Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00058-01-115

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-04-25

Sujetos procesales: FRANCISCO VARGAS RAMÍREZ MUNICIPIO DE CALARCÁ- SECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD y las organizaciones inconformes.

DERECHO AL MINIMO VITAL/Exigencia de cédula original para entrega de subsidio de adulto mayor -Consorcio Colombia Mayor. “…Inicialmente, conviene precisar que en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado Colombiano ha establecido ciertas medidas de protección destinadas a los sujetos que en virtud de su situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas medulares que les asisten.

“…En ese sentido, el ordenamiento vigente ha determinado que los adultos mayores hacen parte del mentado grupo de individuos, puesto que en razón de su edad requieren de particular consideración, máxime si carecen de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas; situación que conlleva a la implementación de los mecanismos de amparo enderezados a mejorar su calidad de vida.

“…Al trasluz de la disertación que precede, es pertinente anotar que entre las herramientas orientadas a garantizar el expresado aspecto está la entrega periódica de auxilios pecuniarios por parte de las respectivas organizaciones, ad exemplum, el programa COLOMBIA MAYOR, el cual tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las necesidades más urgentes del aludido sector de la población, advirtiéndose que, por regla general, el suministro de esos beneficios está sujeto a la acreditación de la identidad plena del destinatario, esto a través de la presentación de la pertinente cédula de ciudadanía. “…Empero, la jurisprudencia patria ha señalado que entratándose de personas que se encuentran en situaciones de apremio, urgencia o vulnerabilidad, como la atinente a los sujetos de avanzada edad, la exigencia anteriormente mencionada resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para la materialización de sus iusfundamentales, más cuando del reconocimiento y otorgamiento de las mentadas ayudas se deriva el sostenimiento de quienes las gestionan.

“…En definitiva, se avizora que efectivamente se generó el quebrantamiento esgrimido, toda vez que en el escenario propuesto, bajo una explicación de carácter burocrático o de simple tramitología, se dejó de entregar al peticionario de la tuición el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. “Al margen de lo anterior, indiquemos que el aserto que precede no puede contrarrestarse con la opción planteada por algunos de los estamentos convocados, referente a que el reclamo del subsidio lo puede efectuar a través de mandatario constituido para ello, el cual carece de sindéresis con el suceso de que el tutelante pueda hacer dicho obrar de manera directa; connotación que asimismo fortalece la juridicidad del fallo objeto de censura, en tanto las medidas ahí adoptadas han tenido como horizonte el asegurar el disfrute pleno de los iusesenciales que se salvaguardaron con su expedición. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019) Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00058-01-115. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución de los instrumentos de reproche entablados por las codemandadas RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A., en cuanto al fallo proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá el día 7 de marzo de la anualidad que transcurre, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por FRANCISCO VARGAS RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ- SECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD y las organizaciones inconformes.

II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El postulante de la salvaguardia manifestó que es beneficiario del subsidio al adulto mayor; sin embargo, a raíz de la pérdida de su documento de identidad, la empresa FACILÍSIMO se abstuvo de suministrarle el denotado auxilio económico por no contar con su cédula de ciudadanía, siendo que el pago resultaba indispensable para garantizar su prebenda esencial al mínimo vital, teniendo en cuenta que se trataba del único ingreso con el que contaba para suplir sus necesidades básicas, como lo eran las de alimentación y alojamiento.

Bajo la égida de la compendiada fundamentación, instó que fuera ordenada la entrega inmediata del aducido beneficio, como medida dirigida a alcanzar el restablecimiento de sus violentadas prerrogativas supralegales. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la acción formulada a través de proveído calendado a 22 de febrero de 2019.

En ese mismo contexto, vinculó al MUNICIPIO DE CALARCÁ-SECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD, al MINISTERIO DEL TRABAJO, SUPERGIROS S.A., y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO-FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. A la par de ello, otorgó a los entes suplicados la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El municipio implicado, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica expresó que de conformidad con lo previsto en el literal f), Anexo Técnico N° 2, del Manual Operativo del programa Colombia Mayor, la entidad pagadora del subsidio debía abstenerse de realizar el correspondiente pago “Cuando se presente contraseña o comprobante de documento de identificación en trámite” (sic).

A su turno, la FIDUAGRARIA S.A., en condición de administradora fiduciaria del fondo de solidaridad pensional, explicó que el aludido programa propendía por la protección de las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, al no contar con una pensión o que vivían en la extrema pobreza, mediante la entrega mensual de un subsidio económico que contribuye al mejoramiento de sus condiciones de vida; empero, señaló que para la entrega del denotado auxilio, resultaba indispensable la presentación de la cédula de ciudadanía con hologramas, documento este que se constituía en la única prueba idónea para evitar fraudes o suplantaciones.

Seguidamente, indicó que el incoante podía otorgar un poder debidamente autenticado, para que un tercero cobrara el pretendido subsidio concedido a su favor. Por su parte, el MINISTERIO DEL TRABAJO, luego de referirse a los lineamientos generales del plurimentado programa, arguyó que esa cartera ministerial suscribió contrato de encargo fiduciario con la FIDUAGRARIA S.A., quien a su vez celebró convenios con redes bancarias y demás estamentos para realizar el pago de los correspondientes subsidios.

Frente al caso concreto, manifestó que el comprobante de documento en trámite en absoluto reemplazaba la cédula de ciudadanía, puesto que jamás se erigía en un documento de identidad. Así, indicó que el actor podía presentar un poder debidamente autenticado para el cobro del procurado beneficio a través de un tercero, mientras era expedida la pertinente cédula de ciudadanía. Finalmente, la organización SUPERGIROS S.A. guardó silencio frente a los supuestos fácticos que motivaron la presentación del presente accionamiento tuitivo.

D.- EL FALLO COMBATIDO: La jueza de origen brindó el buscado resguardo, a cuyo efecto ordenó al MINISTERIO DEL TRABAJO en conjunto con la FIDUAGRARIA S.A., y a la empresa SUPERGIROS S.A., que dentro del término perentorio allí consignado, procediera excepcionalmente a autorizar al pretensor el cobro del reclamado apoyo monetario con la presentación del comprobante –contraseña– expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto el documento de identidad se encontraba en preparación, pudiéndose identificar al beneficiario a través del sistema biométrico en caso de poseerlo.

Para arribar a esa determinación, la administradora de justicia de grado base encontró desproporcionada la exigencia de exhibición del original de la cédula de ciudadanía, la cual de modo alguno poseía el gestor de la salvaguardia, por hallarse en trámite su duplicado ante la correspondiente oficina; ora de que con ocasión a la avanzada edad del suplicante y la carencia de recursos económicos, éste se hallaba en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, ameritaba la adopción inmediata de las medidas de protección encaminadas a enervar la esgrimida conculcación. En ese sentido, indicó que la contraseña era un documento idóneo para certificar que la emisión de la cédula de ciudadanía se encontraba adelantando, por lo que aquel se constituía en un instrumento válido de manera provisional para ejercer actos civiles; aserto que soportó en lo instituido por el art. 18 del Decreto 019 de 2012 que establece que la identificación de una persona que carece de la cédula de ciudadanía se suple mostrando el comprobante de que dicha documental se hallaba en elaboración, la cual se presumía auténtica.

Aunado a lo anterior, consideró que a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil era posible descargar e imprimir de manera gratuita el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía para quienes hubieren solicitado el duplicado o renovación de aquel soporte identificatorio. E.- LAS RÉPLICAS ENTABLADAS: La RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. (SUPERGIROS), entidad encargada de realizar el pago de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, adujo que los pertinentes guarismos eran solventados de conformidad con las instrucciones impartidas por la FIDUAGRARIA S.A., entre las cuales se encontraba el requisito de solicitarle al reclamante la presentación del original de la cédula de ciudadanía –de color amarillo con hologramas-, por lo que aseveró que la orden tutelar imponía una carga imposible de cumplirse, en tanto que resultaba inviable efectuar un pago con contraseña, con lo cual había un total desconocimiento de las condiciones previstas para el efecto.

De otro lado, el ente ministerial afirmó que la Ley Antitrámites, mantuvo en su canon 36, la exigencia de autenticación de firmas ante Notario o Juez frente a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto los dineros del fondo de solidaridad pensional hacían parte del referido sistema. Lo anterior, en procura de hacer notar que existen las autorizaciones que se brindaban para que un tercero cobrara el anhelado auxilio, lo cual tiene como finalidad el evitar casos de suplantación o pagos indebidos, a lo cual aparejó el hecho de que con tal medida se buscaba precaver un posible detrimento patrimonial.

Con basamento en los resumidos razonamientos, consideró la imposibilidad de entregar subsidios sin el cumplimiento de la normativa que regulaba la materia. Por último, la FIDUAGRARIA S.A., arguyó que la cédula de ciudadanía original era el medio idóneo e irremplazable para acreditar la personalidad del titular, por lo que esa imposición era necesaria para acceder al subsidio del plurimentado programa, todo ello en procura de evitar suplantaciones.

Asimismo, insistió en el hecho de que el reseñado Manual Operativo consagró una alternativa para aquellos beneficiarios que no contaran con la referida documental, pues estimó que podían otorgar un poder con nota de presentación personal para que un tercero reclamara en nombre del beneficiario el subsidio otorgado. En ese ámbito, explicó que había otra alternativa para acceder a lo pretendido por el suplicante, sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional.

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la Judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: (i), que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir, los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana;

(ii), que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, (iii), que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la propuesta herramienta tuitiva, es preciso que el Colegiado examine la contienda de autos, siendo que en ese entorno le atañe determinar si efectivamente se generó el socavamiento alegado; interrogante que se responderá positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene precisar que en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado Colombiano ha establecido ciertas medidas de protección destinadas a los sujetos que en virtud de su situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas medulares que les asisten.

En ese sentido, el ordenamiento vigente ha determinado que los adultos mayores hacen parte del mentado grupo de individuos, puesto que en razón de su edad requieren de particular consideración, máxime si carecen de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas; situación que conlleva a la implementación de los mecanismos de amparo enderezados a mejorar su calidad de vida[1].

Al trasluz de la disertación que precede, es pertinente anotar que entre las herramientas orientadas a garantizar el expresado aspecto está la entrega periódica de auxilios pecuniarios por parte de las respectivas organizaciones, ad exemplum, el programa COLOMBIA MAYOR, el cual tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las necesidades más urgentes del aludido sector de la población, advirtiéndose que, por regla general, el suministro de esos beneficios está sujeto a la acreditación de la identidad plena del destinatario, esto a través de la presentación de la pertinente cédula de ciudadanía. Empero, la jurisprudencia patria[2] ha señalado que entratándose de personas que se encuentran en situaciones de apremio, urgencia o vulnerabilidad, como la atinente a los sujetos de avanzada edad, la exigencia anteriormente mencionada resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para la materialización de sus iusfundamentales, más cuando del reconocimiento y otorgamiento de las mentadas ayudas se deriva el sostenimiento de quienes las gestionan.

Ahora, descendiendo al negocio de marras, observa la Sala que conforme al documento anejado a las sumarias (fl. 4, cdno. ppal.), el Sr. VARGAS RAMÍREZ acreditó tener 66 años; circunstancia que, aunada a la precaria situación económica argüida por el citado ciudadano, lleva a pregonar que debe recibir un especial trato y resguardo por parte de las autoridades y entes aquí comprometidos, lo cual a su vez exige que se remuevan las problemáticas, obstáculos y barreras que se presenten para que aquél pueda acceder a las prestaciones implementadas, con el propósito de concretar su adecuada supervivencia. Sin embargo, se advierte que a pesar de conocer las puntuales circunstancias que rodean al postulante, los órganos perseguidos se abstuvieron de proporcionar los valores pretendidos, conducta que la defendieron con la falta de exhibición del instrumento identificatorio del beneficiario; argumento que no se acompasa con los postulados constitucionales encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores, poniéndose de presente que éstos no pueden ser sacrificados ante la verificación de un determinado documento, con mayores veras al recordarse que su efectividad es un interés de rango superior y preeminente, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales; amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la subsistencia del interesado, que depende de los ingresos que han sido negados.

En definitiva, se avizora que efectivamente se generó el quebrantamiento esgrimido, toda vez que en el escenario propuesto, bajo una explicación de carácter burocrático o de simple tramitología, se dejó de entregar al peticionario de la tuición el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. Al margen de lo anterior, indiquemos que el aserto que precede no puede contrarrestarse con la opción planteada por algunos de los estamentos convocados, referente a que el reclamo del subsidio lo puede efectuar a través de mandatario constituido para ello, el cual carece de sindéresis con el suceso de que el tutelante pueda hacer dicho obrar de manera directa; connotación que asimismo fortalece la juridicidad del fallo objeto de censura, en tanto las medidas ahí adoptadas han tenido como horizonte el asegurar el disfrute pleno de los iusesenciales que se salvaguardaron con su expedición. D.- INFERENCIA CONCLUSIVA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se confirmará la rebatida providencia, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora explicitadas y sustentadas.

V.- DECISIÓN: En mérito de los raciocinios diseminados en los apartes motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Familia de Calarcá, en punto al abordado litigio de laya constitucional. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo decidido a las partes comprometidas y a la enjuiciadora A quo, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR la foliatura a la Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 631303110001-2019-00058-01/115) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 631303110001-2019-00058-01/115) Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL 9769 de 22/07/2015. [2]. C Const., sentencia T-162 de 22/03/2013, y CSJ, STC 15366 de 10/11/2014.