TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. “…En procura de conceptuar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. “Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad del quejoso radica en la expedición del auto calendado a 16 de enero de la anualidad que transcurre, proveído mediante el cual el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, declaró próspero el instrumentos exceptivo previo de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le correspondía, medio de defensa formulado por el extremo convocado a ese litigio, siendo que la comprometida funcionaria luego de confrontar el fundamento fáctico y legal de la incoada excepción con el soporte documental que reposaba en el paginario, concluyó la presencia del mismo y, como secuela, dispuso la continuación de esa actuación bajo el sendero adjetivo correspondiente al proceso verbal (fl. 2, cdno. ppal.).
“De otra parte, del proveído adiado a 23 de agosto de la anualidad próxima pasada –fl. 1, ibidem–, se vislumbra que la súplica enderezada a obtener la cancelación de la hipoteca por prescripción, luego de ser admitida por la célula judicial de origen, se le imprimió el procedimiento previsto para el proceso verbal sumario, al considerarse que se trataba de una demanda de mínima cuantía; adempero, con ocasión de la resolución del prenombrado medio exceptivo previo propuesto por la entidad crediticia llamada al juicio, fue adecuado el trayecto ritual impartido a la vía procesal instituida para las contiendas verbales, siendo que en tal entorno al pasar la tramitación de un proceso de mínima a menor cuantía, el procedimiento se tornó de primera instancia, luego entonces, contra el censurado pronunciamiento era viable interponer el recurso de apelación, actuar que de ninguna manera se presentó o fue desplegado por el hoy deprecante de la salvaguardia constitucional, en tanto, de la inspección judicial practicada por la administradora de justicia de grado inferior sobre los infolios que hacían parte la reprochada ritualidad, se constató que a fl. 81 del denotado paginario se hallaba la constancia de ejecutoria del interlocutorio que ahora se pretende refutar con la promoción de la presente queja constitucional –fl. 61 vto., tomo 1– “Puestas en ese orden las cosas, emerge diamantino y sin hesitación alguna que el reclamante podía impetrar en el marco del juicio ventilado bajo la cuerda del proceso verbal, el dispositivo de rebatimiento con el que contaba para efectos de cuestionar la denotada adecuación del trámite, sin que en su momento lo hubiera entablado, pues se insiste, por tal decisión la controversia se mutó en una de primera instancia; y siendo ello así, deviene inviable que se pretenda subsanar los efectos de su inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
“Ahora bien, con estribo en el corolario al que hemos arribado en la actual ocasión, precisemos que la tuición de marras de ninguna manera superó la exigencia de la subsidiariedad, como uno de los presupuestos genéricos de procedencia del amparo superior frente a providencias judiciales; argumento develado que resulta contrario a lo reflexionado por la enjuiciadora de instancia, quien encontró cumplido este postulado, al considerar que el incoante del ruego tuitivo en absoluto contaba con otros medios ordinarios de defensa, en la medida que contra el proveído que resolvió las excepciones previas propuestas como recurso de reposición, jamás era procedente interponer nuevamente el denotado medio de disenso por expresa prohibición del art. 318 del Estatuto General del Proceso, que dispone que no procede el recurso de reposición contra el auto que decide otra reposición. Lo dicho, aclarando delanteramente que la plurialudida excepción previa de ninguna manera fue propuesta por la vía del recurso de reposición, situación que precisamente constituye uno los reproches de este resguardo constitucional, por lo que frente a la comentada determinación sí era procedente interponer el susodicho medio de refutación, encaminado a controvertir la decisión adoptada por la juzgadora cognoscente en la que adecuó el trámite previamente impreso al cuestionado itinerario, puesto que iteramos, la contienda ordinaria con el proveído atacado pasó de ser de única a primera instancia, corroborándose con tal acontecimiento, la falta de promoción de los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance del suplicante en el contexto del anunciado pleito.
“Desde otra arista, es de relievar que la actuación judicial materializada al interior del procedimiento ordinario y que ha sido objeto de disensión con la formulación de la atendida salvaguardia, se ajustó a las pautas previstas sobre la materia por el canon instrumental aplicable –inc. 5º, num. 2º, art. 101 C.G.P.-; circunstancia esta que sumada al hecho de que tal determinación discutida se cimentó en razonamientos jurídicamente aceptables, nos conduce a sostener que la misma no está revestida de subjetividad, menos aún es caprichosa o arbitraria, sino que la oteamos sensata.
