DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/TRASLADO DE CENTRO CARCELARIO “…Empezando, se recuerda que el surtimiento de una pena privativa de la libertad, genera la limitación de diversos derechos, entre ellos, el concerniente a la unidad familiar, del cual no solamente es titular la interna, sino también las integrantes de su núcleo familiar; restricción que se produce, a título de ejemplo, en los eventos en que la convicta es recluida en un sitio distinto al de residencia de sus parientes.
“Con todo, aunque la ubicación en determinado centro penitenciario es una facultad del INPEC –arts. 73 y 74 de la Ley 65 de 1993–, de ninguna manera podría disponerse arbitraria o caprichosamente, sino de conformidad con las directrices estipuladas por la legislación y en el marco de las fronteras emanadas de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, así como de la efectividad de los atributos prioritarios, de suerte que cuando en el descrito contexto sea transgredido uno de los mentados lineamientos de rango superior, es factible acudir al amparo constitucional, con el objetivo de lograr su restablecimiento.
En los restantes casos, esto es, en los que de ningún modo se detecte un actuar antojadizo o de no evidenciarse la conculcación, debe acudirse a los medios de control de naturaleza legal, con miras a cuestionar las decisiones expedidas por la institución competente. “…El panorama que nos develan las descritas herramientas persuasivas, nos han conducido a tener convencimiento pleno e inequívoco de que las dos menores se encuentran emocionalmente afectadas a causa de la ausencia de la demandante en tutela, a lo cual debe añadirse el hecho de que esas niñas tampoco cuentan con la figura paterna, por lo que requieren del vínculo filial para su desarrollo armónico e integral, puesto que en el espacio vital por el que atraviesan, vale decir, la primera infancia, demandan del contacto materno, aun cuando el mismo no sea permanente, por lo que el anhelado traslado de la privada de la libertad al domicilio de las infantes redundará en la conservación y fortalecimiento del entrelazamiento materno, lo que a su vez permitirá el acercamiento de la progenitora con su prole; aspectos referidos que garantizarán la supremacía de los intereses constitucionales de que están arropados las multianunciadas niñas.
“…Desde esta perspectiva, se infiere que la reclusión de la procesada en un establecimiento carcelario alejado del sitio donde hoy en día residen sus vástagos, ha ocasionado traumatismos que comprometen las dispensas fundantes de las que son titulares las infantes, que por cierto, en razón de su palpable y fehaciente estado de vulnerabilidad, son destinatarias de una custodia superlativa y prevalente.
“…Es por lo argumentado y con el objetivo de cristalizar, proteger y privilegiar las prebendas medulares que les asisten a las prenombradas niñas y remediar la problemática generada en razón de la situación referida en antes, que asoma imprescindible que el INPEC disponga el traslado de la formulante de la protección superior a un centro carcelario ubicado en la ciudad de Armenia, lo que es practicado, subrayamos, con el propósito basilar de que sus menores hijas puedan tener con ella un mayor contacto, tal como se opina y sugiere en las piezas procesales previamente analizadas y evaluadas.
CITAS: T-4350 de 2009; T-830 de 2011 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00042-02-085. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura desatar la inconformidad planteada por la codemandada DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, en cuanto al fallo calendado a 20 de febrero del año que avanza, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia dentro del asunto arriba especificado, promovido por TATIANA ALEJANDRA GALEANO RAMÍREZ contra el organismo disidente y Otros.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La gestora del debate relató que se encontraba cumpliendo una condena de 5 años y 4 meses de prisión, siendo que inicialmente fue recluida en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Popayán, donde fue detenida el día 8 de agosto de 2017, pero posteriormente, esto es, el 30 de noviembre de la pasada anualidad, fue trasladada a la Cárcel de Jamundí, Valle del Cauca, donde actualmente se encuentra.
En ese ámbito, sostuvo que en repetidas ocasiones ha solicitado la reubicación al centro de internamiento de la ciudad de Armenia, latitud donde viven sus menores hijas, quienes cuentan con 5 y 4 años de edad. Ello, en atención a que las mismas estaban bajo el amparo de su abuela, quien se dedicaba al “comercio de fritos” (sic) en los diversos colegios de esta localidad, por lo que sus descendientes quedaban al cuidado del compañero sentimental de su progenitora, acontecimiento que para aquellas generaba una situación muy vulnerable.
