TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO/En proceso de restitución de inmueble arrendado “…En ese ámbito, vale aclarar que el anotado yerro aun cuando de modo alguno fue esgrimido por los suplicantes ni menos aún delineado por la juzgadora de grado base, es de connotar que el episodio que captura nuestra atención se circunscribe al susodicho vicio, en tanto que hace alusión a una forma propia de la tramitación puesta en entredicho, que a su vez se conecta con una disposición de tinte ritual, tocante a la posibilidad de escuchar a los encartados en un asunto de restitución de inmueble arrendado.
Ahora, efectuada la precedente anotación, debe manifestarse desde ya que la mencionada incorrección efectivamente se ha estructurado en la presente oportunidad. “De este modo, con el propósito de sustentar y explicitar esa última afirmación, resulta pertinente memorar que la anomalía comentada se genera en los eventos en los cuales se han pasado por alto los ritos que comportan el trayecto impartido.
En otras palabras, la falencia abordada implica que la juzgadora haya violado el cauce establecido para la controversia, pretermitiendo fases sustanciales del derrotero o socavando los escenarios en que las partes pueden adelantar su defensa. “Sin embargo, jamás debe perderse de vista que las situaciones que se expongan como constitutivas de la deficiencia en estudio han de reunir las siguientes connotaciones, lo que tornará factible que se ordene su rectificación por vía de la custodia supralegal: (i) que no puedan subsanarse por otras sendas legales o ponerse a consideración de la respectiva falladora dentro del proceso desarrollado;
(ii) que la equivocación sea manifiesta y que tenga una incidencia directa en el pronunciamiento expedido; (iii) que el error no sea atribuible a los peticionarios; y, para rematar, (iv) que comprometa garantías de índole prioritaria. “Pues bien, de cara al litigio que nos concita, inferimos, de la inspección judicial realizada por la A quo al trayecto ritual denunciado (fl. 22, tomo 1), que ante el escrito demandatorio de devolución del rentado predio, instado por FRANCY ROCÍO QUINTERO GARCÍA y ERICKSON COY GARCÍA, el cual se fincó en el impago de algunas mensualidades de arrendamiento, los hoy reclamantes del ruego superior enfocaron sus argumentos de oposición en el sostén fáctico de las incoadas excepciones de fondo que denominaron “CARENCIA DE FUENTE FORMAL Y MATERIAL PARA SOLICITAR LO PRETENDIDO y MALA FE EN LOS DEMANDANTES”; mecanismos de defensa estos con los cuales los convocados a ese juicio pretendían controvertir la calidad de arrendadores de los gestores del itinerario restitutorio, por lo que con su postura desconocían la condición invocada por sus antagonistas (fl. 2 ibidem); adempero, frente al descrito obrar, la juzgadora de conocimiento profirió sentencia objeto de controversia, en la que además de despachar favorablemente la petición basilar de restitución de inmueble arrendado, tuvo por no contestada la memoria genitora, al considerar que a pesar de que los llamados a ese juicio se pronunciaron oportunamente, en absoluto habían cumplido con el requisito exigido por el num. 3° del art. 384 del Estatuto General del Proceso, esto es, consignar a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, o en su defecto, presentar los tres últimos recibos de pago expedidos por el arrendador (fl. 8, cdno. ppal.).
“Puestas en ese orden las cosas, se colige, como lo han sostenido tanto el Máximo Tribunal Constitucional, como la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria, que en el conflicto de marras se ha puesto en duda, de manera seria y fundamentada, la existencia del aludido pacto, por lo cual no resultaba factible aplicar en ese campo lo previsto por la normativa en antes aludida, lo que equivale a decir que no se les debía imponer a los demandados en ese asunto –aquí actores– la satisfacción de las sumas perseguidas para ser oídos dentro del proceso, al haber concurrido una causal que originaba incertidumbre en cuanto a que aquellos promotores de la litis restitutoria fueran los actuales arrendadores y, por consiguiente, acreedores de los enunciados guarismos.
En definitiva, se puso a consideración un supuesto fáctico que no encaja en el ámbito de aplicación de la norma singularizada, lo que impedía acudir a la medida ahí tipificada. “No obstante, el pretendido despacho con la expedición de la definición debatida, optó por no escuchar a los allí rogados, pasando por alto el acaecimiento previamente reseñado; falencia que aparte de ser ostensible y decisiva para el veredicto que se profirió, de modo alguno puede subsanarse a través de otros caminos jurídicos, por tratarse de una senda ritual de única instancia, que por ende, jamás era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación “Así las cosas, el presente enjuiciador plural colige que la funcionaria cognoscente, sin asidero o justificación alguna y en contravía del principio pro homine, limitó la posibilidad que tenían los actuales petentes del amparo de formular su resistencia frente a las aspiraciones planteadas, lo cual como derivación lógica y legal, provocó el socavamiento de sus derechos medulares a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presupuestos que informan y permiten pregonar, sin ambages, la presencia del vicio procedimental aquí detectado y que fue objeto de estudio.
