RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/CONTRATO DE MUTUO/Pagaré- Restitución sumas de dinero-UPAC-Ley Marco de Vivienda o Ley 546 de 1999- sentencias C- 383; C-700 y C-747 de 1999. “…Teniendo en cuenta lo anteladamente especificado, siendo que enseguida se procedió por la Sala a su examen y ponderación conjunta, a primera vista se concluye la orfandad probatoria respecto de los cimientos de hecho que respaldan tanto la pretendida devolución de dineros presuntamente cobrados en exceso como la aplicabilidad de sanciones pecuniarias por tal obrar en demasía; corolario que lo brinda la privación de valor persuasivo al informe profesional incorporado con el libelo genitor.
“…Así pues, al guiarnos por los datos y premisas que brotan de lo constatado y diferenciado enantes, irrumpe como verdad que el estudio sub examine partió de parámetros equivocados o ficticios o incorrectamente utilizados, afirmación que es demostrada al trasluz de la motivación que sigue: En primer lugar, por cuanto si bien en él se reconoce el sistema de capitalización de intereses que fue pactado entre los litigantes, es aplicada retroactivamente, en cuanto a su prohibición, la sentencia de inconstitucionalidad atrás identificada –C-747/1999-, puesto que al reseñar y comentar los cánones y criterios jurisprudenciales supuestamente violentados por la entidad financiera en la primera etapa del desarrollo del crédito, la que iba desde el 13 diciembre de 1995 –día de concesión del mutuo- y el 31 de diciembre de 1999 –data en que obró la reliquidación decretada por el art. 41 de la Ley 546 de 1999-, se indica que en el transcurso de ese interregno los correspondientes organismos bancarios que antecedieron al accionado, el que adquirió posteriormente la obligación, jamás acataron tal proscripción ordenada por la doctrina constitucional plasmada en el aludido fallo, argumento que va en contravía del mandato de inexequibilidad diferida que en esa decisión ordenó la Máxima Guardiana de la Constitución Política, como lo aclaramos en las precisiones teóricas esbozadas en su oportunidad, en donde expresó, lo cual es válido recordar, que sus efectos se producirían hacia el futuro, esto es, a partir del 20 de junio de 2000, lo que significa que ninguna contravención en cuanto a la mentada modalidad de capitalización pudo suceder en el mencionado período inicial, como con subrayado desatino se distingue en el auscultado informe, por tanto, retirar el plurireferido sistema en el lapso en cita, equivaldría a acoger hacia el pasado la doctrina constitucional incluida en el registrado pronunciamiento, esto es de modo retroactivo, por contera, desconocer la legalidad que aquella forma de financiación tuvo hasta la prenombrada calenda.
En segundo término, vemos que la experticia también refiere como regla legal conculcada y pasada por alto durante esa primera fase de ejecución del préstamo con intereses, la contenida en la letra b) del ord. 2º del art. 121 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en consonancia con el art. 886 del Compendio Mercantil; precepto inicial que prevé como mecanismos alternativos de pago para acreencias adquiridas a mediano y largo plazo, “[p]rogramas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio”, los cuales debían ser ofrecidos a los deudores por los organismos financieros que lo conceden y asentidos expresamente por éstos; alardeada vulneración que condujo a que en el susodicho estudio se procediera a contabilizar la obligación en consonancia con tal regulación, tal como aparece en el cuadro rotulado como “2B- LIQUIDACIÓN EN DERECHO DE LA OBLIGACIÓN EN EL SISTEMA DE MONEDA LEGAL CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
PRIMERA ETAPA. LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN SISTEMA DE VALOR CONSTANTE, LIGADA AL IPC. TERCERA ETAPA”(fl. 77, 1º tomo), en donde se mira que los presuntivos réditos capitalizados se calcularon después de un año desde cuando inicialmente se ocasionaron, o sea, pasada la anualidad que siguió a la data en que fue acordada la negociación de marras, y así su sucesivamente; postura y actividad en descripción que resulta errada y quimérica, habida consideración de que, como fue perfilado y decantado en antecedencia, ni por asomo aquel concierto de voluntades estuvo sometido al procedimiento de amortización que prevén los cánones legales en cita, pues, la misma, lo volvemos a acentuar, fue estipulada bajo la tipología de capitalización de intereses, que para la época de su celebración era viable y estaba autorizada legalmente.
En tercera medida, advertimos, lo cual tiene estrecha dependencia con lo planteado respecto del yerro sacado a flote en la anotación inmediatamente anterior, que la analizada opinión financiera, al presentar la preindicada contabilización -en donde se obtiene la cantidad de $ 7’774.767,84, m.l. como cifra a la que supuestamente ascendía la sobrefacturación o cobro en demasía por parte del Banco Central Hipotecario, prístina colectividad bancaria que otorgó el empréstito, durante el intervalo inicial-, de ninguna manera tuvo en cuenta que tal obligación crediticia se acordó con sujeción al sistema referido, lo que significó que jamás fueran determinados en ella, para cada mensualidad, los réditos que con base en la presunta tasa porcentual, catalogada como excesiva, no alcanzaron a solucionarse con la respectiva cuota y que por tanto incrementaban en cada período el capital adeudado, con la condigna producción de intereses, que es lo que encarna y procede cuando ha sido pactado aquel método de financiamiento de vivienda a largo plazo, como con énfasis y a riesgo de fatigar lo recapitulamos, pues véase que en la columna donde debe ir el cálculo de aquellos guarismos que compone a la oteada operación matemática, fueron registrados los dividendos resultantes por aplicación del comentado instrumento alternativo de amortización que instituyen los anunciados literal b) del ord. 2º del art. 121 de la Normativa Orgánica del Sistema Financiero y art. 886 del C de Co., el que en absoluto rigió el desarrollo del supracitado mutuo para esa primera etapa, puesto que, trascendiendo necesario recalcar, nunca hubo estipulación expresa en tal sentido por quienes intervinieron en su composición. En cuarto lugar, que la antes abordada liquidación practicada en la predicha primera fase, a la que se la resguarda del epígrafe de “EN DERECHO”, condujo a que la reliquidación del crédito dispuesta por los arts. 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y que es integrante del informe financiero que nos ocupa (fl. 78 del 1er legajo), partiera de montos obtenidos al margen del real sistema que lo gobernó; amén de que él, esto es, el denotado acto reliquidatorio, de forma alguna refleja en su contenido la elaboración desplegada con observancia de los lineamientos y pautas preestablecidas en la Circular Externa 007 del 27 de enero 2000, proveniente de la entonces Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, texto este por medio del cual fueron esbozadas y proyectadas las instrucciones que debían seguirse en tratándose del indicado obrar de reajuste; pretermisión advertida que impide asimismo hacer una verdadera y eficaz comparación con el actuar que sobre el mismo punto ejecutó el organismo accionado, el que por cierto logró en su momento aprobación por la nombrada entidad gubernamental.