De este modo, la iniciadora de la salvaguardia deprecó la reubicación al establecimiento carcelario de la ciudad de Armenia. B.- TRÁMITE DE PRIMER GRADO: La jueza de conocimiento admitió la reclamación constitucional entablada a través de proveído adiado a 8 de febrero hogaño. A la par de ello, dispuso la vinculación del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ-COJAM y del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, a quienes les otorgó la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. En el mismo proveído decretó los medios de certitud que consideró adecuados.
Posteriormente, con auto de fecha 11 de febrero del año que avanza, convocó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, al tiempo que decretó la práctica de una probanza adicional. Más adelante, a través de providencia expedida el pasado 12 de febrero, ordenó el llamamiento de la OFICINA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, expuso que fue el encargado de la vigilancia de la pena impuesta a la accionante por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en cuyo marco, por auto del 2 de octubre de 2018, le negó la prisión domiciliaria privilegiada.
En aditamento, expresó que el 22 de noviembre de la misma anualidad, remitió el expediente a su homólogo de la ciudad de Cali, con ocasión al traslado de la condenada al establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí, correspondiéndole la vigilancia de esa pena al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mentado municipio.
A su turno, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, manifestó que en primera medida la interna debió impetrar la solicitud de traslado ante el establecimiento penitenciario y carcelario, situación que para este caso en absoluto se presentó, desconociendo con ello la autoridad administrativa y el procedimiento establecido. Agregó, que la peticionaria podía hacer uso de las visitas virtuales, las que consistían en encuentros entre dos o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo con ello conectar a la interna con su familia desde el centro de reclusión en la que se encontraba con otro lugar del país en donde se halle la última; amén de que la imposición de la pena de prisión, dada su naturaleza, implicaba una separación entre la afectada y su núcleo familiar.
Asimismo, reveló que el art. 53 de la Ley 1709 de 2014, contemplaba las cinco únicas causales de procedencia de los traslados y que conforme a la normativa que regentaba la materia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios era el órgano competente para decidir de fondo sobre la aprobación de una solicitud incoada en tal sentido. Desde esa óptica, instó la declaratoria de improcedencia del accionamiento tuitivo.
Por su parte, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los directores de los establecimientos carcelarios no contaban con la atribución para disponer la reubicación de los internos. Las demás vinculadas guardaron absoluto silencio frente a los supuestos fácticos que dieron origen a la promoción de la tramitación. D.- EL FALLO CONTRADICHO: La célula judicial de origen concedió el pretendido amparo y, como secuela, ordenó al INPEC, a través de la Coordinación de la Oficina de Asuntos Penitenciarios, que dentro de los 15 días siguientes, iniciara los trámites o procedimientos necesarios para efectos de trasladar a la suplicante a un centro de internamiento ubicado en la ciudad de Armenia.
Para arribar a esa inferencia, la funcionaria primigenia explicó que en el sub judice se observaba una afectación al derecho a la unidad familiar, por lo que resultaba viable facilitar el contacto de la convicta con sus familiares; ello con la finalidad de garantizar el acercamiento con sus hijas, a quienes debían salvaguardarse las prebendas esenciales, cuyos intereses son prevalentes, entre ellos, a tener una familia y no ser separada de la misma.
La titular del juzgado de grado base, para adoptar esta decisión tuvo como basamento las opiniones emitidas por las respectivas trabajadoras sociales del ICBF y del Centro de Servicios Judiciales, medios de certitud que fueron decretados de manera oficiosa, en donde se daba cuenta de que el núcleo familiar de la incoante residía cerca al establecimiento penitenciario de esta geografía; aunado a la carencia de recursos de su familia para visitar a aquélla en su actual sitio de encarcelamiento.
Así entonces, la juzgadora cognoscente impartió un ordenamiento de tal envergadura, con la finalidad de reconstruir poco a poco los espacios de visitas a los que tenían derecho las infantes, todo ello con miras a garantizar el derecho a la unidad familiar, tanto de la madre como de sus hijas, con el acercamiento filial; amén de que con ello se lograría un desarrollo integral y armónico de las niñas y, por ende, que éstas contaran con la figura de identificación materna.
E.- EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN: La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, con el propósito de sustentar su inconformidad, señaló que el traslado ordenado por la impartidora de justicia de primer grado violaba el principio de la prevalencia del interés general; sumado a que el ingreso de más reclusos al establecimiento penitenciario de Armenia, quedaba truncado con ocasión al alto índice de hacinamiento que atravesaba esa dependencia, circunstancia que impedía una resocialización más efectiva y acorde con los fines de la pena; más aún, comentó, si se tenía en cuenta la existencia de un fallo de tutela que ordenaba al Director General y a la encargada de tal establecimiento, abstenerse de recibir más internas.
De igual forma, arguyó que se desconocía la regla establecida por la Corte Constitucional, denominada equilibrio decreciente, desarrollada en la sentencia T-762 de 2015, según la cual, el ingreso de población reclusa debía ser realizado en la medida que existieran cupos libres por situaciones como libertades, prisiones domiciliarias y traslados; acontecimientos estos que de ninguna manera se configuraba para la regional, debido a que no era evidenciable una reducción del personal interno. Desde otro punto de vista, refirió, como sostén de disentimiento que las confinadas contaban con las visitas virtuales, cuyo programa operaba a nivel nacional.
De igual forma, reveló que la suplicante nunca agotó los mecanismos previos a la interposición del resguardo que nos ocupa, esto es, que de modo alguno peticionó la pretendida reubicación ante el INPEC, evadiendo con su actuar el procedimiento ordinario; acaecer estructurado en virtud del cual devenía, igualmente, la improcedencia del amparo.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que esta Judicatura se encuentra revestida de la potestad-deber para desatar la protesta instada, ya que tiene la calidad de superior jerárquica del despacho preliminar. B.- EL ACCIONAMIENTO TUITIVO: Frente a la denotada herramienta de protección, conviene recordar que fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Igualmente, es preciso advertir que de acuerdo con las disposiciones acabadas de citar, la aducida figura jurídica apunta a enervar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de los derechos fundamentales, es decir, los consagrados por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad humana. Empero, no debe olvidarse que la procedibilidad del aducido instrumento se halla supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente el restablecimiento.
Por último, es necesario advertir que la referida demanda supralegal se solucionará después de agotarse un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser rebatida en segunda instancia, aparte que es proclive de ser revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Habiéndose definido el concepto y los alcances de la modalidad de resguardo promovida en autos, le concierne a este Juzgador Colectivo analizar el caso particular, en cuyo contorno, establecerá si realmente se estructuró la vulneración esgrimida; problema jurídico este que será respondido de manera positiva, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer: Empezando, se recuerda que el surtimiento de una pena privativa de la libertad, genera la limitación de diversos derechos, entre ellos, el concerniente a la unidad familiar, del cual no solamente es titular la interna, sino también las integrantes de su núcleo familiar; restricción que se produce, a título de ejemplo, en los eventos en que la convicta es recluida en un sitio distinto al de residencia de sus parientes.
Con todo, aunque la ubicación en determinado centro penitenciario es una facultad del INPEC –arts. 73 y 74 de la Ley 65 de 1993–, de ninguna manera podría disponerse arbitraria o caprichosamente, sino de conformidad con las directrices estipuladas por la legislación y en el marco de las fronteras emanadas de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, así como de la efectividad de los atributos prioritarios, de suerte que cuando en el descrito contexto sea transgredido uno de los mentados lineamientos de rango superior, es factible acudir al amparo constitucional, con el objetivo de lograr su restablecimiento.
En los restantes casos, esto es, en los que de ningún modo se detecte un actuar antojadizo o de no evidenciarse la conculcación, debe acudirse a los medios de control de naturaleza legal, con miras a cuestionar las decisiones expedidas por la institución competente[1]. Del mismo modo, es menester advertir que la preservación de la garantía a la unidad familiar, en asuntos en los que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ordenó o negó una reubicación, ha sido concedida por la Máxima Guardiana del Estatuto Básico, cuando esa resolución se tomó de forma infundada o en casos en los que se aportaron probanzas que acreditaron la afectación generada en los infantes que integran el grupo filial, o sea, informes psicológicos y diagnósticos médicos que daban cuenta de las dificultades físicas, psicológicas y emocionales sufridas por los niños[2].
Puestas en ese orden las cosas, de cara al litigio de autos, es pertinente aclarar de entrada que esta Judicatura descarta la transgresión de la prerrogativa medular de petición, puesto que el paginario está desprovisto de mecanismos de convicción que indiquen que la Sra. GALEANO RAMÍREZ efectivamente hubiera interpuesto solicitudes enderezadas a obtener su traslado y que tales súplicas no fueron solucionadas por los organismos comprometidos.
Ello, en atención a la manifestación efectuada por la pretensora en el libelo genitor, en el que hizo referencia a reiteradas solicitudes sobre la materia; ora de que el único medio de certitud que milita en el paginario, es precisamente el proveído emanado del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, mediante el cual denegó la prisión domiciliaria deprecada por la reclusa (fls. 39 a 41, cdno. ppal.), asunto que resulta diametralmente disímil al pretendido traslado.
Ahora bien, efectuado el anterior esclarecimiento, es del caso adentrarnos al análisis de la temática aquí controvertida, esto es, la que concierne a la tantas veces enunciada unidad familiar, con la connotación que en el actual conflicto se encuentran involucradas dos infantes, esto es, las menores MARIA CAMILA GALEANO RAMÍREZ y MARIANGEL MÉNDEZ GALEANO, quienes respectivamente cuentan con 5 y 4 años de edad, siendo que con los pertinentes registros civiles de nacimiento –fls. 3 y 4, tomo 1–, quedó plenamente acreditado el parentesco de aquellas con la implorante, en punto de que se trata de sus descendientes.
De igual forma, es de referir que entre los medios de certitud recaudados en el plenario, está el informe psicosocial decretado oficiosamente por la juzgadora cognoscente, con la finalidad de conceptuar sobre la conveniencia de un acercamiento de la madre con sus menores hijas (fls. 55 a 57, ibidem) y que fue practicado conjuntamente por la trabajadora social y la psicóloga del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-REGIONAL QUINDÍO; documento este en donde las enunciadas profesionales conceptuaron que las visitas de las infantes al centro carcelario donde se encuentra la incoante, con el propósito de robustecer la relación materno-filiales, se dificultaba por razones de orden económico, en razón a que la abuela de las menores era la encargada del cuidado de las mismas, quien derivaba su sustento de la venta de productos de panadería que realizaba en la misma vivienda, acontecer este que lo concatenaron con la afectación emocional de las niñas, que la originaba el tiempo considerable de separación con su figura materna, con ocasión a que existía un proceso de acomodación y asimilación a su ámbito familiar compuesto por los abuelos.
A la par de lo anterior, es de manifestar, que el mismo ICBF, en concepto anterior emitido por la misma trabajadora social adscrita al susodicho instituto, que fue elaborado en cumplimento de la orden emitida por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN -quien al denegar la prisión domiciliaria, consideró indispensable el acompañamiento de las menores para verificar y garantizar el óptimo desarrollo de sus derechos (fl. 41, tomo 1)-, concluyó, lo cual aparece en el respectivo estudio, que las hijas de la condenada no requerían de ninguna medida de protección por parte del ICBF, pero, a continuación, se dejó expresa constancia sobre la circunstancia de que “la ausencia de su progenitora afecta la etapa evolutiva de las niñas por el vínculo afectivo que su progenitora les proporcionaba” (sic) –fl. 61 vto., cdno. ppal.– En equivalente tenor, la Sala destaca que el plenario cuenta con el informe técnico de investigación socio-familiar practicado por la trabajadora social adscrita al Centro de Servicios Judiciales (fls. 83 a 86 del cuaderno en cita), prueba recaudada a iniciativa de la A quo, en la que se advirtió por quien lo expidió, aspectos relevantes que a continuación pasamos a compendiar: por una parte, opinó sobre el hecho de que la privación de la libertad de la Sra. TATIANA ALEJANDRA GALEANO RAMÍREZ afectaba directamente a sus dos menores hijas, puesto que a más de no contar con la figura paterna, también quedaron privadas de la materna, quien venía ejerciendo las competencias parentales, entendidas estas como la capacidad de cuidado de los hijos y dar respuestas adecuadas a sus necesidades; seguidamente, refirió que las menores se encontraban bajo la custodia y atención de sus abuelos, quienes por su actividad laboral en la economía informal requerían de su entrega y dedicación a la consecución de los recursos pecuniarios necesarios para el sostenimiento del hogar, lo que disminuía el espacio temporal de dedicación, atención y protección para con sus nietas; y, en tercera medida, connotó que dichos ascendientes no contaban con los recursos suficientes para proporcionar las entrevistas de las niñas para con su mamá, lo que implicaba que las infantes la extrañaban y clamaban su presencia, como lo expresaron, ocurrencia que causaba el desvanecimiento del lazo materno-filial, debido a la falta de contacto o interacción periódica entre progenitora e hijas.
Ante lo sintetizado, se colige, como la denotada probanza especializada lo advierte de forma contundente, que las visitas vivificarían la relación familiar mediante demostraciones de afecto, contacto físico, actividades lúdicas, diálogo, compartir la comida, encuentros en cumpleaños, día de la madre, etc., todo ello, con el ánimo de consolidar los enlaces afectivos y priorizar los derechos de las niñas, quienes se hallaban en las edades primordiales para su formación y desarrollo personal, en razón de que la primera infancia, fase por la que transitaban las aludidas pequeñas, era la componente del ciclo vital en el que se establecían y a la vez consolidaban las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. El panorama que nos develan las descritas herramientas persuasivas, nos han conducido a tener convencimiento pleno e inequívoco de que las dos menores se encuentran emocionalmente afectadas a causa de la ausencia de la demandante en tutela, a lo cual debe añadirse el hecho de que esas niñas tampoco cuentan con la figura paterna, por lo que requieren del vínculo filial para su desarrollo armónico e integral, puesto que en el espacio vital por el que atraviesan, vale decir, la primera infancia, demandan del contacto materno, aun cuando el mismo no sea permanente, por lo que el anhelado traslado de la privada de la libertad al domicilio de las infantes redundará en la conservación y fortalecimiento del entrelazamiento materno, lo que a su vez permitirá el acercamiento de la progenitora con su prole; aspectos referidos que garantizarán la supremacía de los intereses constitucionales de que están arropados las multianunciadas niñas.
De otra arista, resulta pertinente enfatizar que debido a la economía informal que circunda al actual hogar de las infantes, en absoluto permite contar con los recursos monetarios suficientes para sufragar el desplazamiento de aquéllas hasta el sitio de internamiento donde actualmente la gestora del amparo supralegal está cumpliendo la sanción penal, suceso este que obstaculiza el anhelado y procurado acercamiento con la interna; afirmación expresada que de ningún modo puede ser contrarrestada y a la vez debilitada con las visitas virtuales insistentemente propugnadas por el INPEC, toda vez que ellas no resultan adecuadas y proporcionadas con la situación que afrontan las menores, debido a que, conforme con los criterios de los profesionales y que también constituyen el sustento de esta determinación, las infantes requieren de un contacto físico con su mamá, a fin de arraigar y afianzar la figura materna, se itera, y con ello materializar el procurado robustecimiento de los lazos afectivos que han resultado menguados o reducidos con la privación de la libertad.
Desde esta perspectiva, se infiere que la reclusión de la procesada en un establecimiento carcelario alejado del sitio donde hoy en día residen sus vástagos, ha ocasionado traumatismos que comprometen las dispensas fundantes de las que son titulares las infantes, que por cierto, en razón de su palpable y fehaciente estado de vulnerabilidad, son destinatarias de una custodia superlativa y prevalente.
Es por lo argumentado y con el objetivo de cristalizar, proteger y privilegiar las prebendas medulares que les asisten a las prenombradas niñas y remediar la problemática generada en razón de la situación referida en antes, que asoma imprescindible que el INPEC disponga el traslado de la formulante de la protección superior a un centro carcelario ubicado en la ciudad de Armenia, lo que es practicado, subrayamos, con el propósito basilar de que sus menores hijas puedan tener con ella un mayor contacto, tal como se opina y sugiere en las piezas procesales previamente analizadas y evaluadas.
Y siendo ello así, la Colegiatura comulga y a la vez avala la medida adoptada en el censurado fallo por la funcionaria primigenia, quien al avizorar la transgresión a la garantía supralegal a la unidad familiar, dispuso una medida encaminada al restablecimiento de la denotada prerrogativa iusfundamental, la cual se hizo efectiva con la orden de reubicación de la penada a un sitio de encarcelamiento ubicado en el sitio geográfico donde se hallan residiendo sus dos descendientes.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, ya que las razones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables al asunto bajo revisión. IV.- FALLO: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la sentencia calendada a 20 de febrero de 2019, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado de grado baso por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad correspondiente, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013110002-2019-00042-02/085) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013110002-2019-00042-02/085) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., T-4350 de 2/07/2009, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2]. Idem., decisión T-830 de 2/11/2011, M.P. J. I. Palacio P.