Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-002-2019-00020-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-05-13

Sujetos procesales: WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

DERECHOS A LA SALUD Y LEGITIMA CONFIANZA/REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS/Controversia de carácter económico “…en principio las reclamaciones relativas al reconocimiento de gastos médicos que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, no pueden ventilarse por vía de tutela, salvo que se presente alguna de las situaciones descritas en la jurisprudencia y que conviertan a la acción de tutela en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.

“…Frente al primer presupuesto relacionado con que  los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos, en el caso, no existe certeza por qué la jurisdicción ordinaria no le ofrece al señor BERMÚDEZ NIETO las garantías correspondientes para la protección de sus intereses, pues solo señala que tiene una avanzada edad y ello lo pone en una situación de especial protección, pues el trámite ordinario resulta engorroso, sin más argumentos.

“Aunado a lo anterior, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, si el reconocimiento económico pretendido no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital, en la medida que no hace una descripción de sus condiciones personales y económicas para determinar en qué forma se presentaría un daño, es decir, que esa circunstancia no se probó por el interesado, razón por la que no puede partir de premisas inconclusas, para proceder de la manera deprecada.

“Por lo tanto, se colige que lo que el demandante pretende en sede de tutela, es dilucidar una controversia de carácter económico, conflicto del resorte de la justicia ordinaria y, en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses.

“De otro lado,  de acuerdo con lo expuesto por la accionada no se han negado los servicios y menos el procedimiento quirúrgico aducido por el peticionario, toda vez que no existe constancia que fuera solicitado en la oficina de referencia y contrareferencia del área de sanidad, pese a contar con un contrato de prestación de servicios en salud con el Hospital San Juan de Dios y la Misericordia de Calarcá; tampoco se observa que se hayan pedido los exámenes pre-quirúrgicos, por lo que no se acreditó la existencia de orden del médico tratante que sugiera el procedimiento requerido, ya que el señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO tuvo una cita el 20 de febrero de 2018 con el especialista en urología adscrito a Sanidad de la Policía, quien señaló que debía acudir a control en seis meses; sin embargo, el actor pese a haber acudido donde un médico particular que dispuso la intervención quirúrgica de próstata con los exámenes previos, no solicitó los servicios a la entidad, pues solo concurrió a la misma para requerir el reembolso de lo pagado.

CITAS: T-644 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo trece de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-002-2019-00020-01 Accionante WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 059 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO contra la sentencia del 8 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos a la salud y legítima confianza invocados contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.

HECHOS El señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO, señaló que se encuentra afiliado al régimen en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo diagnosticado con “PROSTATITIS CRÓNICA CON UNA EVOLUCIÓN DE APROXIMADAMENTE 9 AÑOS E HIPERPLASIA DE PRÓSTATA”. Afirmó que el 20 de febrero de 2018, asistió a una cita con la especialidad en urología en la que se dispuso un control en 6 meses, por lo que en agosto del 2018 acudió al dispensario médico de Sanidad Policía Quindío, para radicar la orden, pero le manifestaron que no había contratación, motivo por el cual regresó 15 días después, dándole la misma información. Adujo que en octubre de 2018 viajó a la ciudad de Bogotá y debido a su grave estado de salud fue atendido de urgencia en la Clínica Central de la Policía, donde solicitó al especialista su intervención debido al taponamiento de sus vías urinarias, pero lo instaron a regresar a esta ciudad y requerir de manera urgente cita con el urólogo, motivo por lo que efectuó tal diligencia, pero lo indicaron que aún no contaban con contratación en esa especialidad, razón por la cual decidió acudir de manera particular donde el galeno requerido, quien lo atendió el 16 de noviembre de 2018 y ordenó cirugía denominada “Resección Transuretral de Próstata con BX de Lesión Inflamatoria en la Vejiga”, procedimiento por el cual canceló $11.778.100; por ello, en enero de 2019 requirió que la accionada reembolsara tal dinero, enviando para tal efecto la documentación correspondiente; sin embargo, no accedieron a su pretensión, aduciendo que no realizó los trámites de referencia y contrareferencia; asimismo, le indicaron que para el año 2018, contaban con contrato vigente con la ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios y con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, razón por la cual requiere el amparo a los derechos deprecados y se ordene el reembolso de la citada suma.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en auto del 27 de marzo de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá y Seccional Quindío, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor BLADIMIR ACEVEDO MORA, Jefe de Área Sanidad Quindío, indicó que revisados los archivos de la Oficina Jurídica y del Grupo Asistencial, se corroboró que WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO no radicó solicitud alguna de reembolso; no obstante, de los anexos de la demanda, se desprende que la documentación fue radicada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. Afirmó que el Comité Local de Reembolsos del Área de Sanidad Quindío, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 712 del 21 de diciembre de 2015, analizó la petición del interesado, concluyendo que los servicios cancelados por este no hacen procedente el reembolso por no corresponder a la atención inicial de urgencia como lo consagra el artículo 2 de la citada resolución, pues quien tenga una solicitud en tal sentido debe realizar el trámite y radicarlo ante el Jefe de Área de Sanidad Quindío, para que por medio de sesión, el Comité de Reembolso verifique, analice y evalúe el caso, a fin de que se recomiende al ordenador del gasto la aprobación. Agregó, por último que no existe registro de que el filiado hubiera pedido el procedimiento quirúrgico denominado “Resección Transuretral de Próstata con BX de Lesión Inflamatoria en la Vejiga”, ni los exámenes respectivos, a pesar de contar con un contrato con el Hospital La Misericordia de Calarcá; por ello, requirió que se declinen las pretensiones de la acción constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 8 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo a los derechos a la salud y legitima confianza invocados por WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo que no se demostró por parte del actor que la acción respectiva ante la jurisdicción ordinaria no sea idónea para el logro de sus pretensiones; además, no se acreditó que la entidad hubiera negado el servicio y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO, impugnó el fallo. Señaló que con la decisión adoptada por la a quo se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo de defensa, por cuanto tiene 73 años de edad y ello lo reviste de una protección reforzada, ya que el proceso ante la justicia ordinaria le acarrearía varios años; además, su estado de salud se encuentra deteriorado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO, prentende que mediante esta acción contitucional se protejan sus derechos a la salud y la confianza legítima y, en virtud de ello, se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá y Seccional Armenia, el reintegro de la suma de $11.778.100, por concepto de la cirugía que le fue practicada y los exámenes practicados para la realización de la misma, los que debió asumir de su peculio.

