TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES/Reconocimiento y pago de prestacionales laboral y pensional. “…la acción de tutela de ningún modo tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende la accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional, la materialización de una providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente pago.
“Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y, en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.
“Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de fallos o decisiones jurisdiccionales que contengan prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2019-00052-01 Acción de Tutela: Derecho seguridad social y otro Accionante: Luz Marina Garay Accionada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Civil el Circuito de Armenia Acta No. 111.
Armenia, Q., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Marina Garay formuló acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, ordenándosele a la aludida entidad que cumpliera el acuerdo conciliatorio realizado el 15 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad y Resolución SUB 223041 de 23 de agosto de 2018 y, en consecuencia, pagara el retroactivo concedido y la incluyera en nómina de pensionados.
Para ello, manifestó que había presentado demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en cuyo trámite, el 15 de febrero de 2018, se aprobó el acuerdo conciliatorio, mediante el cual se le reconoció una cuota parte de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Adalberto Perdono Castaño, retroactivo y ordenó la inclusión en nómina de pensionados.
Además, informó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 223041 de 23 de agosto de 2018, cumplió parcialmente el acuerdo conciliatorio, pues pagó el retroactivo causado hasta el mes de septiembre de 2018; sin embargo, omitió los pagos posteriores y la inclusión en nómina respectiva. Asimismo, señaló que la entidad accionada, mediante oficio de 4 de diciembre de 2018, le informó que realizaría la novedad de reactivación de la mesada pensional para la nómina de diciembre de esa anualidad, que se reflejaría en el mes siguiente; y, el 21 de enero de 2019, previa reclamación, le indicó que el reingreso se aplicaría para el mes de marzo de ese año; no obstante, jamás lo hizo (fls. 1 a 5, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 19 de marzo de 2019, profirió sentencia por medio de la cual declaró improcedente la tutela, al considerar que lo pretendido por la accionante era la ejecución de una providencia judicial que dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, procedimiento que está excluido del marco de competencia del juez constitucional (fls. 22 y 23, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, al aducir que la ausencia de pago de la pensión reconocida y la no inclusión en nómina vulneraba los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, pues se debía presumir la necesidad de la prestación para solventar las necesidades básicas (fls. 42 a 45, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, una contingencia de tal gravedad, magnitud y urgencia que lleve a brindar transitoriamente la restauración. En consecuencia, por regla general, la tutela de ninguna manera puede utilizarse como un instrumento adicional a las herramientas ordinarias de defensa, como tampoco es factible que se interponga con la finalidad de sustituir los procedimientos que están revestidos de la idoneidad suficiente para alcanzar una resolución respecto del evento propuesto.
Por lo tanto, la acción de tutela de ningún modo tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende la accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional, la materialización de una providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente pago.
Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y, en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.
Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de fallos o decisiones jurisdiccionales que contengan prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.
Así las cosas, la Sala desestima la impugnación y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia. Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz.
Tercero.- Disponer que por Secretaría se realice el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2019-00052-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2019-00052-01) |(63001-3103-002-2019-00052-01) | | | | | | | | | |