CITAS: C-590 de 2005; T-1049 de 2012; T-582 de 2012; T-1246 de 2008; T-1180 de 2001, entre otras; T-150 de 2007; T-427 de 2007; T-13/12/2007; T-067 de 2010; CSJ STC, 9/04/2013, Rad. 6300122140002013-00024-01. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00030-01-112. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de réplica incoado por el vinculado ERICKSON COY GARCÍA, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 6 de marzo, dentro del litigio que nos ocupa, tramitación promovida por JOSÉ FERNANDO ROMERO RAMÍREZ y OLGA LUCÍA CARDONA ROMERO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la citada latitud.
II.- ACTUACIONES RITUALES ADELANTADAS: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: Los suplicantes del resguardo relataron que FRANCY ROCIO QUINTERO COY y ERICKSON COY GARCÍA iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, trayecto ritual adelantado ante la célula judicial perseguida, siendo que los encartados, una vez fueron notificados de manera personal, contestaron en tiempo el exordio inaugural y, a la par de ello, propusieron los medios exceptivos que rotularon como “CARENCIA DE FUENTE FORMAL Y MATERIAL PARA SOLICITAR LO PRETENDIDO y MALA FE DE LOS DEMANDANTES”.
En ese sentido, expresaron que con el escrito en descripción no fueron adjuntados los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual obedeció a que los demandantes carecían de legitimación en la causa, pues con el libelo incoatorio nunca aportaron el pertinente contrato de tenencia sino dos declaraciones extraproceso, las cuales de modo alguno fueron ratificadas ante el operador judicial de conocimiento; aunado al hecho de que la funcionaria denunciada se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a lo explicado por ellos en su acto contestatorio, por lo que sin ser escuchados en el juicio, aquella profirió la sentencia con la que declaró la terminación de la mentada negociación. Asimismo, señalaron los incoantes del resguardo la configuración de otro yerro al haberse dictado la determinación de fondo con la participación de OLGA LUCÍA CARDONA ROMERO, quien no fungió como sujeto del pertinente litigio restitutorio.
De ese modo, buscaron que fueran restauradas sus garantías esenciales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como secuela, se dispusiera la invalidación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la pretendida agencia judicial en el marco del referenciado proceso. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La enjuiciadora primigenia le abrió las puertas del trámite a la tutela a través de auto calendado a 26 de febrero hogaño, en cuyo marcó dispuso la vinculación de los mencionados FRANCY ROCÍO QUINTERO COY y ERICKSON COY GARCÍA. De igual forma, ordenó la realización de una inspección judicial sobre el expediente contentivo del denunciado itinerario y, finalmente, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados.
C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: La administradora de justicia encartada expresó que en el decurso del especificado trayecto de ninguna manera fue vulnerada prebenda alguna y menos aún las decisiones allí adoptadas han generado un perjuicio irremediable; concatenado al hecho de que por la vía de la salvaguardia de ninguna manera era viable que el juez constitucional se inmiscuyera en criterios interpretativos de las normas legales, toda vez que ese laborío era propio del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia. Así, instó denegar el pretendido amparo.
Los demás vinculados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a los supuestos fácticos que dieron origen a la queja constitucional. D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La titular del estrado judicial de origen concedió la preservación solicitada. En esa esfera, ordenó a la funcionaria denunciada que en el término de 48 horas procediera a dejar sin efectos la sentencia datada a 12 de febrero de 2019 y, por consiguiente, estudiara lo alegado por los demandados.
Como sostén de esa inferencia, luego de encontrar que en el sub examine confluían en su integridad los requisitos de procedencia del accionamiento supralegal en tratándose de providencias judiciales, concluyó que la jueza de la litis debía analizar si con las ventas que esbozaron los demandados dentro del derrotero controvertido, mutaba el sujeto activo o acreedor del contrato de arrendamiento, por lo que resultara viable que los pagos se realizaran a los demandantes.
De ese modo, halló cumplida la subregla jurisprudencial atinente a que en el evento de no haber claridad respecto de la persona que ostentaba la calidad de arrendador al momento de la presentación de la demanda, tal aspecto debía ser aclarado y probado dentro del ventilado asunto. E.- LA RÉPLICA ENTABLADA: El vinculado ERICKSON COY GARCÍA impugnó la anterior determinación pero sin revelar fundamento fáctico y legal para soportar su refutación. III.- REFLEXIONES DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de modo positivo, a tenor de las consideraciones que pasan a exteriorizarse: Ab initio, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía superior que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la concurrencia de la totalidad de condiciones reseñadas, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, es de advertir que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, supera la totalidad de los denotados parámetros generales para que se abra paso al ruego tuitivo. Lo aseverado, en razón de que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir, que no merecen reparo alguno. En consecuencia, la Sala se enfocará en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos relatados en el libelo introductorio, en relación con el precisado juicio de restitución, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.
En ese ámbito, vale aclarar que el anotado yerro aun cuando de modo alguno fue esgrimido por los suplicantes ni menos aún delineado por la juzgadora de grado base, es de connotar que el episodio que captura nuestra atención se circunscribe al susodicho vicio, en tanto que hace alusión a una forma propia de la tramitación puesta en entredicho, que a su vez se conecta con una disposición de tinte ritual, tocante a la posibilidad de escuchar a los encartados en un asunto de restitución de inmueble arrendado.
Ahora, efectuada la precedente anotación, debe manifestarse desde ya que la mencionada incorrección efectivamente se ha estructurado en la presente oportunidad. De este modo, con el propósito de sustentar y explicitar esa última afirmación, resulta pertinente memorar que la anomalía comentada se genera en los eventos en los cuales se han pasado por alto los ritos que comportan el trayecto impartido.
En otras palabras, la falencia abordada implica que la juzgadora haya violado el cauce establecido para la controversia, pretermitiendo fases sustanciales del derrotero o socavando los escenarios en que las partes pueden adelantar su defensa. Sin embargo, jamás debe perderse de vista que las situaciones que se expongan como constitutivas de la deficiencia en estudio han de reunir las siguientes connotaciones, lo que tornará factible que se ordene su rectificación por vía de la custodia supralegal: (i) que no puedan subsanarse por otras sendas legales o ponerse a consideración de la respectiva falladora dentro del proceso desarrollado;
(ii) que la equivocación sea manifiesta y que tenga una incidencia directa en el pronunciamiento expedido; (iii) que el error no sea atribuible a los peticionarios; y, para rematar, (iv) que comprometa garantías de índole prioritaria. Pues bien, de cara al litigio que nos concita, inferimos, de la inspección judicial realizada por la A quo al trayecto ritual denunciado (fl. 22, tomo 1), que ante el escrito demandatorio de devolución del rentado predio, instado por FRANCY ROCÍO QUINTERO GARCÍA y ERICKSON COY GARCÍA, el cual se fincó en el impago de algunas mensualidades de arrendamiento, los hoy reclamantes del ruego superior enfocaron sus argumentos de oposición en el sostén fáctico de las incoadas excepciones de fondo que denominaron “CARENCIA DE FUENTE FORMAL Y MATERIAL PARA SOLICITAR LO PRETENDIDO y MALA FE EN LOS DEMANDANTES”; mecanismos de defensa estos con los cuales los convocados a ese juicio pretendían controvertir la calidad de arrendadores de los gestores del itinerario restitutorio, por lo que con su postura desconocían la condición invocada por sus antagonistas (fl. 2 ibidem); adempero, frente al descrito obrar, la juzgadora de conocimiento profirió sentencia objeto de controversia, en la que además de despachar favorablemente la petición basilar de restitución de inmueble arrendado, tuvo por no contestada la memoria genitora, al considerar que a pesar de que los llamados a ese juicio se pronunciaron oportunamente, en absoluto habían cumplido con el requisito exigido por el num. 3° del art. 384 del Estatuto General del Proceso, esto es, consignar a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, o en su defecto, presentar los tres últimos recibos de pago expedidos por el arrendador (fl. 8, cdno. ppal.).
Puestas en ese orden las cosas, se colige, como lo han sostenido tanto el Máximo Tribunal Constitucional, como la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria, que en el conflicto de marras se ha puesto en duda, de manera seria y fundamentada, la existencia del aludido pacto, por lo cual no resultaba factible aplicar en ese campo lo previsto por la normativa en antes aludida, lo que equivale a decir que no se les debía imponer a los demandados en ese asunto –aquí actores– la satisfacción de las sumas perseguidas para ser oídos dentro del proceso, al haber concurrido una causal que originaba incertidumbre en cuanto a que aquellos promotores de la litis restitutoria fueran los actuales arrendadores y, por consiguiente, acreedores de los enunciados guarismos.
En definitiva, se puso a consideración un supuesto fáctico que no encaja en el ámbito de aplicación de la norma singularizada, lo que impedía acudir a la medida ahí tipificada. No obstante, el pretendido despacho con la expedición de la definición debatida, optó por no escuchar a los allí rogados, pasando por alto el acaecimiento previamente reseñado; falencia que aparte de ser ostensible y decisiva para el veredicto que se profirió, de modo alguno puede subsanarse a través de otros caminos jurídicos, por tratarse de una senda ritual de única instancia, que por ende, jamás era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación Así las cosas, el presente enjuiciador plural colige que la funcionaria cognoscente, sin asidero o justificación alguna y en contravía del principio pro homine, limitó la posibilidad que tenían los actuales petentes del amparo de formular su resistencia frente a las aspiraciones planteadas, lo cual como derivación lógica y legal, provocó el socavamiento de sus derechos medulares a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presupuestos que informan y permiten pregonar, sin ambages, la presencia del vicio procedimental aquí detectado y que fue objeto de estudio.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: Bajo la égida de las consideraciones hasta aquí esbozadas, se mantendrá intacta la resolución contradicha, habida cuenta de que las razones que lo sustentan se acomodaron en lo esencial a los lineamientos jurídicos aplicables al asunto bajo revisión. V.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la sentencia calendada a 6 de marzo de 2019, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad correspondiente, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103001-2019-00030-01/112) Acta Nº SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103001-2019-00030-01/112)