TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Irregularidades advertidas debieron alegarse en el trámite procesal respectivo/Improcedente para revivir etapas procesales concluidas. “…En procura de conceptuar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. “…Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que las presuntas irregularidades advertidas por la impartidora de justicia de grado inferior, debieron haber sido argüidas dentro del controvertido juicio, por la persona legitimada para ello, mediante la interposición de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto –a guisa de ejemplo, solicitud de nulidad–; y siendo ello así, deviene inviable que ahora se pretendan subsanar los efectos de tal inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
Por otra parte, es de destacar que tampoco se satisface otro de los presupuestos genéricos de viabilidad del resguardo de laya superior, esto es, el que hace alusión a que los hechos que dieron origen a la invocada vulneración hubieran sido puestos a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley, tal como fue exhibido líneas supra.
Ello, toda vez que los motivos invalidantes sacados a flote por la jueza A quo, en absoluto fueron discutidos en el contexto del pleito declarativo, corroborándose con tal acontecimiento, la improcedencia de la actual guarda de tinte supralegal, por lo que la acción de tutela resulta igualmente improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, habida cuenta de que quien tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y se abstuvo de su utilización, de forma alguna puede acudir al amparo tutelar, así las anomalías hubieren sido develadas de oficio por la enjuiciadora constitucional, como aquí aconteció. “…Como última acotación sobre la temática aquí abordada, la presente Sala Decisoria señala que el informativo carece de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional.
Es decir, en el paginario no existe un mínimo de pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable que lleve a conceder la preservación postulada al menos de manera provisional. “…En adición a lo elucubrado, es de explicitar que si en gracia de discusión se pasara por alto que para el asunto sub lite en ningún modo se configuraban la totalidad de los elementos generales que hacen operante a un accionamiento tuitivo incoado contra providencias judiciales, avistamos que la resolución que se pretende combatir por este mecanismo que hunde sus raíces en la Constitución, no se encuentra arropada de los calificativos de ser subjetiva, caprichosa o desprovista de sustento jurídico.
Pues, por el contrario, inferimos que aquella decisión se sustentó en un adecuado estudio de los supuestos jurídicos y fácticos sometidos al escrutinio del sentenciador demandado, lo que se constituye en un obstáculo infranqueable para que el juez de tutela pueda interferirla, pues, a contrario sensu, si lo ejecutara “[r]ebasaría la órbita de su competencia”.
Esto, por cuanto la actuación judicial en reseña se ajustó a las pautas previstas sobre la materia por el canon sustancial aplicable, esto es, el art. 1742, C.C., modificado por la Ley 50 de 1936; amén que tal determinación discutida se cimentó tanto en razonamientos jurídicamente aceptables, como en una ponderación y evaluación de las herramientas de certitud anejas durante el decurso del litigio.
CITAS: C-590 de 2005; T-420 de 2009, entre otros; Casación Civil, determinación de 2/07/2010; T-764 de2004; CSJ Laboral, determinación STL11508 de 22/08/2018, rad. 80845; Corp. ib, sentencia STL911-2017. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00022-01-104. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir el medio de debate instaurado por la vinculada ALBA LUCÍA BONILLA MORALES frente a la sentencia calendada a 22 de febrero del año avante, expedida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá en el marco del asunto incrustado en la referencia, entablado por OLINDA LÓPEZ DE VILLA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa latitud.
II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La gestora del resguardo supralegal, quien para el caso intervino mediada por agente oficioso, relató que la célula judicial perseguida profirió sentencia el día 15 de enero de 2019, dentro del proceso declarativo de pertenencia identificado con la partida Nº 2016-00225, tramitación donde ella funge como demandante y siendo accionados JESÚS MARÍA BONILLA y Otros; determinación esta en la que fueron denegadas las incoadas pretensiones, lo que obedeció a la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; adempero, refirió que en la decisión que zanjó el litigio, también se decretó la nulidad de la promesa de compraventa celebrada por la aquí formulante del ruego tuitivo con los titulares del derecho real de dominio, documento aquel que fue utilizado como una prueba dirigida a evidenciar la aducida posesión; amén de que tal súplica en absoluto había sido deprecada al juzgado cognoscente, excediendo con su obrar las facultades constitucionales y legales, constituyéndose así en un fallo extra petita, atentatorio del principio de congruencia. Asimismo, reprochó que el susodicho itinerario quebrantó el apotegma de la cosa juzgada, con ocasión a que ya había sido decidido por el mismo estrado judicial un proceso reivindicatorio con identidad de partes, hechos y derechos.
De ese modo, con basamento en la compilada narrativa, se buscó la protección de los derechos superiores al debido proceso, defensa y contradicción, y que, por consiguiente, a fin de reestablecerlos, se declarara la nulidad de todo lo actuado por la agencia judicial perseguida, para que de ese modo se ordenara rehacer la mencionada tramitación a partir de la audiencia de que tratan los art. 372 y 373 del Compendio que en la actualidad disciplina los ritos civiles.
B.- ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de conocimiento admitió el amparo a través de resolución del 11 de febrero hogaño, vinculando a las partes enfrentadas en el proceso de laya declarativa y a la AGENCIA NACINAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. A la par de ello, dispuso la práctica de una inspección judicial sobre la controvertida senda procesal; siendo que además les concedió a los implicados y convocados la oportunidad para que expusieran los argumentos que a bien tuvieran que realizar.
En proveído aditivo, la enjuiciadora cognoscente amplió el decretado medio de certitud a los infolios que comportaban los juicios reivindicatorios que fueron mencionados en el accionamiento supralegal. Posteriormente, esto es, mediante auto expedido el pasado 18 de febrero, convocó a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JOSÉ URIEL BONILLA MORALES y requirió a la incoante de la salvaguardia a fin de que ratificara los hechos y pretensiones del empeño tutelar.
C.-LAS RESPUESTAS OBRANTES EN EL PLENARIO: El titular del despacho encartado aseveró que el denunciado trayecto ritual había sido adelantado con apego a la normativa que la reglaba. En ese sentido, aclaró que la señalada sentencia declaró probado el medio exceptivo de inexistencia de posesión actual de la demandante, siendo que además ordenó a las partes hacer las pertinentes restituciones mutuas, pero sin indicar el valor de las mismas.
De cara a la nulidad del contrato de promesa de compraventa, indicó que como esa negociación carecía de los requisitos legales, resultaba imperativo decretar de oficio la invalidación de la denotada concertación, de conformidad con lo instituido por el art. 1742 del Código Civil. De otra parte, refutó la configuración del instituto de la cosa juzgada, por cuanto en el trayecto reivindicatorio se discutieron asuntos disímiles al denunciado.
Bajo esos argumentos, instó la declaratoria de improcedencia del amparo, al no estar cumplido el postulado de la subsidiariedad, en la medida de que jamás fue solicitada la nulitación de lo actuado; aunado a que tenía a su alcance el recurso de revisión y la complementación de la sentencia frente a la indexación e intereses. Entretanto, la vinculada ALBA LUCÍA BONILLA MORALES afirmó que el confutado veredicto en absoluto había sido expedido con extralimitación de funciones, toda vez que la anulación absoluta del contrato de promesa de venta podía ser declarada de oficio por el juzgador, más aún cuando el extremo pasivo de la contienda propuso la tacha de nulidad respecto del documento contentivo de tal acto negocial.
A su turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JOSÉ URIEL BONILLA MORALES, expresó que en el decurso del itinerario fueron respetadas las garantías procesales y, en punto al decreto de nulitación de la promesa de enajenación, arguyó que la misma devino con ocasión a la falta de requisitos legales, por lo que tal instrumento debía ser valorado por el juzgador teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó su invalidación. Los demás convocados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente al escrito petitorio de salvaguardia.
D.- LA SENTENCIA REBATIDA: La jueza de primer grado despachó de modo favorable el suplicado amparo de laya constitucional, para lo cual ordenó a la implorada autoridad judicial, con el propósito de restaurar la prerrogativa esencial al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia con calendario 15 de enero de 2019, para a continuación, procediera, dentro de los 8 días siguientes, a declarar las nulidades insaneables que se hubieran producido durante el trámite del proceso de pertenencia, todo ello con observancia de las precisiones jurídicas consignadas en el acápite motivo de la sentencia tuitiva.
Como soporte de lo ahí dictaminado, la operadora judicial de instancia, en primer término, encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad del ruego supralegal frente a providencia judiciales, luego, advirtió la configuración de un defecto procedimental absoluto, al avistar que la denunciada ritualidad estaba viciada en razón de la confluencia de móviles nulitativos de carácter insaneable, toda vez que al itinerario jamás fueron llamadas las personas indeterminadas con derecho sobre el inmueble, cuya exigencia estaba prevista por el art. 375 del C.G.P., comparecencia que se lograba con la designación de curador ad litem.
Lo anterior, por cuanto de la adelantada inspección judicial del pertinente paginario quedaba en evidencia que la sentencia había sido proferida sin haberse surtido el emplazamiento de aquellos sujetos, concatenado al hecho de que la valla jamás fue fijada en debida forma, tal como lo indicó el juzgador cognoscente al momento de la realización de la inspección judicial al inmueble.
De otra parte, se develó que el libelo había sido dirigido contra JOSE URIEL BONILLA MORALES, quien falleció mucho antes de la presentación del petitum demandatorio, acaecer que afectaba de nulidad el trayecto adjetivo desde sus inicios. Puestas en ese orden las cosas, la autora de la disentida providencia expresó que de ninguna manera había lugar a analizar el fondo de la determinación que dirimió el juicio de pertenencia y, por consiguiente, lo que se imponía era emitir el correspondiente ordenamiento dirigido al funcionario judicial perseguido, enderezado a que declarara las invalidaciones insaneables producidas en el cuestionado camino procesal.
E.-LA IMPUGNACIÓN: La convocada ALBA LUCÍA BONILLA MORALES, expresó su desacuerdo con el reseñado fallo, a cuyo efecto sostuvo que al interior del controvertido itinerario, cuando se surtió el traslado de la demanda, tachó de nulidad absoluta el plurimentado contrato de enajenación de compraventa, con el cual su antagonista pretendía acreditar la posesión del bien inmueble.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esa probanza jamás reunía los requisitos legales, siendo que el juzgador de conocimiento al momento de valorar los medios de certitud, procedió a declarar la correspondiente anulación. Del mismo modo, refutó que en el decurso de la denunciada ritualidad sí se efectuó el emplazamiento de las personas indeterminadas, al igual que de los herederos indeterminados de JOSÉ URIEL BONILLA MORALES, a quienes se nombró curadora ad litem.
Igualmente, consideró que la aquí implorante tenía la carga procesal de practicar el emplazamiento en debida forma y también cumplir con la fijación de la valla de manera adecuada, por lo que al guardar silencio con la finalidad de esperar los resultados del proceso, pretendía atacar la sentencia que le resultó adversa a sus aspiraciones; actuar con el cual contravenía el apotegma de que “nadie puede alegar su propia culpa para invalidar una actuación procesal” (sic) –inc. 2º, art. 135 del C.G.P.–; amén de que esa causal solo la podía alegar la persona indebidamente emplazada, por lo que la formulante del resguardo de ninguna manera podía beneficiarse de una nulidad sobre la cual carecía de legitimación para su proposición, puesto que ella había dado origen a la misma.
Desde la resumida perspectiva, acotó que la configurada anulación era factible invocarla exclusivamente por la persona indeterminada a quien se le hubiera afectado su derecho, mediante el recurso de revisión –inc. 2º, art. 134 ibidem–, o en la diligencia de entrega, en atención a que en el cuestionado fallo se dispuso las restituciones mutuas, como lo era la entrega del predio.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA SALA: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con el poder deber en concreto para dirimir el instaurado medio de contradicción, puesto que es la superior jerárquica de la célula de primera instancia. B.- LA SALVAGUARDA INVOCADA: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativa que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto a la providencia del 15 de enero de la anualidad que transcurre, proferida en el marco del juicio declarativo de pertenencia radicado bajo la partida única Nº 2016-00225 y que se tramitó ante la entidad judicial demandada; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá de manera negativa, según los fundamentos fácticos y legales que se puntualizan a continuación. Ab initio, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la concurrencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, advierte este Cuerpo Colegiado que el litigio constitucional sometido a escrutinio, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos genéricos para que se abra paso el ruego tuitivo, ello en razón de que de los denotados requerimientos de procedibilidad se avistan ausentes los atinentes a la subsidiariedad y que los sucesos generatrices de la alegada conculcación hubieren sido exteriorizados al interior del pertinente proceso.
En procura de conceptuar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que las presuntas irregularidades advertidas por la impartidora de justicia de grado inferior, debieron haber sido argüidas dentro del controvertido juicio, por la persona legitimada para ello, mediante la interposición de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto –a guisa de ejemplo, solicitud de nulidad–; y siendo ello así, deviene inviable que ahora se pretendan subsanar los efectos de tal inactividad y dejadez mediante el accionamiento de rango especial que nos convoca.
Por otra parte, es de destacar que tampoco se satisface otro de los presupuestos genéricos de viabilidad del resguardo de laya superior, esto es, el que hace alusión a que los hechos que dieron origen a la invocada vulneración hubieran sido puestos a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley, tal como fue exhibido líneas supra.
Ello, toda vez que los motivos invalidantes sacados a flote por la jueza A quo, en absoluto fueron discutidos en el contexto del pleito declarativo, corroborándose con tal acontecimiento, la improcedencia de la actual guarda de tinte supralegal, por lo que la acción de tutela resulta igualmente improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, habida cuenta de que quien tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y se abstuvo de su utilización, de forma alguna puede acudir al amparo tutelar, así las anomalías hubieren sido develadas de oficio por la enjuiciadora constitucional, como aquí aconteció. Como última acotación sobre la temática aquí abordada, la presente Sala Decisoria señala que el informativo carece de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional.
Es decir, en el paginario no existe un mínimo de pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable que lleve a conceder la preservación postulada al menos de manera provisional. Así pues, bajo la égida de los argumentos presentados hasta este capítulo de la motivación, resulta palmario que lo reflexionado por la enjuiciadora de instancia es contrario a lo diseminado por el Colegiado, toda vez que la A quo encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia del amparo entratándose de providencias judiciales, sin que ellos confluyeran en la presente oportunidad.
En adición a lo elucubrado, es de explicitar que si en gracia de discusión se pasara por alto que para el asunto sub lite en ningún modo se configuraban la totalidad de los elementos generales que hacen operante a un accionamiento tuitivo incoado contra providencias judiciales, avistamos que la resolución que se pretende combatir por este mecanismo que hunde sus raíces en la Constitución, no se encuentra arropada de los calificativos de ser subjetiva, caprichosa o desprovista de sustento jurídico.
Pues, por el contrario, inferimos que aquella decisión se sustentó en un adecuado estudio de los supuestos jurídicos y fácticos sometidos al escrutinio del sentenciador demandado, lo que se constituye en un obstáculo infranqueable para que el juez de tutela pueda interferirla, pues, a contrario sensu, si lo ejecutara “[r]ebasaría la órbita de su competencia”.
Esto, por cuanto la actuación judicial en reseña se ajustó a las pautas previstas sobre la materia por el canon sustancial aplicable, esto es, el art. 1742, C.C., modificado por la Ley 50 de 1936; amén que tal determinación discutida se cimentó tanto en razonamientos jurídicamente aceptables, como en una ponderación y evaluación de las herramientas de certitud anejas durante el decurso del litigio.
Aparejado al discurrir reflexivo inserto en el párrafo antepuesto, memoremos, con tintes de refuerzo de lo ahí considerado, que un contexto constitucional no puede ser empleado para que al administrador judicial que tramitó el asunto ordinario adopte una u otra hermenéutica, o peor todavía, definir esa controversia en una específica forma, como indebidamente lo pretende la autora de la súplica tuitiva sub judice.
En síntesis, lo dispuesto por el fallador en el pronunciamiento que supuestamente violentó las prerrogativas esenciales citadas por la implorante de la defensa supralegal está lejos de materializar tal infracción, toda vez que esta Judicatura la otea como derivación de una interpretación jurídica y valoración sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: Con base en los razonamientos expresados en antecedencia, la Colegiatura procederá a dispensar la revocatoria del fallo objeto de impugnación, para en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguardia solicitada por la agenciada OLINDA LÓPEZ DE VILLA; obrar que lo justifica la circunstancia de no confluencia en su integridad de los presupuestos genéricos de procedencia de la tuición y que la decisión fundamento de la queja constitucional esté abrigada de los caracteres de ser antojadiza, arbitraria y despojada de juridicidad.
IV.- FALLO: En virtud y mérito de las razones argumentativas diseminadas y soportadas en el anterior acápite motivo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE en su integridad el fallo adiado a 22 de febrero de este año, dictado frente al pleito puntual por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá. SEGUNDO.- Por tanto, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia del pretendido resguardo. TERCERO.- ENTÉRESE de este veredicto, por el medio más ágil y eficiente, a los involucrados y a la célula judicial de grado inferior.
CUARTO. - Cuando sea del caso, REMÍTASE el legajo a la Corte Constitucional para que se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 631303112001-2019-00022-01/104) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 631303112001-2019-00022-01/104) Acta N°