DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Oposición a diligencia de secuestro “…el accionante omitió defender su posición dentro del espacio temporal y procesal adecuado, descuido que impide migrar la tutela de sus derechos ante el carácter subsidiario de este medio y descarta la intervención del juez constitucional en los demás asuntos que corresponden al competente natural del mismo.
“El origen de la denuncia se encuentra en la falta de respuesta judicial a la presunta oposición al secuestro practicado sobre algunos bienes muebles, omisión de la cual se derivan los demás hechos presentados como apoyo del amparo. “…El anterior panorama fáctico y jurídico descarta la base de la denuncia constitucional, porque hubo una respuesta a la manifestación de la empleada de la accionante, que se abstuvo de defender el derecho que ahora reclama, mediante la intervención del poseedor de los equipos (Quinberlab S.A.), ante el juzgado de conocimiento y dentro del término legal correspondiente, con lo cual se advierte una carencia de gestión incompatible con los requerimientos de procedencia del amparo, que provocaba su improcedencia, aunque por motivos diferentes a los expuestos por el juzgador a quo.
“…En efecto, la eventual falta de legitimación se podría predicar, en gracia de discusión, respecto de la oposición al secuestro (numerales 1º y 2º del artículo 309 del C.G.P.), pero no en relación con la tutela como dijo el juzgador de primer grado, pues si la entidad accionante hizo una solicitud ante la autoridad judicial que ninguna respuesta obtuvo, en principio, tendría la aptitud para invocar ese desconocimiento, como quebranto del acceso a la administración de justicia o el debido proceso, con independencia del resultado favorable de tal solicitud.
“Por lo demás, se tiene que las otras vicisitudes denunciadas respecto de la actuación del secuestre, la administración del establecimiento y su eventual cierre son asuntos que corresponden al juez natural de la causa y tuvieron hontanar en el fracaso de la petición de oposición al secuestro, cuyo reproche ya fue resuelto en esta misma providencia. “Finalmente, en cuanto a la impugnación de la sociedad Quinberlab S.A. se advierte que la solicitud excede la demanda inicial de tutela; además, carece de la posibilidad de intentar una nueva queja constitucional sin haber expresado nada durante la primera instancia, a pesar de su vinculación, como sostuvo el juez a quo.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2019-00021-01(099) Armenia, Quindío, diez de abril de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 101 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 (fls. 213 a 218 c. 2), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por Balestra Group S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados, la sociedad Quinberlab S.A., Cafesalud EPS, Medimás EPS, Mónica del Rosario Torres Rodelo, Víctor Hugo Gómez Henao, Johana Paton y Javier Aristizábal Franco.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre el incidente de oposición al secuestro formulado por la accionante por medio de su coordinadora administrativa Mónica del Rosario Torres Rodelo; además, pidió que se ordenara a la entidad accionada que requiriera al secuestre para que informara cuáles son las labores que desarrolló (fl. 6 c. 1).
El promotor del amparo narró que Javier Aristizábal Franco había iniciado en su contra y de Joanna Pontón Colonia, un proceso de restitución de inmueble, trámite en que se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Balestra Group con sede en Armenia, cautela que se practicó el 26 de julio de 2018, con la oposición de la entidad, que alegó la ajenidad de los equipos embargados, pues eran de propiedad de la empresa Quinberlab S.A. y que aquella apenas tenía el comodato de los mismos (fls. 87 y 88 cd. c. 1).
La denuncia comprende la falta de control de legalidad a la diligencia de secuestro, pues según la tutelista, el juzgado omitió el pronunciamiento sobre la oposición formulada, que solo recibió por respuesta, mediante auto de 23 de enero de 2019, a instancias de la opositora, que no era “el momento procesal oportuno para alegar situaciones que acontecieron en julio de 2018” (fl. 2 c. 1).
La peticionaria sostuvo que la falta de respuesta a la oposición supuso la presencia del secuestre designado como administrador del laboratorio, que ha sido necesario cerrar ante el incumplimiento de la EPS Medimás en los pagos por los servicios y cuyas guardas han sido cambiadas por el auxiliar de la justicia, que ninguna gestión administrativa está realizando, a pesar de que el costo de sus honorarios hace más gravosa la situación de la empresa accionante, pues como aquel no ha procedido a informar al juzgado del citado cierre, tampoco ha sido posible devolver los equipos o la entrega del inmueble donde funcionaba la entidad.
Finalmente, la solicitante de amparo informó también que dentro del proceso aludido, se encuentra embargado un inmueble de propiedad de la coarrendataria Johana Paton, bien avaluado en la suma de seiscientos millones de pesos, que tampoco permitió el levantamiento de las cautelas sobre el laboratorio, para evitar mayores daños, pues el juzgado denegó la solicitud. 2.
El juez a quo declaró improcedente la tutela elevada, porque estimó carente de legitimación al accionante para impetrarla, en tanto reconoció como interesado a la vinculada Quinberlab S.A., que guardó silencio (fls. 217 vto. c. 2); la funcionaria tampoco encontró subsidiariedad en el reclamo tutelar, pues nada se dijo respecto de la nulidad de la diligencia, dentro del término en que se allegó el despacho comisorio; en relación con el requerimiento al secuestre para que rinda el informe, según el fallo, resulta infructuoso porque el laboratorio no está operando. 3.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia; a propósito, sostuvo que tenía legitimación por activa, porque el comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado con la cosa entregada; reiteró que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia había vulnerado su debido proceso al haber omitido la respuesta a la oposición al secuestro realizado.
Por otra parte, Quinberlab S.A. solicitó la entrega de los equipos embargados dentro del establecimiento, pues son ajenos a los perseguidos y pertenecen a Balestra Group S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante omitió defender su posición dentro del espacio temporal y procesal adecuado, descuido que impide migrar la tutela de sus derechos ante el carácter subsidiario de este medio y descarta la intervención del juez constitucional en los demás asuntos que corresponden al competente natural del mismo.
El origen de la denuncia se encuentra en la falta de respuesta judicial a la presunta oposición al secuestro practicado sobre algunos bienes muebles, omisión de la cual se derivan los demás hechos presentados como apoyo del amparo. Sin embargo, al reparar en la diligencia de secuestro practicada el 26 de julio de 2018 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, Mónica Rosario Torres Rodelo, que no invocó la calidad de abogada, apenas manifestó que “los equipos no son de propiedad de Balestra” (fl. 35 CD fl. 87 c. 1), a lo cual, el inspector comisionado respondió que el objetivo de la diligencia era la unidad de explotación económica (establecimiento de comercio) y no los bienes muebles, que eran dos situaciones diferentes, por lo tanto, dejó al comitente para que resolviera aquel planteamiento (ib.).
Ahora, esa respuesta se ratifica en la misma diligencia, pues luego de declarar debidamente practicado el secuestro sobre el establecimiento de comercio, se dejó constancia de que “NO SE PRESENTÓ OPOSICIÓN A LA PRESENTE DILIGENCIA” (mayúsculas originales) (fl. 35 CD fl. 88 c. 1), con lo cual debe entenderse que la accionante había tenido una respuesta judicial adversa a su planteamiento por parte del funcionario comisionado, que había reconocido a aquella, la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para ventilar su protesta contra la diligencia cautelar.
Y en esa misma lógica, como dentro de la ocasión descrita se invocó que existía un propietario de los equipos que aunque ausente en ese momento, podría asimilarse al poseedor, en verdad, este tuvo la alternativa de solicitar al juez de conocimiento, la restitución de esa posesión, si así lo hubiera pedido dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia de secuestro practicada el 26 de julio de 2018, acorde con las previsiones del artículo 596, numeral segundo, en concordancia con el parágrafo del numeral 9º del artículo 309 del Código General del Proceso, trámite que nunca se promovió por parte del interesado.
El anterior panorama fáctico y jurídico descarta la base de la denuncia constitucional, porque hubo una respuesta a la manifestación de la empleada de la accionante, que se abstuvo de defender el derecho que ahora reclama, mediante la intervención del poseedor de los equipos (Quinberlab S.A.), ante el juzgado de conocimiento y dentro del término legal correspondiente, con lo cual se advierte una carencia de gestión incompatible con los requerimientos de procedencia del amparo, que provocaba su improcedencia, aunque por motivos diferentes a los expuestos por el juzgador a quo.
En efecto, la eventual falta de legitimación se podría predicar, en gracia de discusión, respecto de la oposición al secuestro (numerales 1º y 2º del artículo 309 del C.G.P.), pero no en relación con la tutela como dijo el juzgador de primer grado, pues si la entidad accionante hizo una solicitud ante la autoridad judicial que ninguna respuesta obtuvo, en principio, tendría la aptitud para invocar ese desconocimiento, como quebranto del acceso a la administración de justicia o el debido proceso, con independencia del resultado favorable de tal solicitud.
Por lo demás, se tiene que las otras vicisitudes denunciadas respecto de la actuación del secuestre, la administración del establecimiento y su eventual cierre son asuntos que corresponden al juez natural de la causa y tuvieron hontanar en el fracaso de la petición de oposición al secuestro, cuyo reproche ya fue resuelto en esta misma providencia. Finalmente, en cuanto a la impugnación de la sociedad Quinberlab S.A. se advierte que la solicitud excede la demanda inicial de tutela; además, carece de la posibilidad de intentar una nueva queja constitucional sin haber expresado nada durante la primera instancia, a pesar de su vinculación, como sostuvo el juez a quo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por Balestra Group S.A.S., representada legalmente por Jorge Enrique Ballesta Acosta contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados la sociedad Quinberlab S.A., Cafesalud EPS, Medimás EPS, Mónica del Rosario Torres Rodelo, Víctor Hugo Gómez Henao, Johana Paton Colina y Javier Aristizábal Franco.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2019-00021-01 (099) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2019-00021-01 (099) Exp.
No. 63-001-31- 03-001-2019-00021-01 (099)