DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS/NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN/Improcedente “… emerge claramente, ordenó de manera acertada la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio; labor que el Centro de Servicios Administrativos cumplió, comunicando a la entidad a través de los correos registrados de la Directora Regional de la Nueva EPS y el Profesional Jurídico II Regional Eje Cafetero; ejercicio que también se surtió con la dirección de notificación judicial secretaria.general@nuevaeps.com.co que reposa en el certificado de la cámara de comercio de Bogotá, expedido el 13 de septiembre de 2018, por lo que no es razonable que la entidad pretenda subsanar la omisión en que incurrió acudiendo a la solicitud de nulidad por indebida notificación, por cuanto, es evidente que los correos a los cuales se dirigió el auto admisorio de la demanda fueron los mismos a los que se comunicó el fallo de primera instancia, estadio en el cual la demandada sí ejerció sus derechos de contradicción y defensa a través de la impugnación. Por manera que, desde los albores de la actuación a la Nueva E.P.S. se le garantizaron sus derechos.
CITAS: CC. Auto 002 del 16 de enero de 2017, magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; art. 5º Dcto 306 de 1992 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo tres de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-87-001-2019-00019-01 Accionante LUIS EDUARDO GUERRA PARADA Accionado NUEVA E.P.S Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 054 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado especial de la NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 10 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del señor LUIS EDUARDO GUERRA PARADA, deprecados en contra de la NUEVA E.P.S. 2.
HECHOS El señor LUIS EDUARDO GUERRA PARADA, señaló que se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S., y le fue diagnosticada colitis y gastroenteritis no infecciosa, por lo que su médico tratante ordenó el examen denominado colonoscopia total bajo sedación, el que aún no se le ha realizado, motivo por el cual solicita que a través de la acción constitucional se ordene la práctica del procedimiento y que el mismo se lleve a cabo en esta ciudad, dado que no le es posible desplazarse a otro sitio.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 28 de marzo de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la NUEVA E.P.S., disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor LUIS EDUARDO GUERRA PARADA; en consecuencia, dispuso que la NUEVA E.P.S., en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a programar el procedimiento denominado Colonoscopia total bajo sedación, prescrita el médico tratante el 5 de febrero de 2019; examen que además debe practicarse en un lapso de 15 días en la cuidad de Armenia; además, concedió el tratamiento integral, debiendo la EPS ordenar, programar, practicar y entregar todos los exámenes e intervenciones quirúrgicas, procedimientos, medicamentos y citas que requiera el accionante para atender el diagnostico que presenta.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado especial de la NUEVA E.P.S., impugnó el fallo. Señaló que a la entidad no se le respetaron los derechos al debido proceso y la defensa, dado que no fue notificada de la acción constitucional, por lo cual el proceso está viciado de nulidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La Sala debe establecer si de la actuación surtida se desprende la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituya vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa de la NUEVA E.P.S., la cual solo sería subsanable a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad.
La Corte Constitucional, en Auto 002 del 16 de enero de 2017 con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a la figura de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, adujo: “… La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso.
Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.
Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.
Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal…” Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, frente al tema que nos ocupa, prescribe: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, de acuerdo con lo probado dentro del expediente, por auto del 28 de marzo de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo de la referencia vinculando a la Nueva E.P.S., y para los efectos de su notificación dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, procediera a enviar copia del citado auto y del escrito de tutela en formato “PDF” a las direcciones registradas por la entidad.
Además, se dejó constancia que el mensaje se entregó a los destinatarios secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y juanmbedoya@nuevaeps.com.co. Luego, la jueza en sentencia del 10 de abril de 2019 amparó los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas en favor del señor LUIS EDUARDO GUERRA PARADA, ordenando que la NUEVA E.P.S., efectúe el procedimiento requerido; decisión de la cual se dispuso su comunicación a la entidad accionada, así: Ante la notificación referida, JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, Profesional Jurídico II, Regional Eje Cafetero, procedió a enviar a través del correo electrónico juanmbedoya@nuevaeps.com.co, con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con correo csajparm@cendoj.ramajudicial.gov.co, la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, solicitando su nulidad, adjuntando el certificado de existencia y representación legal de la Nueva E.P.S., S.A en formato “PDF”.
Las a quo, emerge claramente, ordenó de manera acertada la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio; labor que el Centro de Servicios Administrativos cumplió, comunicando a la entidad a través de los correos registrados de la Directora Regional de la Nueva EPS y el Profesional Jurídico II Regional Eje Cafetero; ejercicio que también se surtió con la dirección de notificación judicial secretaria.general@nuevaeps.com.co que reposa en el certificado de la cámara de comercio de Bogotá, expedido el 13 de septiembre de 2018, por lo que no es razonable que la entidad pretenda subsanar la omisión en que incurrió acudiendo a la solicitud de nulidad por indebida notificación, por cuanto, es evidente que los correos a los cuales se dirigió el auto admisorio de la demanda fueron los mismos a los que se comunicó el fallo de primera instancia, estadio en el cual la demandada sí ejerció sus derechos de contradicción y defensa a través de la impugnación. Por manera que, desde los albores de la actuación a la Nueva E.P.S. se le garantizaron sus derechos.
Por ello, la solicitud de nulidad promovida, no prospera. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la providencia impugnada; y, DISPONDRÁ en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En Uso de Permiso)