Y, para finalizar, los anticipados guarismos clasificados como anómalos, generó que la liquidación de la acreencia en la identificada tercera etapa y que es avizorada a fls. 81 a 82 del tomo en cita, empezara con esos valores, los que a la postre originarían operaciones y resultados contaminados del subrayado desapego de juridicidad. “…Siendo que las reveladas irregularidades y deficiencias que ostenta la auscultada experticia serían más que suficientes para descartar su valor probatorio, puesto que partiendo de cuantificaciones desacertadas, metodología inapropiada e improcedente y una hermenéutica contractual alejada de su real sentido, aflora evidente que las conclusiones a las que se arribó deben calificarse como erradas e imprecisas, con exhibición de las particularidades con que fueron revestidos aquellos lineamientos inaugurales, también es válido connotar, lo cual se efectúa con el objetivo primordial y fundamental de profundizar e introducir razones que sirven para justificar y consolidar aún más la privación de virtud y fuerza convincente de la concitada herramienta de prueba, que en el informativo se encuentra adjunto un elemento de comprobación de equivalente naturaleza de aquélla, que la contradice, rebate y a la vez sustrae de todo mérito y aptitud persuasiva.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Ref.: Itinerario Declarativo Ordinario Nº 2007-00166-01-428. 1º. REPASO PROCESAL DEL ATENDIDO NEGOCIO:
1.1. MATERIA EN DEFINICIÓN: Lo constituye el estudio y resolución del recurso de alzada que tiene como inspiradora a la proponente de la pendencia MARÍA NELLY MAZO GARCÍA; medio de debate que ha sido entablado contra la sentencia adiada a 29 de julio de la anualidad 2015, expedida por el entonces Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia en el ámbito de la tramitación ordinaria referida en precedencia, la que tiene como encartado al organismo del sistema financiero BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en adelante BANCO BBVA. 1.2.
LIBELO INTRODUCTIVO: La nombrada MAZO GARCÍA, intermediada por representante adjetivo, arrimó exordio inaugural, en el que concretamente solicitó, como pedimento fundante, se declarara que la organización BANCO BBVA es “contractualmente responsable en materia civil de incumplimiento a estipulaciones en el contrato de mutuo a largo plazo con intereses”(sic), el cual estaba contenido en el pagaré Nº 00100471-4 –hoy codificado bajo el Nº 323200031143-; inobservancia de compromisos que fue radicado en el cobro de réditos con vulneración de las reglas estatuidas por el Decreto 663 de 1993 y la Ley 546 de 1999.
Del mismo modo, como derivación de aquella declaración, suplicó fuera ordenada la devolución de la suma de $ 75’378.239, 19, que correspondía a la sanción instituida por el art. 72 de la Ley 45 de 1990, como también que se impusiera el pago de los intereses moratorios que generaba el valor a reintegrarse. En el sostén fáctico de aquellos pedimentos, se hizo alusión a la fecha en que fue adquirido el involucrado préstamo, los que estuvo seguido de la indicación de sus características de él y las posteriores adquisiciones por cesión de tal acreencia; igualmente, fueron detalladas y explicitadas las trasgresiones contractuales endilgadas al obrar de las distintas organizaciones que fungieron e intervienen como beneficiarias de la obligación, infracciones estas que se segmentaron en tres fases, empezando desde cuando se celebró el acuerdo de mutuo hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, prosiguiendo con la entrada en vigor de ese marco legal y su aplicación, para finalizar con el período que rigió desde ese hito hasta cuando fue finiquitada la deuda; relato de etapas en donde fueron incrustadas las reflexiones y conclusiones que estaban insertas en el estudio financiero aducido como anexo de la memoria de iniciación procesal; y, por último, se comentó que contrario al comportamiento desplegado por la persona jurídica en el decurso de la ejecución de la negociación, el actuar emprendido por la demandante en ese escenario siempre estuvo arropado de buena fe, en razón de haber satisfecho a tiempo los diferentes instalamentos pactados para cubrir la totalidad del facilitado capital.
1.3. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DEMANDATORIO: Abiertas las puertas del trámite frente al aludido libelo por la agencia judicial cognoscente, tal como consta en auto con calenda 8 de octubre de 2007, lo cual aconteció una vez fueron subsanados los yerros que originaron la inadmisión, se procedió al enteramiento y correlativo traslado con la entidad suplicada, quien a través de gestor adjetivo otorgó oportuna contestación, en donde a más de aceptar algunos supuestos fácticos soporte de los pedimentos diseminados en la demanda y de tildar como carentes de verdad la mayoría de los mismos, manifestó su rotunda oposición al despacho favorable de las súplicas, lo cual se afianzó bajo el argumento central de que quienes aparecían como responsables del crédito, aceptaron, autónomamente y sin reparo alguno, las distintas cláusulas que regirían al mencionado empréstito; aserto que estuvo acompañado de la advertencia de que si bien existió variación en la imputación de los intereses cancelados con cada cuota, ello obedeció a que en muchas ocasiones esos réditos cubrieron los moratorios, puesto que en el transcurso del plazo fijado para la solución completa del dinero mutuado, aquellos deudores se abstuvieron de pagaron en tiempo la susodichas mensualidades.
Es de anotar, para rematar esta síntesis, que además de revelarse la discrepancia con el concepto técnico agregado al documento de obertura, fueron formuladas siete (7) excepciones de fondo, las que se rotularon con las denominaciones de: “ CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BANCO BBVA COLOMBIA LOS PARÁMETROS FIJADOS POR LA LEY 546 DE 1999, Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, INEXISTENCIA DE EXCESO EN EL COBRO DE INTERESES, EL CONTRATO DE LEY PARA LAS PARTES, ERROR DE CUENTAS, PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN, LA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL e IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RETROACTIVAMENTE LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CITADOS POR EL ACTOR” (sic), cuyos apoyos normativos y de hecho están contenidos en el memorial de respuesta militante a fls. 186 a 206 del cdno. ppal. 1.4.
DECISIÓN IMPUGNADA: Surtidos los estadios que integraban a la ritualidad y que eran anteriores al de juzgamiento, es proferido el fallo debatido, el cual, como fue descrito, está fechado a 29 de julio de 2015, en donde son denegadas las pretensiones que aparecían consignadas en la documental postulativa; pronunciamiento este que tuvo como columna vertebral la ausencia de demostración de las contravenciones en donde eran radicadas las alegadas inobservancias en la ejecución del comprometido negocio de mutuo, pues su autora concluyó que el informe técnico de índole financiero incorporado de inicios con el libelo genitor en absoluto comprobaba las pregonadas faltas, dada la incertidumbre en las conclusiones que él refería, no solamente por “las calidades y competencias” de quien lo suscribía, sino también por los datos, factores y valores utilizados, la inasibilidad en las explicaciones que le servían de cimiento y justificación y por el empleo, indebido y desprovisto de ilustración de las difundidas fórmulas y reglas de contabilización.
1.5. INSTRUMENTO DE DISCREPANCIA: La compendiada resolución fue apelada en tiempo por la rogante; mecanismo que además de haberse autorizado por proveído de 14 de agosto de 2015, se admitido por la presente instancia a través de auto adiado a 4 de septiembre consecutivo. Posteriormente, una vez fue desestimada la súplica de práctica de prueba elevada por el extremo censor, éste, además de impetrar el acto verbalizado de que trata el art. 360 del entonces vigente C. de P.C., arrimó escrito sustentatorio de recurso, en el que instó la revocatoria de la providencia en alzada, por tanto, el despacho favorable de los pedimentos plasmados en la memoria inaugural.
A fin de alcanzar el mentado propósito hizo notar, en resumen: uno, que se configuró una inapropiada comprensión del documento demandatorio y de la cuarta cláusula del convenio de mutuo, toda vez que ahí se acordó como interés de plazo o corriente la “tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, más siete puntos porcentuales, es decir, DTF + 7%”, nunca la del DTF+7, como incorrectamente lo aplicó la jueza de conocimiento al practicar el respectivo cuadro comparativo, circunstancia anómala que condujo a desestimar el concepto traído con aquel acto introductorio, por ende, a negar las solicitudes que el último obrar contenía; dos, que fue desatendido aquel informe financiero sin efectuarse una valoración correcta, adecuada y ponderada, a más de que los juicios expresados con tal finalidad se mostraban errados, despojados de verdad y huérfanos de soporte jurídico; anomalías estas que aparecen ampliamente comentadas y puntualizadas en el libelo visible a fls,. 59 a 86 del 3er. cdno.; tres, que si el aludido concepto era objeto de contemplación y análisis en toda su real dimensión, en tanto él contenía una metodología pródigamente explicitada y legalmente cimentada, la definición de la controversia hubiera sido absolutamente contraria a la especificada en el rebatido fallo, habida cuenta de que el mismo se constituía en la pieza básica para evidenciar las enarboladas faltas contractuales endilgadas al convocado ente bancario, a lo cual debía aparejarse la subrayada circunstancia de que las cifras registradas como índices DTF nominal anual trimestre anticipado, jamás obtuvieron reproche u objeción por el susodicho banco, lo que significó su asentimiento y convalidación; y, cuatro, que la providencia atacada debía catalogarse como “prematura, hasta un punto tal que, en esas condiciones, bien podría aducirse que sus pronunciamientos y declaraciones no pueden reclamar la autoridad de la cosa juzgada” (sic); aseveración esgrimida bajo la motivación de que fue la misma autora de la censurada determinación quien reconoció la imposibilidad de dictarse una sentencia que tuviera respaldo jurídico, puesto que en el expediente de forma alguna militaban medios de prueba que condujeran a ese objetivo.
Con posterioridad, ya en la audiencia de que trataba el art. 360 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuya ocurrencia fue ordenada por esta instancia superior a través de proveído datado a 20 de febrero de la anualidad que avanza, el impugnante, a más de ratificarse en las razones que diseminó en el escrito de opugnación, agregó que de conformidad con las experticias obrantes en el paginario, en donde incluía el que fue incorporado con su memorial de demanda y el que oficiosamente se ordenó y practicó esta instancia –herramienta persuasiva última que en su momento la reprochó y objetó-, estaba más que acreditado que el organismo bancario encartado había recaudado sumas dinerarias que excedían a las que legalmente le correspondían; proceder antijurídico este que originaba asimismo la imposición de las sanciones instituidas por el art. 72 de la Ley 45 de 1990. 2º.
DISQUISICIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DEL COLEGIADO: 2.1. PRECISIÓN PREVIA: Delanteramente debemos señalar, como comentario esclarecedor, que a pesar de haber entrado en vigencia de forma íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, como lo dispuso la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo Nº PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015-, para la impugnación ordinaria sub lite predominan los parámetros legales diseminados para el efecto por el Compendio Procesal Civil, en razón de la máxima adjetiva “tempus regit procesum”, de la que dan cuenta los arts. 624 y 625-5 del primero de los anunciados Estatutos; regla según la cual “[l]os recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los [mismos]”.
Lo expresado encuentra sustento en el hecho de que la atendida apelación fue instaurada y autorizada cuando se hallaba en vigor la última de las referidas legislaciones. 2.2. COMPETENCIA: En lo que concierne a este aspecto, no puede arribarse a un corolario disímil a que la actual Judicatura está investida de la facultad-deber de administrar justicia y desatar de mérito el nudo conflictual que nos ocupa, dada la condición de superior funcional en relación con el despacho que emitió el pronunciamiento parcialmente combatido. 2.3.
SANIDAD PROCESAL: Una vez ejecutada la auscultación previa y pormenorizada de los folios que hacen parte del plenario, ha de asegurarse que no se avista la aparición de vicio, yerro o incorrección que ponga en entredicho la validez o la eficacia de las etapas adjetivas ya evacuadas, o sea que ha de predicarse, de manera incuestionable, la indemnidad del rito hasta ahora efectuado.
2.4. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ACCIONAMIENTO: En lo concerniente a los elementos integrantes de esta categoría, es decir la competencia del fallador, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso de los sujetos litigantes (debida comparecencia) y la demanda ajustada a los lineamientos normativos que la gobiernan, no puede formularse reparo, pues han confluido incólumes en el informativo, circunstancia que del mismo modo lleva a inferir la debida estructuración del lazo jurídico-procesal aquí generado, siendo posible que este sentenciador plural, como lo hiciera en su momento la entonces enjuiciadora de grado inferior, profiera una decisión que dirima de fondo el conflicto examinado.
2.5. COMPONENTES SUSTANCIALES DEL PEDIMENTO: Están incluidos dentro de los predichos parámetros la legitimación en la causa y el interés para obrar, debiéndose memorar que la primera de las figuras enlistadas se define desde una perspectiva bifronte, es decir, por un lado, como la correspondencia del sujeto activo de la disputa con el individuo al que la legislación le ha atribuido la prerrogativa cuyo reconocimiento, reparación o satisfacción es buscada -legitimación activa- y, por otro, como la equivalencia del encartado con aquélla persona respecto de quien es factible exigir la declaración o la restauración de la mentada dispensa -legitimación pasiva-.
Así mismo, es de decantar que el segundo instituto en cita se presenta como la concierna del promotor de la acción de que su derecho sea efectivamente observado y que así lo ordene el funcionario judicial al que ha acudido, y, la de su adversario, de evitar que esas petitorias resulten triunfantes o exitosas, proponiendo para el efecto los medios de defensa que considere necesarios.
Con todo, ha de aclararse que la debida convergencia de este último condicionamiento depende de la afluencia irrestricta de la definida legitimatio ad causam. De cara al pleito de marras, ningún reproche podemos esgrimir en relación con la presencia de los examinados presupuestos materiales, habida consideración de que la revisión de la documental contentiva del acto negocial comprometido en autos no nos puede llevar a corolario diferente; afirmación que halla explicación en acaecer de que el nudo de instancia está integrado por los mismos sujetos que hacen parte de la susodicha contratación, con la advertencia de que el banco implorado actuó en virtud de la adquisición de activos que pertenecieron al establecimiento crediticio que en su comienzo fue el beneficiario del pagaré objeto de discusión.
2.6. CASO EN PARTICULAR:
2.6.1. PLANTEMIENTO DEL INTERROGANTE A ABSOLVERSE:: Finiquitado el análisis que había de emprenderse respecto de los items sobre los que versan los numerales antepuestos, lo cual nos permite apreciar la validez procesal en la atendida controversia, es menester que la Sala Decisoria aborde, sin más dilaciones, el escrutinio del pleito de marras, en cuyo contexto, teniendo en cuenta la delimitada materia que rodea el concitado mecanismo de refutación, verificamos que el cuestionamiento a solventarse es de la textura que sigue: ¿ debe ordenarse la restitución de las sumas procuradas y la aplicación de las sanciones dinerarias generadas con ocasión del préstamo instrumentado en el pagaré del que dan cuenta las sumarias ?
2.6.2. CONTESTACIÓN AL ESBOZADO PROBLEMA JURÍDICO: Situados sobre las piezas procesales que integran al legajo, se revela una respuesta negativa respecto de la diseñada incógnita; lo cual significa que al no existir pago en demasía del valor de la acreencia que ataba a los adversarios, de ninguna manera es procedente disponer la devolución del dinero que presuntamente fue solucionado en exceso, como tampoco ordenarse las imploradas puniciones de índole crematístico, como se pasa a dilucidar y justificar a continuación: 2.6.2.1.
Como argumento primigenio de explicitación, es de registrar, lo cual es ampliamente conocido, que el exordio inaugural se erige en la pieza más fundante y trascendental cuando de la formulación de un pleito se trata, toda vez que su integridad es la bitácora que ha de orientar y trazar la ruta adjetiva por la cual trasegará la contienda, por cuanto no solo instruye en relación con lo clamado por su autor y fija la tramitación a imprimírsele, sino que también delinea el norte de la defensa que ha de asumir y activar la persona contra quien se ha dirigido tal actuación de parte, pues, emergería perjudicial para ésta el descubrir in extremis y ante la vista desconcertada de todos, que lo contradicho por ella fue transformado abruptamente y sin fórmula de juicio por el administrador de justicia. Ahora, puede acontecer que el juez se enfrente a una demanda que ostente como rasgos el ser ambigua, indeterminada, inextricable y vaga en lo atañedero a su contenido y que no constituya el mejor ejemplo a seguir respecto de su composición gramática y asibilidad, hipótesis esta en la que aquel enjuiciador tiene “[n]o una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio”[1].
Adicionalmente a lo connotado, irrumpe válido comentar que al impartidor de justicia que conoce de la litis le incumbe desplegar el obrar hermenéutico del texto demandatorio desde los albores del procedimiento, precaviendo la frustración de las prerrogativas que son requeridas; proceder que de modo alguno puede desbordar los contornos que dimanen de tal acto, siendo que si los rebasa se dará pie a la incongruencia en razón de no atender o separarse de dicho libelo (G.:J., tomo CCXXV, pág. 255).
Pues bien, la presente Superioridad memoró liminarmente las antecedentes premisas jurisprudenciales sobre la función interpretativa que debe adelantarse en relación con el documento incoativo, en consideración de que al trasluz y abrigo de las reglas y subreglas que emanan de aquellos fundamentos, hemos extraído y develado el real y auténtico querer de la aquí pretensora al entablar este pleito adjetivo, que no es otro distinto que el de obtener tanto el reintegro de unas sumas de dinero que supuestamente fueron abonadas en demasía con ocasión de la acreencia instrumentada en el pagaré con número de orden 00100471-4, como también la aplicación de las sanciones monetarias previstas en la ley por esa cancelación excesiva de intereses; hermenéutica esta que despoja de todo apoyo jurídico el móvil cardinal que para la disputa de marras reveló la célula jurisdiccional A quo, que, ateniéndose tanto a la inadecuada rotulación que la convocante introdujo en varias de las súplicas introducidas en el petitum de la demanda, como en la aclaración traída a título de corrección de aquel obrar de postulación (militante a fls. 151 a 154, cdno ppal., tomo I), comprendió y confecciono la motivación de la confutada resolución, indicando que lo accionado era una responsabilidad civil contractual por la ejecución imperfecta e inadecuada del mutuo o préstamo de consumo que dio generatriz el previamente identificado elemento quirografario.
De ahí, que el anterior problema jurídico lo hubiere construido la Sala de Decisión en derredor de la averiguada aspiración de devolución y de reconocimiento de sanciones. Nuestro proceder halla apoyo y respaldo en el consolidado y reiterado pensamiento que sobre asuntos, con semejantes y análogos presupuestos fácticos a los aquí expresados como causa petendi, ha erigido y explicitado el Máximo Cuerpo Corporativo de la Jurisdicción Ordinaria[2]. 2.6.2.2.
Esclarecido lo anterior, ya circunscribiéndonos más específicamente en el dilucidado propósito de la rogante, se otea que la denotada restitución de valores y aplicación de penalidades monetarias tiene como báculo fundante la inobservancia tanto del clausulado que regía la supracitada negociación de préstamo con intereses, como de los textos normativos que regularizaban la materia durante las distintas épocas en que tuvo desarrollo y ejecución aquella concertación, más concretamente los que disciplinaban las deudas adquiridas para financiar a largo plazo la compra de habitación; soporte este que lo robusteció con las contravenciones metodológicas y reglamentarias supuestamente ocasionadas en virtud del recaudo de intereses que superaban los hitos máximos previstos en la legislación. 2.6.2.3.
Como apéndice de lo concretado, válido emerge referirnos, de modo compendiado y como perfil teórico que nos servirá de refuerzo para soportar la solución sugerida frente a la proyectada interrogación jurídica, a la reliquidación ordenada por la Ley Marco de Vivienda o Ley 546 de 1999, respecto de las acreencias hipotecarias contraídas para la financiación de vivienda individual a largo plazo –caso nuestro-, la extinción de la capitalización de intereses tratándose de la mentada tipología de empréstitos y la irretroactividad de la doctrina constitucional vertida sobre la última materia, así: 2.6.2.3.1.
Incursionando por la primera de las temáticas, digamos que se tiene por sabido que con la aparición en la esfera jurisdiccional de las sentencias C-383 de 27 de mayo, C-700 de 16 de septiembre y C-747 de 6 de octubre, todas de 1999 -<por medio de las cuales la Corte Constitucional determinó en su orden (i) que la Unidad de Poder Adquisitivo-UPAC no podía reflejar “los movimientos de la tasa de interés de la economía”, como tampoco aplicarse en la liquidación de nuevas cuotas generadas por préstamos con garantía hipotecaria adquiridos para financiar la adquisición de vivienda a largo plazo, al igual que en futuras deudas convenidas con tal finalidad;
(ii) que el articulado pertinente del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993, el mismo que estructuraba y reglaba al UPAC, era violatorio de nuestra Carta Política, en cuanto a que se consideró inadecuado para financiar una vivienda digna, lo que significó decretar su inexequibilidad; y (iii) que el régimen de capitalización de intereses consagrado en el ord. 3º del art. 121 del Decreto 663 de 1993, de ninguna manera podía ser empleado tratándose de créditos para la financiación de vivienda de la predicha temporalidad>-, se produjo la orden perentoria dirigida al Congreso para que expidiera la Ley Marco de Vivienda, en la cual se vertieran y desarrollaran todas las directrices y preceptos que ahí había construido, expresado y decantado aquella Célula Judicial.
Ante ese mandato, nació la Ley 546 de 1999, la misma que además de constituirse en la nueva Codificación que orientaría la supraconcernida línea comportante de la economía nacional e incrustar las indicadas pautas y su materialización, previó un sistema de transición aplicable a la referida clase de empréstitos. De esa novísima regulación normativa debe destacarse, lo cual es relevante para el asunto de marras, la orden de reliquidación de las acreencias de las que se viene hablando, con el fin de depurar del cálculo de los intereses que los regirían el componente alusivo a la tasa DTF, pues se estimó que en aquella categoría de rendimientos no podía estar supeditada a las fluctuaciones del mercado, lo cual se hizo extensivo a las deudas que en su oportunidad fueron estipuladas en UPAC.
En aras de alcanzar la puntualizada exclusión, el texto legal en cita instituyó en sus artículos 41 y 42 la metodología a utilizarse, previendo inexplicable e infundadamente una distinción entre empréstitos que no presentaban mora a 31 de diciembre de 1999 y los que si la tenían, para los cuales determinó un plazo y la mediación de solicitud elevada por el obligado; exigencias estas que con posterioridad fueron declaradas inconstitucionales –fallo C-1192 de 15 de noviembre de 2001-.
En agregación a lo denotado, ha de precisarse tres aspectos: uno, que mediante la Circular Externa Nº 007 de 2002, la entonces Superintendencia Bancaria, en la actualidad Superintendencia Financiera, en observancia de la previamente descrita orden, estableció los parámetros de las operaciones que las entidades del sector debían adelantar en procura de ejecutar la apuntada reliquidación, la que se convertiría, si fuere el caso, en un alivio o abono a la deuda adquirida en los señalados términos; dos, que el Gobierno Nacional produjo el Decreto 2703 de 30 de diciembre de 1999, en que definió la equivalencia entre la Unidad de Valor Real -UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, y acogió la metodología recomendada por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, como fórmula de cálculo de la inicial unidad; y, tres, que por medio de la Resolución Externa 2986 de 29 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda determinó el valor diario de la UVR en el interludio que iba del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999, monto que sería utilizado al instante de efectuarse la especificada reliquidación de créditos de vivienda a largo plazo.
Como addendum, debe comentarse que los actos administrativos en repaso obtuvieron su respaldo constitucional y legal por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de las sentencias calendadas a 27 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, la inicial; 20 de marzo de 2003, el subsiguiente; y, 1º de octubre 2002, el último. 2.6.2.3.2.
Ahora, en lo concernido a la finalización de la capitalización de intereses para la clase de deudas entorno de las cuales exteriorizamos estos conceptos, modalidad de crédito que a más de encontrarse instituida en el art. 121-3 del Decreto 663 de 1993, y consistir en el “[i]ncremento del capital por la adición de los intereses vencidos al final de cada uno de los periodos de tiempo a que se refiere la tasa, es decir, que siempre que no se pague efectivamente el interés al final de cada periodo sino que se añade al capital, se dice que los intereses se capitalizan, por lo que el capital se va haciendo constantemente mayor, y en consecuencia el monto de interés a pagar al final de cada periodo sucesivo es mayor que el del periodo anterior”[3], fue igualmente retirada de nuestro ordenamiento legal a través del ya memorado veredicto C-747 de 1999, como lo referimos líneas en precedencia; decisión esta que asimismo abarcó la expresión: “[q]ue contemplen la capitalización de intereses”, incluida en el ord. 1º del aludido canon 121, pero únicamente en lo que tiene que ver con los préstamos con destino a la financiación de vivienda y que fueren otorgados a largo plazo.
Tal inexequibilidad, lo cual aflora indispensable subrayar, se difirió en cuanto a sus derivaciones hasta el 20 de junio de 2000, data máxima con que contaba el Congreso para tramitar y expedir la respectiva ley marco regulatoria del sistema de financiación de vivienda individual del visto lapso de tiempo. 2.6.2.3.3. Para concluir con estas nociones que servirán de bastión a la contestación vertida en relación con el estructurado cuestionamiento jurídico, anotemos que el criterio difundido por el Ente Cima de la Jurisdicción Constitucional en el arriba mencionado fallo C-747 de 1999 y que sirvió de fundamento para sustraer de soporte supralegal al instituto de la capitalización de intereses para aquel tipo de obligaciones, de forma alguna es retroactivo, pues hacerlo significaría resquebrajar no solo la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos, sino también la imposición de un correctivo con absoluto desconocimiento de claros postulados superiores de laya garantista, como son la responsabilidad de los particulares únicamente por infringir la Constitución y las leyes –art. 6º, C.N.- y el de tipicidad o legalidad de las penas y sanciones, según el cual nadie puede ser juzgado sino con sujeción a los textos legales preexistentes al acto que se le imputa; amén de que, lo cual es de mucha importancia tenerlo en cuenta, la práctica de capitalización de réditos se encontraba permitida y adecuadamente reglada en nuestro sistema jurídico hasta el instante mismo en que fue decretada su inexequibilidad con tintes diferidos o ultractivos, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con propiedades de ser vinculante y obligatoria para todos, en cuanto al financiamiento de vivienda. 2.6.2.4.
Así pues, inspirados y resguardados con la nociones anticipadamente expuestas, ya ubicados en el caso es estudio, es de precisar delanteramente estos seis aspectos: (i) que en aras de sustentar su postura, la parte incoante de la litis segmentó en tres (3) fases el desenvolvimiento de la obligación acordada, que por cierto lo fue bajo el sistema de pesos con capitalización de intereses, siendo que la inicial época la compendió entre el 13 de diciembre de 1995 –día de otorgamiento del mutuo- y el 31 de diciembre de 1999 –fecha en que operó el reajuste ordenado por el art. 41 de la Ley 546 de 1999; el subsiguiente espacio temporal lo concretó a la reliquidación producida por efectos del mentado mandato; y el último ciclo, lo definió a partir de la entrada en vigor del enunciado texto –“Ley de Vivienda”- hasta la culminación del término contractual;
(ii) que en cada una de los delimitados períodos fueron referidos, a más de los preceptos legales que estaba vigentes en cada una de esos ciclos, los dislates y desaciertos interpretativos en que incurrió la convocada organización bancaria al aplicar en su empréstito, el que por cierto aparece diseminado en el pagaré que obra a fls. 8 a 13 del 1er. cdno., las disposiciones que guiaban la compra de vivienda, lo cual originó sobrefacturaciones y pago en exceso de las cifras dinerarias cuyo reembolso era peticionado;
(iii) que la postulante de la controversia en procura de probar los errores endilgados a su contraparte, arribó con su documento introito un estudio financiero elaborado y suscrito por el ingeniero civil ALBERTO BOTERO CASTRO, militante a fls. 40 a 82 del cdno. ib.; (iv) que la juzgadora de instancia pretérita no arropó de cualidad demostrativa al reseñado informe técnico, en consideración a las hesitaciones, dudas e incorrecciones que él presentaba en cuanto a sus inferencias y deducciones, dada la ausencia de preparación académica y capacidades profesionales de quien lo confeccionó y la utilización de lineamientos y cuantificaciones que no eran concordantes con los valores que regían para las épocas en que tuvo desarrollo el préstamo sobre el cual se vertieron las conclusiones del caso;
(v) que en este grado superior fue ordenada oficiosamente una peritación técnica, la que a más de haberse dispuesto por auto de 11 de noviembre de 2015 (fls. 90 a 94, legajo 3º) y tener como propósito basilar arropar del pertinente mérito al dictamen memorado en precedencia, está glosado a fls 160 a 176 del tomo en cita, la que presenta una adición en razón de haber mediado pedimento de aclaración y complementación (visible a fls. 25 a 33 del cdno. 3º, tomo II); y, finalmente, (vi) que en razón de haberse objetado la probanza en reseña, rebatimiento que fue ejercitado por quienes participan como contendientes, se decretó la práctica de una opinión especializada -interlocutorio datado a 28 de noviembre de 2016-, la que estuvo a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia y asoma incorporada a fls. 300 a 301 y 314 a 317, 4º legajo. 2.6.2.5.
Teniendo en cuenta lo anteladamente especificado, siendo que enseguida se procedió por la Sala a su examen y ponderación conjunta, a primera vista se concluye la orfandad probatoria respecto de los cimientos de hecho que respaldan tanto la pretendida devolución de dineros presuntamente cobrados en exceso como la aplicabilidad de sanciones pecuniarias por tal obrar en demasía; corolario que lo brinda la privación de valor persuasivo al informe profesional incorporado con el libelo genitor. 2.6.2.6.
Con el designio de explicitar el enarbolado colofón, comenzamos indicando que un trabajo del aludido carácter para que pueda ser apreciado, por tanto le sea otorgado el valor evidenciable que corresponda, debe satisfacer ciertas condiciones, entre ellas: primero, encontrarse debidamente fundado, vale decir, con exteriorización de las razones que soportan las obtenidas inferencias; segundo, ostentar sus conclusiones las propiedades de ser comprensivas, sólidas, lógicas y con conectividad, o sea, que no se hallen en contravía con las reglas generales de la experiencia, la razonabilidad, la verosimilitud, el uso común, la exuberancia, los sucesos notorios, las presunciones de derecho y la cosa juzgada; tercero, ser tales derivaciones convincentes y en momento alguno inadmisibles, absurdas e insostenibles, es decir, que luego de su crítica y valoración, conduzcan al juzgador a la íntima convicción de que ello realmente lo es, por tanto, se constituyan en la columna vertebral de la decisión a adoptarse; y, por último, cuarto, la inexistencia de otros dispositivos de convencimiento que desvirtúen o pongan en duda, incertidumbre o indecisión las deducciones contenidas en el atendido tipo de prueba, toda vez que asoma innegable que si en el expediente obran otras herramientas de acreditación que debiliten o contrarresten el concepto pericial, luego de su crítica y estimación cuidadosa y plausible, en absoluto tal probanza especializada puede tener eficacia demostrativa. 2.6.2.7.
Y es precisamente la inobservancia de varios de los comentados elementos en el auscultado estudio financiero, lo que lleva a la Judicatura a despojarlo de toda certitud y peso convincente; aserto que encuentra apoyo y validación en los discernimientos que pasamos a exponer: 2.6.2.7.1. De entrada, señalemos que según lo incrustado en la cláusula cuarta del pagaré base de las reclamadas restituciones de sumas de dinero canceladas en demasía y aplicación de penalidades, que como lo precisamos párrafos antepuestos aparece visualizado a fls. 8 a 13 del tomo 1º, el crédito o préstamo de consumo comercial con amortización que él da cuenta, fue expresamente concertado bajo el sistema de capitalización de intereses remuneratorios, modalidad en que la indicada tipología de réditos que son causados y no pagados, sin presentar la propiedad de ser atrasados, se van adicionando al capital, provocando el incremento de este último guarismo, lo cual a su vez origina que aquellos intereses sean sucesivamente superiores a los producidos en el ciclo o período inmediatamente anterior, como lo conceptuamos en su oportunidad; nociones elucidativas dichas que por cierto, es de resaltar, hallan robustecimiento en lo discurrido sobre la temática por el Cuerpo Plural Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa[4]. 2.6.2.7.2.
Ante lo establecido, es de especificar y a la vez recordar tres aspectos, los cuales nos servirán de fundamento para la adelantada explicación: por una parte, que la figura de la capitalización de intereses remuneratorios para acreencias de vivienda a largo plazo estaba prevista en el ord. 3º del 121 del Decreto 663 de 1993 -norma que fue declarada inconstitucional por medio de la sentencia C-747 de 1999, cuyos efectos se difirieron a partir del 20 de junio de 2000-, estando en la actualidad expresamente prohibida por la Ley 546 de 199, en lo que corresponde a la referida categoría de deudas, o sea, para la financiación de vivienda a largo plazo; en segundo lugar, que convenida la susodicha capitalización, deviene claro e inexpugnable que al convertirse esos intereses en capital, los mismos generan réditos, perdiendo por ende su naturaleza de tales, puesto que se estarán cobrando sobre el acrecentado capital del cual ya hacen parte; y, para terminar, que el sistema que nos ocupa difiere del instituto del anatocismo o cobro de intereses sobre intereses, el cual está absolutamente proscrito en los negocios civiles por el art. 2235 del Estatuto del área, en consonancia con el art. 1617-3 del mismo Texto, y por el art. 886 del C. de Co. en el ámbito mercantil, salvo las dos excepciones que la disposición prevé y que son autorizados bajo la condición de que se traten de réditos no solucionados en tiempo, originados “[d]esde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se traten de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. 2.6.2.7.3.
Así pues, al guiarnos por los datos y premisas que brotan de lo constatado y diferenciado enantes, irrumpe como verdad que el estudio sub examine partió de parámetros equivocados o ficticios o incorrectamente utilizados, afirmación que es demostrada al trasluz de la motivación que sigue: En primer lugar, por cuanto si bien en él se reconoce el sistema de capitalización de intereses que fue pactado entre los litigantes, es aplicada retroactivamente, en cuanto a su prohibición, la sentencia de inconstitucionalidad atrás identificada –C-747/1999-, puesto que al reseñar y comentar los cánones y criterios jurisprudenciales supuestamente violentados por la entidad financiera en la primera etapa del desarrollo del crédito, la que iba desde el 13 diciembre de 1995 –día de concesión del mutuo- y el 31 de diciembre de 1999 –data en que obró la reliquidación decretada por el art. 41 de la Ley 546 de 1999-, se indica que en el transcurso de ese interregno los correspondientes organismos bancarios que antecedieron al accionado, el que adquirió posteriormente la obligación, jamás acataron tal proscripción ordenada por la doctrina constitucional plasmada en el aludido fallo, argumento que va en contravía del mandato de inexequibilidad diferida que en esa decisión ordenó la Máxima Guardiana de la Constitución Política, como lo aclaramos en las precisiones teóricas esbozadas en su oportunidad, en donde expresó, lo cual es válido recordar, que sus efectos se producirían hacia el futuro, esto es, a partir del 20 de junio de 2000, lo que significa que ninguna contravención en cuanto a la mentada modalidad de capitalización pudo suceder en el mencionado período inicial, como con subrayado desatino se distingue en el auscultado informe, por tanto, retirar el plurireferido sistema en el lapso en cita, equivaldría a acoger hacia el pasado la doctrina constitucional incluida en el registrado pronunciamiento, esto es de modo retroactivo, por contera, desconocer la legalidad que aquella forma de financiación tuvo hasta la prenombrada calenda.
En segundo término, vemos que la experticia también refiere como regla legal conculcada y pasada por alto durante esa primera fase de ejecución del préstamo con intereses, la contenida en la letra b) del ord. 2º del art. 121 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en consonancia con el art. 886 del Compendio Mercantil; precepto inicial que prevé como mecanismos alternativos de pago para acreencias adquiridas a mediano y largo plazo, “[p]rogramas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio”, los cuales debían ser ofrecidos a los deudores por los organismos financieros que lo conceden y asentidos expresamente por éstos; alardeada vulneración que condujo a que en el susodicho estudio se procediera a contabilizar la obligación en consonancia con tal regulación, tal como aparece en el cuadro rotulado como “2B- LIQUIDACIÓN EN DERECHO DE LA OBLIGACIÓN EN EL SISTEMA DE MONEDA LEGAL CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
PRIMERA ETAPA. LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN SISTEMA DE VALOR CONSTANTE, LIGADA AL IPC. TERCERA ETAPA”(fl. 77, 1º tomo), en donde se mira que los presuntivos réditos capitalizados se calcularon después de un año desde cuando inicialmente se ocasionaron, o sea, pasada la anualidad que siguió a la data en que fue acordada la negociación de marras, y así su sucesivamente; postura y actividad en descripción que resulta errada y quimérica, habida consideración de que, como fue perfilado y decantado en antecedencia, ni por asomo aquel concierto de voluntades estuvo sometido al procedimiento de amortización que prevén los cánones legales en cita, pues, la misma, lo volvemos a acentuar, fue estipulada bajo la tipología de capitalización de intereses, que para la época de su celebración era viable y estaba autorizada legalmente.
En tercera medida, advertimos, lo cual tiene estrecha dependencia con lo planteado respecto del yerro sacado a flote en la anotación inmediatamente anterior, que la analizada opinión financiera, al presentar la preindicada contabilización -en donde se obtiene la cantidad de $ 7’774.767,84, m.l. como cifra a la que supuestamente ascendía la sobrefacturación o cobro en demasía por parte del Banco Central Hipotecario, prístina colectividad bancaria que otorgó el empréstito, durante el intervalo inicial-, de ninguna manera tuvo en cuenta que tal obligación crediticia se acordó con sujeción al sistema referido, lo que significó que jamás fueran determinados en ella, para cada mensualidad, los réditos que con base en la presunta tasa porcentual, catalogada como excesiva, no alcanzaron a solucionarse con la respectiva cuota y que por tanto incrementaban en cada período el capital adeudado, con la condigna producción de intereses, que es lo que encarna y procede cuando ha sido pactado aquel método de financiamiento de vivienda a largo plazo, como con énfasis y a riesgo de fatigar lo recapitulamos, pues véase que en la columna donde debe ir el cálculo de aquellos guarismos que compone a la oteada operación matemática, fueron registrados los dividendos resultantes por aplicación del comentado instrumento alternativo de amortización que instituyen los anunciados literal b) del ord. 2º del art. 121 de la Normativa Orgánica del Sistema Financiero y art. 886 del C de Co., el que en absoluto rigió el desarrollo del supracitado mutuo para esa primera etapa, puesto que, trascendiendo necesario recalcar, nunca hubo estipulación expresa en tal sentido por quienes intervinieron en su composición. En cuarto lugar, que la antes abordada liquidación practicada en la predicha primera fase, a la que se la resguarda del epígrafe de “EN DERECHO”, condujo a que la reliquidación del crédito dispuesta por los arts. 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y que es integrante del informe financiero que nos ocupa (fl. 78 del 1er legajo), partiera de montos obtenidos al margen del real sistema que lo gobernó; amén de que él, esto es, el denotado acto reliquidatorio, de forma alguna refleja en su contenido la elaboración desplegada con observancia de los lineamientos y pautas preestablecidas en la Circular Externa 007 del 27 de enero 2000, proveniente de la entonces Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, texto este por medio del cual fueron esbozadas y proyectadas las instrucciones que debían seguirse en tratándose del indicado obrar de reajuste; pretermisión advertida que impide asimismo hacer una verdadera y eficaz comparación con el actuar que sobre el mismo punto ejecutó el organismo accionado, el que por cierto logró en su momento aprobación por la nombrada entidad gubernamental.
Y, para finalizar, los anticipados guarismos clasificados como anómalos, generó que la liquidación de la acreencia en la identificada tercera etapa y que es avizorada a fls. 81 a 82 del tomo en cita, empezara con esos valores, los que a la postre originarían operaciones y resultados contaminados del subrayado desapego de juridicidad. 2.6.2.7.4.
Siendo que las reveladas irregularidades y deficiencias que ostenta la auscultada experticia serían más que suficientes para descartar su valor probatorio, puesto que partiendo de cuantificaciones desacertadas, metodología inapropiada e improcedente y una hermenéutica contractual alejada de su real sentido, aflora evidente que las conclusiones a las que se arribó deben calificarse como erradas e imprecisas, con exhibición de las particularidades con que fueron revestidos aquellos lineamientos inaugurales, también es válido connotar, lo cual se efectúa con el objetivo primordial y fundamental de profundizar e introducir razones que sirven para justificar y consolidar aún más la privación de virtud y fuerza convincente de la concitada herramienta de prueba, que en el informativo se encuentra adjunto un elemento de comprobación de equivalente naturaleza de aquélla, que la contradice, rebate y a la vez sustrae de todo mérito y aptitud persuasiva. 2.6.2.7.5.
En efecto, como fue relatado y descrito oraciones precedentes –romano (vi) del considerando 2.6.2.4.-, a fls. 300 a 301 y 314 a 317, 4º cdno., apreciamos anexa la opinión expedida por la Delegatura para Riesgo de Crédito y de Contraparte de la Superintendencia Financiera, que al contestar la pregunta del cuestionario propuesto por este Juez Ad quem, consistente en “defini[r] si la cuantificación realizada por el organismo bancario demandado se acomod[ó] a las pautas jurídicas atendibles”, expuso: “ [d]e la evaluación a la información suministrada por el Banco en lo pertinente a los documentos contentivos de los créditos, los históricos de pagos, los formatos 254 –Reliquidación del crédito (el cual se anexa) y la certificación del Representante Legal del Banco BBVA, se establece que existe cumplimiento a las condiciones financieras contractualmente establecidas en el pagaré y las normas vigentes sobre la materia con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
A partir del 01 de enero de 2000, se evidencia cumplimiento a lo contenido en la Ley de Vivienda 546 de 1999 y las normas que la modifican o adicionan ”(sic). Y a renglón seguido se expresó: “ [P]ara efectos de la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, el Banco Central Hipotecario y el Banco BBVA utilizaron el valor de la UVR CALCULADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL Decreto 856 de 1999 para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y publicado en la Resolución 2896 de 1999 expedida por el Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 ” (sic).
Para finalizar, la Judicatura refiere que ante lo consignado como respuesta al rememorado interrogante, se anunció sobre de la inexistencia de errores, desaciertos o falencias en las contabilizaciones que ahí fueron involucradas y verificadas. 2.6.2.7.6. Los memorados corolarios, que por cierto los avistamos antecedidos no solamente del marco teórico y legal que disciplinaba y reguló la tipología de régimen que administró el pacto crediticio fundamento de las pretensiones restitutorias -coincidente por cierto con los discernimientos nocionales divulgados por la Sala Decisoria apartes ut supra-, sino también del método descriptivo y analítico que fue utilizado para su obtención y sustento, corroboran y revalidan todavía más, la falta de eficacia suasoria del multireferido informe técnico aducido con la demanda. 2.6.2.7.7.
Hemos acogido aquellas conclusiones a las que se arribó en dicha experticia originada en el estamento gubernamental, dada la certitud, seguridad, idoneidad y confiabilidad que ella irradia; amén de que sus apreciaciones se vislumbran lógicas, cimentadas y robustecidas con los conocimientos especializados, técnicos, científicos y legales que presenta y exhibe tal organismo estatal de orden descentralizado; distintivos que en conjunto no nos pueden encaminar a inferencia disímil a que la peritación que los contiene ha de aceptarse[5]. 2.7.
ACOTACIÓN COMPLEMENTARIA: Emerge indispensable y pertinente hacer un alto en este punto de la motivación para explicar, como última apostilla justificativa, que de manera alguna nos referimos al dictamen cuya práctica fue dispuesta oficiosamente por esta Superioridad, que además de estar incorporado junto con su agregado a fls 160 a 176 del 3er. legajo y fls. 25 a 33 del 2º tomo del cdno. idem, tiene como autor al auxiliar de la justicia CARLOS MANUEL LOBO COLMENARES, en razón a su insuficiente peso suasorio, pues los colofones y resultados que lo componen, devienen carentes de los atributos con que fueron investidas las inferencias consignadas en el trabajo del mismo talante expedido por la prenombrada Superintendencia; arropamiento aquel que halla cimiento principal en el hecho de que para su confeccionamiento en absoluto se aplicaron de las directrices que reglaban la clase de amortización –sistema de capitalización con intereses- pactada entre los litigantes para la acreencia; actividad que al pasar por alto tal aspecto, atendible para la primera época en que se desenvolvió el préstamo, condujo a aplicar retroactivamente la pluriindicada sentencia de constitucionalidad C-747 de 1999, en la que la Corporación Cúspide de la Justicia Constitucional dispuso, lo memoramos, la inexequibilidad diferida del art. 121-3 del Decreto 663 de 1993, que era el texto legal que autorizaba la capitalización de intereses corrientes o remuneratorios para créditos a largo plazo destinados a la financiación de vivienda; yerro basilar en descripción que lleva a la Sala de Decisión a tener como despojado de solidez su contenido, dada la ausencia demostrativa delanteramente clarificada. 2.8.
DERIVACIÓN CONCLUSIVA: Puestas en esta dimensión las cosas, teniendo como faro orientador la absolución que fue planteada frente al formulado problema jurídico, lo cual exhibe como estribo basilar que la respalde la acefalía de convencimiento de la pericia que fue arrimada ab initio con la demanda para evidenciar el pregonado cobre excesivo de sumas de dinero durante la ejecución del involucrado mutuo con intereses, al presente Colegiado no le queda otra senda resolutoria que la de dispensar la confirmación de la providencia rebatida, tal como se dará cuenta en el acápite final del fallo en emisión; ratificación que es de señalar, se produce por razones diferentes a las connotaciones que fueron proyectadas por la célula jurisdiccional de primer grado para despojar de vocación de éxito a la extraída y develada pretensión cardinal incoada en el memorial de apertura a trámite.
2.9. CONDENA EN COSTAS DE LA INSTANCIA: Ajustándose a lo dispuesto por los nums. 1º, 2º y 3º del art. 392 de la aplicable Normativa de Enjuiciamiento Civil, la Judicatura condenará al pago del predicho concepto a la apelante a favor de su enfrentado procesal, por dos motivos: uno, por cuanto el entablado instituto de disconformidad no logró quebrantar la decisión proferida por el juzgado de origen; y, dos, por que la promoción de aquel dispositivo de impugnación implicó que el último de los extremos de la lid se viera compelido a intervenir en la presente instancia. Ante ese contexto, procederemos a tasar las denominadas agencias en derecho –art. 19 de la Ley 1395 de 2010, subrogante del ord. 2º del Compilado ejusdem, las que por cierto se incluirán en la liquidación del rubro del que se viene tratando; siendo que aquéllas, tomándose en cuenta la calidad y la naturaleza de las gestiones realizadas en la actual tramitación y lo disciplinado por el ord. 1.1., Título I, art. 6º, Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el art. 1º del Acuerdo 2222 del mismo año, ambos originados en la entonces denominada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ascenderán al monto de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2’000.000,oo) mda. cte.
El precedente obrar de imposición de gastos y costas con observancia de lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil, no solo está sustentado con lo discurrido al iniciar la redacción del presente capítulo considerativo –“PRECISIÓN PREVIA”-, sino también con la reiterada posición adoptada y explicada sobre el tránsito de legislación procedimental civil por la Corte Suprema de Justicia; pensamiento según el cual, mutatis mutandis –cambiando lo que se debía cambiar-, cuando un recurso ha trasegado por las reglas de aquel Estatuto, “[t]odo lo que se derive de su discurrir y resolución, incluso la expedición de copias o certificaciones, el reconocimiento de personería, la condena en costas y su tasación, el decreto y práctica de pruebas […] cumple rituarlo por esa codificación. Lo contrario implicaría mezclar en un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios”[6]. 3º.
PRONUNCIAMIENTO: Con apoyo en los razonamientos jurídicos y de evaluación probatoria diseminados y explicitados a lo largo del antepuesto capítulo del dictado veredicto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por lo aquí argumentado, la sentencia censurada en alzada, proferida por el en aquel momento designado Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia el día 29 de julio de 2015, en el entorno del procedimiento ordinario descrito en la referencia. Segundo. CONDENAR en gastos y costas generadas en esta instancia a la demandante disidente y a favor de la entidad bancaria que participó como contradictora adjetiva, debiéndose incluir en la liquidación del rubro la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2’000.000,oo) m. c., como agencias en derecho.
Secretaría procederá en su momento a realizar la contabilización de los mencionados conceptos.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad de rigor DEVUÉLVASE el informativo que nos ocupa a la competente oficina jurisdiccional. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 630013103001-2007-00166-01/428) (Exp. 630013103001-2007-00166-01/428) Aprobado según Acta Nº 01 ----------------------- [1].
CSJ Civil, pronunciamiento de 17/04/1998. [2]. Corp. Cit., casaciones de 27/11/2002, exp. 7400, 12/12/2006, exp. 1999- 00238, y 04/07/2013, exp. 2008-00216, entre otras. [3]. Superfinanciera de Colombia, concepto 2002015657 de 24/05/2002. [4]. C E, Sec. Primera, sentencia de 27/03/1992. [5]. CSJ Civil, decisiones SC7720 de 16/06/2005, SC7817 de 15/06/2016 y SC8845 de 1//07/2016, entre otras. [6].
CSJ Civil, fallo SC8845 de 1/07/2016.