PERMISO PARA SALIR DEL PAIS/Periodo de prueba “…Uno de los compromisos a los que se obliga una persona beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la de no salir del país, sin previa autorización del funcionario que vigila la pena, según lo prevé el numeral 5º del artículo 65 del Código Penal. “De los motivos expuestos por el apelante, no se evidencia que medie causa que haga imperioso su viaje hacia Tijuana, México, en tanto, otras personas de su núcleo familiar podrían hacerse cargo de su madre, la señora María Serna, quien según documentos adjuntos a la solicitud de salida del país sufre quebrantos en su salud.
“En ese sentido, no puede pretenderse extrema laxitud de la justicia cuando el penado con su comportamiento decidió apartarse de los valores que implican un correcto vivir en sociedad, pues es bien sabido que la ejecución de conductas al margen de la ley conlleva no solo la restricción del derecho a la libertad, sino la limitación de otros, como en este caso, el de viajar libremente, de ahí que no resulte admisible la pretensión del señor S.C. de que se acepte su solicitud porque su madre se encuentra en otro país, enferma y no puede viajar a Colombia.
“Aunado a lo anterior, tal y como lo indicó la a quo, otro aspecto que torna inviable el permiso en cita, consiste en que el periodo de prueba del condenado es de 38 meses y 1 día, de los cuales únicamente ha cumplido 3 meses y 8 días, faltándole un tiempo considerable del mismo para que se pueda inferir que efectivamente, como él lo aduce, está presto a cumplir con todas las obligaciones adquiridas.
“Por último, se recuerda que el subrogado penal de la libertad condicional no significa un estado absoluto de libertad, simplemente es darle al beneficiado la oportunidad de no estar detenido en forma intramural y por ello se le imponen obligaciones de necesario cumplimiento, pues todo ello es consecuencia de una pena. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-04281 DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: O.DE J.S.C. Magistrado Ponente: Jorge Humberto Coronado Puerto APROBADO: Acta No. 058 Armenia, Quindío, mayo nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado O.DE J.S.C. contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, el 5 de marzo de 2019, a través del cual le negó el permiso solicitado para salir del país con destino a México.
DECISIÓN DE INSTANCIA La a quo le negó al condenado O.DE J.S.C. el permiso para salir del país, pues consideró que la suscripción de una diligencia compromisoria con obligaciones taxativas en tratándose del otorgamiento de la libertad condicional, no es un capricho del juzgador, sino una determinación del legislador, quien estableció que pese a haberse obtenido el aludido subrogado, el condenado debía quedar bajo periodo de prueba por el tiempo que falte para el cumplimiento de la sanción. Asimismo, refirió que uno de esos compromisos al tenor de lo estipulado en el numeral 5º del artículo 65 del Estatuto Penal, es la prohibición de abandonar el país, impedimento que puede ser levantado por el Juez de Ejecución de Penas cuando medie causa que haga imperioso el viaje.
Citó varios apartes jurisprudenciales y señaló que con fundamento en los mismos, aunque el peticionario había manifestado su deseo de abandonar el país en aras de visitar a su madre enferma, no era posible otorgar dicha autorización, toda vez que del periodo de prueba de 38 meses y un día, sólo había transcurrido 1 mes y 4 días, pues aun cuando el motivo expresado como fundamento del mismo podría considerarse justificado, no correspondía a una salida de obligatorio cumplimiento y otras personas del núcleo familiar podrían hacerse cargo de las necesidades de la paciente.
Precisó que no dejaba de tratarse de un evento de carácter personal, el cual escapa al ámbito de excepcionalidad que caracteriza los supuestos en los que es procedente levantar la prohibición, en aquellos casos en los que la presencia del condenado es indispensable. Así entonces, no accedió al permiso solicitado y le recordó al condenado que estaba sujeto a restricciones y obligaciones por encontrarse en el periodo de prueba del beneficio de la libertad condicional concedido por ese Despacho.
LA APELACIÓN El condenado aduce que estuvo recluido en la cárcel Las Ánimas de la ciudad de Ipiales, Nariño, por más de cuatro (4) años, periodo en el que le fue imposible visitar a su madre, quien vive en la ciudad de Aguas Calientes, Tijuana, México, sola y con quebrantos en su salud. De otro lado, expresa que su madre tiene problemas de corazón y cuando requiere visitar al médico, les pide el favor a los vecinos para que la acompañen y es ese el afán que tiene de trasladarse a dicho país, pues un viaje de ella a Colombia puede ser contraproducente.
Alude que en el acta de obligaciones, la cual firmó cuando le concedieron la libertad condicional, había un punto que señalaba que cualquier permiso para salida del país, debía solicitarlo ante la autoridad judicial que vigilaba su pena, es decir, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Por lo expuesto, deprecó la revocatoria del auto de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este caso se centra en determinar si es procedente otorgarle al señor O.DE J.S.C. permiso para salir del país con destino a México, con el propósito de visitar a su madre, quien tiene problemas de corazón. Desde ya debe advertir la Sala que acertada estuvo la decisión de la Jueza de instancia cuando le negó al condenado el referido permiso, por las razones que a continuación se expondrán. El señor S.C. cumple pena acumulada de 97 meses y 18 días de prisión, por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, la cual fue dosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, a través de auto interlocutorio del 20 de octubre de 2016.
Por medio de auto del 28 de enero de 2019, el aludido juzgado le concedió la libertad condicional al apelante, con un periodo de prueba de 38 meses y 1 día, para lo cual firmó acta compromisoria el 29 del mismo mes y año, visible a folio 209 del cuaderno No.3. Uno de los compromisos a los que se obliga una persona beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la de no salir del país, sin previa autorización del funcionario que vigila la pena, según lo prevé el numeral 5º del artículo 65 del Código Penal.
De los motivos expuestos por el apelante, no se evidencia que medie causa que haga imperioso su viaje hacia Tijuana, México, en tanto, otras personas de su núcleo familiar podrían hacerse cargo de su madre, la señora María Serna, quien según documentos adjuntos a la solicitud de salida del país sufre quebrantos en su salud. En ese sentido, no puede pretenderse extrema laxitud de la justicia cuando el penado con su comportamiento decidió apartarse de los valores que implican un correcto vivir en sociedad, pues es bien sabido que la ejecución de conductas al margen de la ley conlleva no solo la restricción del derecho a la libertad, sino la limitación de otros, como en este caso, el de viajar libremente, de ahí que no resulte admisible la pretensión del señor S.C. de que se acepte su solicitud porque su madre se encuentra en otro país, enferma y no puede viajar a Colombia.
Aunado a lo anterior, tal y como lo indicó la a quo, otro aspecto que torna inviable el permiso en cita, consiste en que el periodo de prueba del condenado es de 38 meses y 1 día, de los cuales únicamente ha cumplido 3 meses y 8 días, faltándole un tiempo considerable del mismo para que se pueda inferir que efectivamente, como él lo aduce, está presto a cumplir con todas las obligaciones adquiridas.
Por último, se recuerda que el subrogado penal de la libertad condicional no significa un estado absoluto de libertad, simplemente es darle al beneficiado la oportunidad de no estar detenido en forma intramural y por ello se le imponen obligaciones de necesario cumplimiento, pues todo ello es consecuencia de una pena. Los anteriores argumentos son suficientes para que la Sala confirme la decisión objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, el 5 de marzo de 2019, a través del cual le negó al condenado O. DE J.S.C. el permiso para salir del país con destino a Tijuana, México.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO