PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN/Disminución de caución judicial, para medida cautelar de inscripción de demanda/Era menester tener en cuenta la existencia de la pluralidad de sujetos que integrarían el extremo pasivo de la contienda. “…Ab initio, como proemio conceptual, es menester teorizar que la caución se erige como un mecanismo de seguridad de carácter indemnizatorio, enderezado a la obtención de la pertinente compensación con ocasión a los eventuales perjuicios irrogados a su antagonista, los cuales resultan como derivación de la práctica de las cautelas previstas por la legislación para cada proceso en particular.
“…Asimismo, cabe precisar que existen diversas clases de garantías, las que están instituidas por el art. 603 del compendio que actualmente disciplina los ritos civiles, siendo que ellas pueden ser reales, en dinero, o las otorgadas por instituciones financiera o compañías de seguros, constituyendo esta última la que nos interesa para el caso, por cuanto fue la que ordenó la funcionaria cognoscente, figura que por demás es también conocida como póliza judicial.
“…Desde esta perspectiva, la caución se erige en una medida de protección que permite, de una parte, dotar de seguridad jurídica la eficacia de las decisiones judiciales y, de otra, garantizar la correspondiente indemnización derivada de la dinámica del trayecto ritual, por lo que el juez de conocimiento debe apreciar el riesgo al momento de ordenar la constitución de la garantía. “…Desde otra arista, en punto a disponer la disminución de una caución cuyo otorgamiento fue establecido, es necesaria el cumplimiento de dos presupuestos con miras a lograr tal propósito, a saberse: (i) oportunidad, esto es, que el respectivo pedimento sea solicitado de manera conjunta con la cautela cuyo decreto se procura; y, (ii) razonabilidad, que apunta a que por motivos o causas de conveniencia o suficiencia en cuanto a la cantidad, resulte plausible reducir el monto de la misma.
“…Adempero, al litigio fueron convocados además de los sujetos comprometidos en el reseñado negocio jurídico, terceros ajenos a esa enajenación, vale decir, J.J.P.R. y M.L.V.R., a quienes posteriormente les fue transferido el derecho de dominio sobre las respectivas heredades (fl. 4 vto., cdno. ppal.). “…Así entonces, resalta con nitidez que la caución, a más de garantizar los eventuales detrimentos que se pudieran ocasionar a su excompañero, es decir, al codemandado F.J.P.M., también procura la reparación de los posibles menoscabos frente a los terceros llamados al litigio.
“…En ese contexto, para la fijación de la requerida garantía tendiente al decreto de la tantas veces aludida medida cautelar de inscripción, era menester tener en cuenta la existencia de la pluralidad de sujetos que integrarían al extremo pasivo de la contienda; amén de las cuantiosas sumas dinerarias sobre las que tratan la actual ritualidad, como en efecto lo interpretó la impartidora de justicia de grado base.
“…Puestas en ese orden las cosas, para la Judicatura emerge de manera diamantina y sin hesitación alguna, que en el asunto sometido a nuestra consideración resulta inviable la reducción de la caución que, como se ha visto, en contraposición a lo esgrimido por la impugnante, la situación económica que ella alude en absoluto constituye un móvil válido y eximente tendiente a alcanzar la disminución del analizado medio de aseguramiento, habida consideración de que la buscada rebaja en el monto de la garantía resulta procedente ante la confluencia de los elementos reseñados oraciones supra, vale recordar, la oportunidad, siendo que el pretendido pedimento nunca fue elevado de manera conjunta con la formulación de la cautela y, la razonabilidad, teniendo en cuenta para ello las disquisiciones justificantes bosquejadas en el confeccionado pronunciamiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Proceso Verbal de Simulación Nº 2019-00005-01-084. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala Unitaria de Decisión resolver la alzada entablada por la pretensora frente al num. 5º del apartado resolutivo del auto fechado a 29 de enero último, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto especificado en la referencia, promovido contra MYRIAN PIEDRAHITA DE VELÁSQUEZ y Otros.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- La suplicante instó como pretensión principal la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 453 de 2012, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Medellín; acto que tuvo por objeto la transferencia de dos bienes inmuebles ubicados en el área rural del municipio de Quimbaya, en el que fungió como vendedor FRANCISCO JAVIER PIEDDRAHITA MORENO y compradora MYRIAN PIEDRAHITA DE VELASQUEZ.
Como pedimentos subsidiarios, solicitó la nulidad de la aducida transferencia o la declaratoria de existencia de lesión enorme en la susodicha negociación. De igual forma, en el exordio inaugural, deprecó la inscripción de la demanda en los pertinentes folios de matrícula inmobiliaria respecto de las heredades sobre las que versa el sumario.
B.- La célula judicial cognoscente, ante el descrito panorama, emitió el proveído adiado a 29 de enero de la anualidad que avanza, por cuyo conducto abrió las puertas a la procurada tramitación, teniéndose que a través del ord. 5º, contenido en tal decisión, el cual es objeto de censura, resolvió requerir a la parte actora para que allegara caución judicial por el 20% de las pretensiones equivalentes a la suma de $300’000.000.oo m.l., todo ello con miras al decreto de la pretendida cautela.
C.- Respecto de la denotada determinación, la gestora adjetiva de la reclamante interpuso recurso de reposición y en subsidio la apelación que nos convoca. Para el efecto, argumentó que la finalidad de los medios de censura era obtener la modificación del atacado proveído, con el propósito de que fuera reducido el monto de la caución al 5% del valor de las súplicas demandatorias.
En ese ámbito, sostuvo que a pesar de que el num. 2º del art. 590 del C.G.P., instituía que era menester otorgar la aludida garantía en el porcentaje fijado por la enjuiciadora cognoscente, la misma disposición contemplaba la posibilidad de que el juez, de oficio o a petición de parte, aumentara o disminuyera el monto de la misma cuando lo considerara razonable.
Por lo anterior, instó la reforma del valor de la caución en procura de no cercenar el derecho de la iniciadora de la lid de acceder a la tutela cautelar efectiva, habida cuenta de que resultaba imposible sufragar el exorbitante valor de la correspondiente prima ante la aseguradora con la finalidad de obtener la póliza ordenada; hecho al cual era aparejado el argumento relacionado con la difícil situación económica que afrontaba el extremo activo de la controversia.
Por último, indicó que tanto la legitimación en la causa como la apariencia del buen derecho estaban acreditadas de modo fehaciente; más aún cuando existían dos sentencias que reconocían su derecho y conminaban al convocado a practicar la restitución del mismo. D.- En ese contexto, la juzgadora de origen decidió no reponer la atacada determinación, para lo cual señaló que la peticionaria en absoluto hizo uso de la prerrogativa contemplada en la normativa en reseña al momento de solicitar la medida, sino que lo hizo por la vía del medio de impugnación; aunado a ello, consideró que además del excompañero existían terceros que fungían como titulares del dominio y que podían verse perjudicados con la cautela.
Para terminar, adujo que la revelada precariedad económica jamás era el rasero que debía tenerse en cuenta al momento de proceder a la fijación de la cuantía de la caución, sino que lo era el buscar fuera conjurada cualquier circunstancia anómala que pudiera estructurarse con el perfeccionamiento de la medida preventiva. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A fin de adentrarse en la solución de la controversia, conviene advertir, en primer lugar, que el proveído objeto de censura es susceptible de ser cuestionado por vía de alzada, conforme a lo dispuesto por el ord. 8º del art. 321 del Código General del Proceso; y, en segundo término, que la presente Judicatura Unitaria cuenta con la potestad para desatar el mentado instrumento de debate, en tanto que es la superior funcional del despacho de conocimiento –art. 35 ibidem-.
Aclarados los aspectos que anteceden, le corresponde a esta Autoridad Judicial resolver la atendida herramienta de disentimiento, en cuyo marco, tomando en cuenta sus específicos alcances, definirá si es procedente la disminución de la caución fijada por la A quo para efectos del decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda; problema jurídico que se responderá de manera negativa, a tenor de las explicaciones expuestas a continuación: Ab initio, como proemio conceptual, es menester teorizar que la caución se erige como un mecanismo de seguridad de carácter indemnizatorio, enderezado a la obtención de la pertinente compensación con ocasión a los eventuales perjuicios irrogados a su antagonista, los cuales resultan como derivación de la práctica de las cautelas previstas por la legislación para cada proceso en particular.
Asimismo, cabe precisar que existen diversas clases de garantías, las que están instituidas por el art. 603 del compendio que actualmente disciplina los ritos civiles, siendo que ellas pueden ser reales, en dinero, o las otorgadas por instituciones financiera o compañías de seguros, constituyendo esta última la que nos interesa para el caso, por cuanto fue la que ordenó la funcionaria cognoscente, figura que por demás es también conocida como póliza judicial.
Desde esta perspectiva, la caución se erige en una medida de protección que permite, de una parte, dotar de seguridad jurídica la eficacia de las decisiones judiciales y, de otra, garantizar la correspondiente indemnización derivada de la dinámica del trayecto ritual, por lo que el juez de conocimiento debe apreciar el riesgo al momento de ordenar la constitución de la garantía[1].
Desde otra arista, en punto a disponer la disminución de una caución cuyo otorgamiento fue establecido, es necesaria el cumplimiento de dos presupuestos con miras a lograr tal propósito, a saberse: (i) oportunidad, esto es, que el respectivo pedimento sea solicitado de manera conjunta con la cautela cuyo decreto se procura; y, (ii) razonabilidad, que apunta a que por motivos o causas de conveniencia o suficiencia en cuanto a la cantidad, resulte plausible reducir el monto de la misma.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, conviene connotar que la medida cautelar deprecada por la promotora de la controversia consiste en la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria identificados bajo los Nº 280-62330 y 280-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (fl. 8, cdno. ppal.), predios sobre los que gravitan las peticiones que incluidas en la tramitación, vale recordar, respecto de la compraventa contenida en la escritura pública Nº 453 del 22 de marzo de 2012, suscrita ante la Notaría Décima del Círculo de Medellín, entre FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA MORENO, en calidad de vendedor y MYRIAM PIEDRAHITA DE VELÁSQUEZ en condición de compradora –fl. 5, tomo 1–.
Adempero, al litigio fueron convocados además de los sujetos comprometidos en el reseñado negocio jurídico, terceros ajenos a esa enajenación, vale decir, JHON JAIRO PELÁEZ RÍOS y MÓNICA LORENA VARGAS ROJAS, a quienes posteriormente les fue transferido el derecho de dominio sobre las respectivas heredades (fl. 4 vto., cdno. ppal.). Así entonces, resalta con nitidez que la caución, a más de garantizar los eventuales detrimentos que se pudieran ocasionar a su excompañero, es decir, al codemandado FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA MORENO, también procura la reparación de los posibles menoscabos frente a los terceros llamados al litigio.
En ese contexto, para la fijación de la requerida garantía tendiente al decreto de la tantas veces aludida medida cautelar de inscripción, era menester tener en cuenta la existencia de la pluralidad de sujetos que integrarían al extremo pasivo de la contienda; amén de las cuantiosas sumas dinerarias sobre las que tratan la actual ritualidad, como en efecto lo interpretó la impartidora de justicia de grado base.
Puestas en ese orden las cosas, para la Judicatura emerge de manera diamantina y sin hesitación alguna, que en el asunto sometido a nuestra consideración resulta inviable la reducción de la caución que, como se ha visto, en contraposición a lo esgrimido por la impugnante, la situación económica que ella alude en absoluto constituye un móvil válido y eximente tendiente a alcanzar la disminución del analizado medio de aseguramiento, habida consideración de que la buscada rebaja en el monto de la garantía resulta procedente ante la confluencia de los elementos reseñados oraciones supra, vale recordar, la oportunidad, siendo que el pretendido pedimento nunca fue elevado de manera conjunta con la formulación de la cautela y, la razonabilidad, teniendo en cuenta para ello las disquisiciones justificantes bosquejadas en el confeccionado pronunciamiento.
IV.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en el discurso reflexivo que soporta la actual resolución, se mantendrá ileso el fustigado ordenamiento contenido en el abordado proveído, toda vez que los simples raciocinios que sustentan aquel mandato se acompasaron en lo fundante con los lineamientos jurídicos aplicables y que fueron explicitados oraciones antepuestas.
V.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Esta Superioridad se abstendrá de ordenar el pago de las aludidas erogaciones; para lo cual se tiene en cuenta que todavía no ha sido entrabado el lazo de instancia, pues el extremo perseguido beneficiario del desembolso de los predichos conceptos, aún está pendiente de ser enterado del auto que abrió las puertas a la senda declarativa adelantada en su contra, de suerte que carece de la condición de ocupante de la parte pasiva del emprendido procedimiento.
VI.- DETERMINACIÓN: En mérito de lo expresado en el acápite precedente del interlocutorio en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el ord. 5º del proveído adiado a 29 de enero de 2019, proferido en el contexto del pleito en particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar al pago de los gastos procesales por la instancia que aquí culmina. TERCERO.- COMUNICAR lo hoy dictaminado a la juzgadora de origen, para los fines que son pertinentes, tal como lo prevé el in fine del art. 326 del Código General del Proceso.
NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y, en su momento, DEVUÉLVANSE las sumarias a la agencia judicial que las remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-610 de 22/09/2015.