La Corte Constitucional, en sentencia T-644 del 4 de septiembre de 2014, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, en materia de reembolso de gastos médicos, precisó: “Las reglas jurisprudenciales para ordenar el reembolso de los gastos médicos. 8. La Corte Constitucional ha precisado que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.

Sin embargo de forma excepcional, esta Corporación ha ordenado el reembolso de los gastos en salud en que inciden los usuarios, lo cual ha sucedido cuando se observan ciertos supuestos. 8.1. En la Sentencia T-259 de 2013, la Sala Novena de Revisión reconstruyó la línea jurisprudencial de reembolso de gastos médicos explicando de forma minuciosa los eventos en que esa pretensión había fracasado o prosperado.

En esa oportunidad, precisó que ese precedente era aplicable a los Sistemas General y Especiales de Salud. Así, concluyó que “la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”.

Así las cosas, en principio las reclamaciones relativas al reconocimiento de gastos médicos que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, no pueden ventilarse por vía de tutela, salvo que se presente alguna de las situaciones descritas en la jurisprudencia y que conviertan a la acción de tutela en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.

El gestor del amparo, de 73 años de edad y con diagnóstico de prostatitis crónica e hiperplasia de próstata, el 16 de noviembre de 2018, se practicó de manera particular la cirugía denominada “Resección Transuretral de Próstata con BX de Lesión Inflamatoria en la Vejiga”; intervención que requirió la práctica de diferentes exámenes. Luego de un análisis de los documentos que obran en el expediente, frente al cumplimiento de los tres requisitos exigidos para que la acción de amparo proceda, se evidencia que: Frente al primer presupuesto relacionado con que  los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos, en el caso, no existe certeza por qué la jurisdicción ordinaria no le ofrece al señor BERMÚDEZ NIETO las garantías correspondientes para la protección de sus intereses, pues solo señala que tiene una avanzada edad y ello lo pone en una situación de especial protección, pues el trámite ordinario resulta engorroso, sin más argumentos.

Aunado a lo anterior, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, si el reconocimiento económico pretendido no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital, en la medida que no hace una descripción de sus condiciones personales y económicas para determinar en qué forma se presentaría un daño, es decir, que esa circunstancia no se probó por el interesado, razón por la que no puede partir de premisas inconclusas, para proceder de la manera deprecada.

Por lo tanto, se colige que lo que el demandante pretende en sede de tutela, es dilucidar una controversia de carácter económico, conflicto del resorte de la justicia ordinaria y, en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses.

De otro lado,  de acuerdo con lo expuesto por la accionada no se han negado los servicios y menos el procedimiento quirúrgico aducido por el peticionario, toda vez que no existe constancia que fuera solicitado en la oficina de referencia y contrareferencia del área de sanidad, pese a contar con un contrato de prestación de servicios en salud con el Hospital San Juan de Dios y la Misericordia de Calarcá; tampoco se observa que se hayan pedido los exámenes pre-quirúrgicos, por lo que no se acreditó la existencia de orden del médico tratante que sugiera el procedimiento requerido, ya que el señor WELLESLEY BERMÚDEZ NIETO tuvo una cita el 20 de febrero de 2018 con el especialista en urología adscrito a Sanidad de la Policía, quien señaló que debía acudir a control en seis meses; sin embargo, el actor pese a haber acudido donde un médico particular que dispuso la intervención quirúrgica de próstata con los exámenes previos, no solicitó los servicios a la entidad, pues solo concurrió a la misma para requerir el reembolso de lo pagado.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la providencia impugnada; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO