándose privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá desde el 25 de septiembre de 2017.
Indicó, además, que la apoderada del señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ, el 18 de septiembre de 2018 presentó una solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de acuerdo con la Ley 750 de 2002, alegando la desprotección de su progenitora; invocando, igualmente, se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Señaló que negó la petición por cuanto no se cumple con ninguno de los requisitos para declarar tal excepción; asimismo, su situación no se halla consagrada en la Ley 750 de 2002 para considerarlo padre cabeza de familia; decisión impugnada por el interesado a través de los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron desfavorablemente a sus pretensiones.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ se orienta a la protección al debido proceso, por cuanto considera que los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, incurrieron en desacierto al negarle la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002, y además, porque no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues de no emplearse la misma se contrarían los parámetros constitucionales que atienden la necesidad de una protección especial para la mujer y las personas de avanzada edad donde su progenitora se ubica.
Ahora, teniendo en cuenta que el planteamiento del gestor del amparo está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, se recordarán los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente al tema, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.
Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verificará si en el caso concreto concurren. Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, se observa que el empeño invocado por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ carece de vocación de prosperidad, pues el asunto que se discute no ostenta relevancia constitucional por las particularidades que lo rodean.
Además, del análisis efectuado a la decisión de septiembre 20 de 2018, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia confirmó, emerge claro que no se observa la configuración de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues tanto la negativa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como la de acceder a la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002, devino del estudio pormenorizado, del cual se estableció: (i).F Frente a la primera solicitud, se determinó que la excepción de inconstitucionalidad solo opera bajo tres parámetros: a) cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha realizado un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; b) cuando en la regla formalmente válida y vigente se reproduce el contenido de otra que ya ha sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por el Consejo de Estado; y, c) cuando por las condiciones del caso particular la aplicación de la norma acarrea consecuencias no acordes con el ordenamiento jurídico fundamental.
Dichas circunstancias no convergen en este caso, en la medida que se verificó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, fue objeto de pronunciamientos jurisprudenciales mediante sentencias C-738 del 23 julio 2008 y C-055 del 3 de febrero de 2010; además, la exclusión a los beneficios introducidas en la citada ley, no fueron reproducidas de una norma anterior que hubiere sido derogada o declarada inexequible; y, el solicitante no efectuó una evaluación jurídica que confronte la norma atacada como inconstitucional con el articulado de la Carta Política; además, la condición diferenciadora de pertenecer a la comunidad LBGTI, por sí sola no conduce al estudio de la excepción de inconstitucionalidad.
(ii). En torno a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, refirió que analizados los artículos 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008 y la Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, se estableció que si bien el actor tiene un círculo familiar compuesto por la progenitora, de quien dice que está bajo su cuidado y manutención y, además, es de edad avanzada, esa situación no queda comprendida dentro del ámbito del padre cabeza de familia, en el entendido que el beneficio puede ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma circunstancia de una mujer cabeza de familia para proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido, aspecto que en este asunto no se predica.
Así las cosas, de las decisiones adoptadas no se configura alguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ no comparta los argumentos señalados por las funcionarias en autos del 20 de septiembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando el actor contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, siendo resueltos, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, pues el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que no puede utilizarse esta acción constitucional como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. El señor OSPINA ÁLVAREZ, es evidente, acude al amparo con el propósito de lograr la variación de las decisiones adoptadas por las instancias correspondientes; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como ocurre en este caso. La Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “…La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, consecuente con lo relacionado, NEGARÁ el empeño tutelar por cuanto al señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ ningún derecho se le ha vulnerado; además, se DISPONE la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, en caso que esta decisión no sea impugnada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ÁLVAREZ, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO