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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2019-00039-01(090)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-04-05

Sujetos procesales: Jesús Mauricio Grimaldo Cristancho la Nación - Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección - la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; trámite al que fueron vinculados Fiscalía 54 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca; Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, Departamento de Policía Quindío, Departamento de Policía Cauca y Otros.

DERECHO DE PETICIÓN, VIDA, INTEGRIDAD y SEGURIDAD/Medidas de protección para líder social/Exigencia de condición de líder desatiende la presunción de riesgo. “…En cuanto a la Unidad Nacional de Protección, se advierte que la vulneración vino de exigir una información al solicitante de resguardo, que puede obtenerse en las bases de datos públicas; además, el proceder de la accionada es lesivo, pues desatiende la presunción de riesgo que recae sobre los líderes sociales, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

“Así, puede verse que el juzgador a quo, estableció la condición de líder social del accionante por la consulta de un sitio virtual (Registro Único Empresarial), en que figura la Fundación Manos Líderes en Igualdad y Avance Social (MIA.ORG), cuyo representante es Jesús Mauricio Grimaldo Cristancho (fl. 146 c. 1), información que obtenida por el juzgado en esas condiciones, hacía carente de fundamento el pretexto invocado por la Unidad Nacional de Protección para obstar la solicitud de auxilio promovida por el accionante.

CITAS: T- 924 de 2014, reiterada entre otras, en la Sent. T- 399 de 26 de septiembre de 2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00039-01(090) Armenia Quindío, cinco de abril de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 96 La Sala resuelve ahora impugnación formulada contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que concedió la solicitud de tutela promovida por Jesús Mauricio Grimaldo Cristancho contra la Nación - Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección - la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; trámite al que fueron vinculados Fiscalía 54 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca;

Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, Departamento de Policía Quindío, Departamento de Policía Cauca, Fiscalía 26 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, Fiscalía 52 Seccional de Valle del Cauca, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM -, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, para lo cual solicitó que se ordenara al Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección Social definir su situación de riesgo conforme con lo establecido en el Decreto 1096 de 2015 y se tomen las medidas de protección necesarias para garantizar sus derechos fundamentales por ostentar la condición de líder social; así como aquellos derechos de la comunidad indígena Nasa Nueva Generación asentada en el municipio de Santander de Quilichao (fl. 4 c. 1).

Según la demanda, el día 15 de junio de 2018, el accionante fue víctima de amenazas por parte de integrantes del grupo armado ilegal – ELN - en Santander de Quilichao; por su condición de líder social y defensor de derechos humanos; denunció los hechos ante la estación de Policía de Quimbaya; presentó el formulario de inscripción ante el programa de protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP -, solicitud que ningún trámite recibió porque no había acreditado su categoría de líder social, acorde con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 (fls. 1 y 2 c. 1). 2.

El juez a quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que la Unidad Nacional de Protección había vulnerado los derechos fundamentales del demandante al negarse a dar trámite a la solicitud de protección formulada, por exigirle la presentación de un documento específico que avalara su calidad de líder social o defensor de derechos humanos, a pesar de que la entidad contaba con otras herramientas administrativas para acceder a la información necesaria que permitiera determinar tal calidad, con lo cual, se impidió indebidamente el acceso al peticionario a la protección requerida (fls. 177 a 178 vto. c. 1). 3.

El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección – UNP - impugnaron el fallo; la primera, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues atribuyó la competencia exclusiva del asunto a la Unidad Nacional de Protección, entidad autónoma e independiente del Ministerio del Interior conforme con los postulados del artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 (fls. 211 y 212 c. 2); por su parte, la segunda entidad impugnante no presentó reparo exacto contra el fallo de tutela de primera instancia, sus argumentos están encaminados al trámite que debe adelantarse en el procedimiento ordinario de protección y aquellos elementos que deben concurrir para la acreditación e inclusión en el programa de una persona objeto de protección estatal, conforme con los postulados jurisprudenciales evidenciados en las sentencias T-1026 de 2002 y T-339 de 2010 y en virtud del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 (fls. 221 a 226 c. 2), por lo cual, solicitó la improcedencia de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el Ministerio del Interior carece de interés para impugnar la sentencia de primera instancia, en la medida en que ninguna orden se impartió en tal decisión que concerniera a esa Cartera (fl. 179 c. 1); por su parte, respecto de la Unidad Nacional de Protección se acreditó el quebranto de los derechos del accionante amparados por el juzgado a quo, sin que pudiera inferirse argumento concreto para analizar su impugnación. Frente a la primera conclusión debe advertirse que la sentencia de primer grado dispuso la ejecución de algunas conductas por parte de la Unidad Nacional de Protección y al Departamento de Policía del Quindío (fl. 179 c. 1), sin que aparezca ninguna de tales disposiciones a cargo del Ministerio del Interior, de donde se sigue su carencia de interés para proponer la impugnación aludida y la necesidad de desestimar sus razonamientos.

En cuanto a la Unidad Nacional de Protección, se advierte que la vulneración vino de exigir una información al solicitante de resguardo, que puede obtenerse en las bases de datos públicas; además, el proceder de la accionada es lesivo, pues desatiende la presunción de riesgo que recae sobre los líderes sociales, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así, puede verse que el juzgador a quo, estableció la condición de líder social del accionante por la consulta de un sitio virtual (Registro Único Empresarial), en que figura la Fundación Manos Líderes en Igualdad y Avance Social (MIA.ORG), cuyo representante es Jesús Mauricio Grimaldo Cristancho (fl. 146 c. 1), información que obtenida por el juzgado en esas condiciones, hacía carente de fundamento el pretexto invocado por la Unidad Nacional de Protección para obstar la solicitud de auxilio promovida por el accionante.

Agrégase que la Corte ha explicado la presunción de riesgo de los líderes sociales bajo la consideración de que ellos “por la función que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal.

Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad. Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su familia” (Sent.

T- 924 de 2 de diciembre de 2014, reiterada entre otras, en la Sent. T- 399 de 26 de septiembre de 2018). Con todo, ningún argumento expresó el impugnante, que permitiera demeritar la decisión de primera instancia, que con apoyo en los anteriores asertos reclama ratificación, cual se anunció. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que concedió la solicitud de tutela promovida por Jesús Mauricio Grimaldo Cristancho contra la Nación - Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección - la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; trámite al que fueron vinculados Fiscalía 54 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca;

Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, Departamento de Policía Quindío, Departamento de Policía Cauca, Fiscalía 26 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, Fiscalía 52 Seccional de Valle del Cauca, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM -, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00039-01 (090) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00039-01 (090) Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00039-01 (090)