CITAS: C-590 de 2005; T-764 de 2004; T-420 de 2009; T-126 de 2019; CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V.; CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00023-01-096. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por el actor CARLOS ADELMO BARRETO ARANGURE respecto del fallo proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá el 22 de febrero del año que avanza, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El postulante relató que presentó demanda tendiente a obtener la cancelación de la hipoteca por prescripción de la obligación, siendo que la célula judicial perseguida, mediante proveído adiado a 23 de agosto de la anualidad próxima pasada, admitió el exordio inaugural y a la par de ello, dispuso imprimirle el trámite del verbal sumario, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, al igual que ordenó la notificación personal del extremo demandado, vale decir, el banco DAVIVIENDA S.A. En ese contexto, la entidad financiera convocada al litigio, formuló la pertinente excepción previa en procura de que se adecuara el procedimiento impartido por el rito verbal, al considerar que se trataba de una tramitación de menor cuantía; adempero, por ventilarse bajo la cuerda del primero de los trayectos mencionados, el denotado medio exceptivo resultaba fallido por cuanto lo esbozado debió ser alegado mediante el recurso de reposición contra el auto que dio apertura a la procedimiento.
A continuación, narró que la juzgadora de conocimiento incurrió en el defecto procedimental absoluto, en razón de haber actuado completamente al margen del trámite establecido, habida consideración de que el proveído del 16 de enero de 2019, declaró próspera la excepción previa y, como secuela, modificó la vía procesal, desconociendo con ello que se trataba de un juicio verbal sumario en atención a que era una controversia con pretensiones que se situaban en la mínima cuantía. En seguida, anotó que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la determinación en reseña, toda vez que agotó los medios que tenía a su alcance al descorrer el traslado de la excepción previa, sin que pudiera formular el recurso de apelación por tratarse de un pleito de única instancia. En consecuencia, solicitó que se tutelara la prebenda esencial al debido proceso, ordenándose a la dependencia jurisdiccional pretendida que procediera a dejar sin valor ni efecto alguno el proveído adiado a 16 de enero de 2019, así como también toda otra actuación que de la misma se desprendiera.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 11 de febrero del año en curso, en cuyo escenario vinculó a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (sic) y concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas.
Adicionalmente, dispuso la realización de una inspección judicial sobre el expediente contentivo de la denunciada tramitación. Posteriormente, es decir, a través de auto adiado a 20 de febrero del año que avanza, integró el contradictorio por pasiva con la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO instó su desvinculación, lo que cimentó en el hecho de que del ruego tuitivo de ninguna manera tenía relación alguna con sus competencias y funciones, por lo que el pedimento era del resorte exclusivo de la dependencia accionada.
A su turno, el organismo judicial encartado expreso que el amparo tutelar carecía de los requisitos generales y específicos para controvertir una decisión judicial. En ese contexto, procedió a practicar un recuento procesal de lo acontecido en el señalado juicio, a cuyo efecto memoró que inicialmente la demanda fue inadmitida por no indicarse la cuantía del proceso, siendo ella necesaria para determinar la competencia, pero como quiera que ese valor no constaba en la hipoteca por tratarse de una de categoría abierta de primer grado, fue indispensable solicitarse el certificado catastral expedido por el IGAC, en el que se indicó como avalúo del inmueble el valor de $37’625.000 m.l., siendo en consecuencia admitida la demanda por la vía del verbal sumario, cuando en realidad, atendiendo el monto de las súplicas, debió imprimirle la tramitación asignada a los juicios verbales.
Así, luego de surtirse la notificación por conducta concluyente con la entidad financiera rogada, la misma presentó la excepción previa de trámite inadecuado y, posterior a su traslado, emitió la controvertida decisión, en la que declaró la prosperidad de la formulada institución de defensa, acaecer este que en absoluto permitía el avizorar la configuración de anomalía alguna, puesto que al encausarse el procedimiento por una senda adjetiva que jamás correspondía con la cuantía, era necesario enmendar el obrar desarrollado para continuar con el trayecto procedimental establecido por la legislación. Por su parte, el banco DAVIVIENDA S.A., solicitó desestimar el empeño tutelar atendiendo su improcedencia, para lo cual precisó que por cuanto el asunto de marras versaba sobre un proceso verbal en consideración a su cuantía, de conformidad con lo previsto en el art. 101 del C.G.P., la excepción previa debía formularse en escrito separado dentro del término de traslado, como en efecto lo hizo la entidad llamada al juicio, sin que con esa conducta hubiere gestado vulneración a la garantía medular al debido proceso.
Por último, CISA S.A., expresó que el promotor de la controversia de ninguna manera tenía vínculo con ese estamento y, siendo ello así, concurría en la misma la acefalía de legitimación en la causa por pasiva. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La agencia judicial de grado base declaró improcedente el instaurado resguardo, al reflexionar que en el sub examine estaba ausente uno de los requisitos generales de procedibilidad que viabilizan al mismo, es decir, el relacionado con el hecho de que la irregularidad procesal presentada por la supuesta tramitación incorrecta de la aducida excepción previa, jamás tenía efecto decisivo en el juicio, por cuanto la custodia propuesta procuraba enderezar el procedimiento pero nunca darlo por terminado.
Bajo esa perspectiva, aseveró que aunque de manera alguna era procedente haberle dado trámite al medio exceptivo, la denunciada funcionaria en la misma providencia atacada había reconocido que incurrió en un “lapsus calami” al abrir las puertas de la tramitación por la senda del verbal sumario, cuando del avalúo catastral del inmueble resultaba evidente que el asunto superaba el monto estatuido para la mínima cuantía. En ese sentido, la A quo indicó que a pesar de incurrirse en el comentado yerro formal, él no era constitutivo de la vulneración al iusesencial del debido proceso.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El accionante, a fin de sustentar su desacuerdo con la dictada decisión, reiteró que la acusada impartidora de justicia incurrió en un defecto procedimental al cambiar el trámite procesal de la demanda admitida como verbal sumaria (mínima cuantía) al verbal (menor cuantía). En dicha escena, instó la revocatoria de la determinación de primera instancia, para en su lugar, tutelar la dispensa supralegal al debido proceso del cual era titular y, como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el pasado 16 de enero, con el fin de que el cuestionado rito siguiera su cauce por la cuerda del verbal sumario, por tratarse de una litis de mínima cuantía. III.- ANOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de forma negativa, a tenor de las consideraciones que pasan a exteriorizarse: Ab initio, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la concurrencia de la totalidad de condiciones reseñadas, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que de los reseñados requisitos de procedibilidad se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.
En procura de conceptuar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad del quejoso radica en la expedición del auto calendado a 16 de enero de la anualidad que transcurre, proveído mediante el cual el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, declaró próspero el instrumentos exceptivo previo de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le correspondía, medio de defensa formulado por el extremo convocado a ese litigio, siendo que la comprometida funcionaria luego de confrontar el fundamento fáctico y legal de la incoada excepción con el soporte documental que reposaba en el paginario, concluyó la presencia del mismo y, como secuela, dispuso la continuación de esa actuación bajo el sendero adjetivo correspondiente al proceso verbal (fl. 2, cdno. ppal.).
De otra parte, del proveído adiado a 23 de agosto de la anualidad próxima pasada –fl. 1, ibidem–, se vislumbra que la súplica enderezada a obtener la cancelación de la hipoteca por prescripción, luego de ser admitida por la célula judicial de origen, se le imprimió el procedimiento previsto para el proceso verbal sumario, al considerarse que se trataba de una demanda de mínima cuantía; adempero, con ocasión de la resolución del prenombrado medio exceptivo previo propuesto por la entidad crediticia llamada al juicio, fue adecuado el trayecto ritual impartido a la vía procesal instituida para las contiendas verbales, siendo que en tal entorno al pasar la tramitación de un proceso de mínima a menor cuantía, el procedimiento se tornó de primera instancia, luego entonces, contra el censurado pronunciamiento era viable interponer el recurso de apelación, actuar que de ninguna manera se presentó o fue desplegado por el hoy deprecante de la salvaguardia constitucional, en tanto, de la inspección judicial practicada por la administradora de justicia de grado inferior sobre los infolios que hacían parte la reprochada ritualidad, se constató que a fl. 81 del denotado paginario se hallaba la constancia de ejecutoria del interlocutorio que ahora se pretende refutar con la promoción de la presente queja constitucional –fl. 61 vto., tomo 1–.
Puestas en ese orden las cosas, emerge diamantino y sin hesitación alguna que el reclamante podía impetrar en el marco del juicio ventilado bajo la cuerda del proceso verbal, el dispositivo de rebatimiento con el que contaba para efectos de cuestionar la denotada adecuación del trámite, sin que en su momento lo hubiera entablado, pues se insiste, por tal decisión la controversia se mutó en una de primera instancia; y siendo ello así, deviene inviable que se pretenda subsanar los efectos de su inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
Ahora bien, con estribo en el corolario al que hemos arribado en la actual ocasión, precisemos que la tuición de marras de ninguna manera superó la exigencia de la subsidiariedad, como uno de los presupuestos genéricos de procedencia del amparo superior frente a providencias judiciales; argumento develado que resulta contrario a lo reflexionado por la enjuiciadora de instancia, quien encontró cumplido este postulado, al considerar que el incoante del ruego tuitivo en absoluto contaba con otros medios ordinarios de defensa, en la medida que contra el proveído que resolvió las excepciones previas propuestas como recurso de reposición, jamás era procedente interponer nuevamente el denotado medio de disenso por expresa prohibición del art. 318 del Estatuto General del Proceso, que dispone que no procede el recurso de reposición contra el auto que decide otra reposición. Lo dicho, aclarando delanteramente que la plurialudida excepción previa de ninguna manera fue propuesta por la vía del recurso de reposición, situación que precisamente constituye uno los reproches de este resguardo constitucional, por lo que frente a la comentada determinación sí era procedente interponer el susodicho medio de refutación, encaminado a controvertir la decisión adoptada por la juzgadora cognoscente en la que adecuó el trámite previamente impreso al cuestionado itinerario, puesto que iteramos, la contienda ordinaria con el proveído atacado pasó de ser de única a primera instancia, corroborándose con tal acontecimiento, la falta de promoción de los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance del suplicante en el contexto del anunciado pleito.
Desde otra arista, es de relievar que la actuación judicial materializada al interior del procedimiento ordinario y que ha sido objeto de disensión con la formulación de la atendida salvaguardia, se ajustó a las pautas previstas sobre la materia por el canon instrumental aplicable –inc. 5º, num. 2º, art. 101 C.G.P.-; circunstancia esta que sumada al hecho de que tal determinación discutida se cimentó en razonamientos jurídicamente aceptables, nos conduce a sostener que la misma no está revestida de subjetividad, menos aún es caprichosa o arbitraria, sino que la oteamos sensata.
Asimismo, es de adicionar hasta lo aquí discurrido, que la simple diferencia de criterio que el peticionario pueda tener respecto de la postura asumida por la reclamada administradora de justicia, nunca ostenta entidad suficiente para asegurar la presencia de una conculcación proclive de ser enervada por vía de la guarda de tinte superior.
Del mismo modo, con el objetivo de dar a conocer mayores razones que elucidan la afirmación en antes exhibida, subraya la Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, habida cuenta de que quien tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y se abstuvo de su utilización, de forma alguna puede acudir al amparo supralegal, pues los recursos judiciales constituyen verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, en la medida que las denotadas herramientas de impugnación conforman el primer escenario de protección de las garantías básicas, especialmente la del debido proceso.
Lo antes argüido, en vista de que el proceso emerge como el instrumento de defensa por excelencia, puesto que el ordenamiento jurídico lo ha dotado de los elementos necesarios tendientes a corregir en su decurso las anomalías o defectos procesales lesivos a los intereses de los sujetos procesales. Como última acotación, el Colegiado señala que el informativo carece de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional.
Es decir, en el paginario no existe un mínimo de pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable que lleve a conceder la preservación postulada al menos de manera provisional. D.- COLOFÓN DEFINITIVO: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho en cuanto a la declaratoria de improcedencia del pretendido resguardo, pero con la salvedad de que tal ratificación se deriva de la falta de residualidad del accionamiento sub lite, como quedó esclarecido y justificado en el acápite anterior de la resolución; ocurrencia que a su vez origina el alejamiento por el Colegiado de las disertaciones esgrimidas por la juzgadora A quo para respaldar tal conclusión. IV.- FALLO: A la luz de lo antes discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR, por las razones aquí diseminadas, la sentencia calendada a 22 de febrero del año que transcurre, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado de conocimiento por el medio más idóneo y eficaz.
TERCERO. - En la oportunidad del caso, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Acta N°