PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL/Por cumplimiento de otra condena; no por abandono o descuido del Estado. “…La prescripción de la pena es un fenómeno extintivo de la sanción penal, el cual se presenta cuando desde el momento de ejecutoria de una sentencia, transcurre el periodo fijado en la Ley, sin que esta se cumpla, es decir, el Estado renuncia a su potestad punitiva, anulando así el interés de hacer efectiva una condena.
“…Observa esta Sala que efectivamente desde la fecha en que se ejecutorió la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, han transcurrido más de 5 años y a la fecha dicha sanción no ha sido cumplida; sin embargo, ello no ha sucedido por la inoperancia o falta de interés punitivo del Estado, sino por una situación particular, esto es, el procesado se encuentra privado de su libertad en la Cárcel la Picaleña de Ibagué, Tolima, purgando una pena que le fue impuesta por otro Despacho, además, el a quo claramente en el numeral cuarto de la sentencia ordenó oficiar a las autoridades que vigilaban la ejecución de esa pena, para que una vez se ordenara la libertad del señor R.G., éste fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la sentencia emitida en noviembre de 2012.
“Conforme lo anterior, si bien es cierto la situación invocada por el recurrente no encaja dentro de las hipótesis planteadas en el artículo 90 del Código Penal, para que se produzca la interrupción de la sanción penal, la imposibilidad de que se cumpla con la misma, no ha sucedido por el abandono o descuido del Estado, sino porque, el aludido ciudadano se encuentra purgando una pena por cuenta de otro proceso y es jurídicamente imposible que cumpla dos condenas al mismo tiempo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2011-00330 DELITO: FALSO TESTIMONIO CONDENADO: R.D.R.G. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 068 Armenia Quindío, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por R.D.R.G. en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal.
ACTUACIÓN RELEVANTE El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a R.D.R.G. a la pena principal de 23 años de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Hurto Calificado y Agravado. Esta Sala Penal, el 16 de enero de 2009, modificó la aludida providencia, en el sentido de que la pena definitiva que el procesado debía descontar era de 21 años.
El 27 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, se formuló imputación a R.D.R.G. por la presunta comisión de la conducta punible de Falso Testimonio, consagrada en el artículo 442 del Código Penal, diligencia donde el procesado aceptó el cargo. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, El Juzgado Único Penal del Circuito del referido municipio, llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, donde el acusado fue declarado penalmente responsable como autor del delito de Falso Testimonio y condenado a una pena de 36 meses de prisión, igualmente, se le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
En dicha providencia, el a quo ordenó oficiar a las autoridades que vigilaban la ejecución de la pena que purgaba R.G., a fin de que una vez se ordenara su libertad, se pusiera a disposición de ese Despacho para el cumplimiento de la aludida sentencia. El 13 de febrero de 2019, el sentenciado presentó solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, aduciendo que fue condenado a la pena principal de prisión de 36 meses por el punible de falso testimonio, decisión que quedó en firme, toda vez que no hubieron apelantes y sin que a la fecha se ejecutara la misma.
Precisó que según lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales, debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el tiempo fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoriada de la correspondiente sentencia (…)”.
Señaló que la pena impuesta quedó ejecutoriada desde el 21 de noviembre de 2012 y a la fecha han transcurrido 6 años, dos meses, nueve días, lo que significaba que a la luz de la norma citada, era imposible para el estado hacer cumplir la sanción de 36 meses de prisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, expresó que la sentencia impuesta por ese Despacho al ciudadano R.D.R.G. cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2012, ya que fue notificada en estrados y no se interpuso recurso alguno. Explicó que para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria, R.D. R.G. se encontraba privado de la libertad, purgando una pena de prisión por cuenta de otro asunto.
Concretó que se ofició al Director del centro de reclusión donde se encontraba detenido, para que una vez cesaran los motivos de su detención fuera puesto a disposición de ese Despacho para el cumplimiento de la sanción impuesta. Adujo que a la fecha R.G. sigue privado de la libertad por cuenta de otro asunto. Indicó que el interés punitivo del Estado no ha sido objeto de decaimiento, pues R.D.R.G., el 21 de noviembre de 2012 fue condenado por ese Juzgado por el punible de falso testimonio.
Finalmente, determinó que no le asistía razón al peticionario, pues el cumplimiento de la citada sentencia se encontraba suspendido mientras R.G. era dejado a disposición de ese Despacho, dado que era jurídicamente imposible que cumpliera simultáneamente una pena por varios procesos. LA APELACIÓN El condenado expresa que la decisión adoptada por el a quo carece de argumentación jurídica y jurisprudencial, además, es sesgada y caprichosa.
Aduce que el juez de conocimiento pretende derogar tácitamente la ley con un concepto personal de carácter castigador y de odio. Indica que el artículo 29 de la Constitución Política establece como debido proceso, la aplicación de la ley tal cual está; sin embargo, en este caso, el funcionario judicial abusa de sus funciones. Refiere que el artículo 90 del Código Penal únicamente señala dos momentos en los cuales opera la interrupción del término de prescripción y ellos son “1)… cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia y 2) fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Expresa que la primera situación para él no opera, puesto que, había sido aprehendido por otro delito y la segunda, no fue posible cumplirla por razones ajenas a su voluntad. Así entonces, solicita se revoque la providencia adoptada el 13 de febrero de 2019. CONSIDERACIONES Esta Sala se contrae a determinar si es viable en este momento, decretar la prescripción de la pena que por la conducta punible de Falso Testimonio, le fuera impuesta al señor R.D.R.G., pues indica que fue condenado el 21 de noviembre de 2012, a 36 meses de prisión, sin que a la fecha se haya presentado la ejecución de la misma.
La prescripción de la pena es un fenómeno extintivo de la sanción penal, el cual se presenta cuando desde el momento de ejecutoria de una sentencia, transcurre el periodo fijado en la Ley, sin que esta se cumpla, es decir, el Estado renuncia a su potestad punitiva, anulando así el interés de hacer efectiva una condena. Al respecto, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, prescribe: “Término de prescripción de la sanción penal.
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internaciones debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
De otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento, precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido, así: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena”.
En efecto, el 21 de noviembre de 2012, el señor R.D.R.G. fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a la pena principal de 36 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Falso Testimonio, providencia donde ese Despacho, en el numeral cuarto señaló: “CUARTO: (…) En consecuencia, una vez cobre ejecutoria la sentencia se oficiará a las autoridades que vigilan la ejecución de la pena que actualmente purga, a fin de que, una vez se ordene su libertad por el delito que lo tiene privado de la misma, se ponga a disposición de este despacho para el cumplimiento de esta sentencia”.
En contra de dicha sentencia condenatoria, no se interpusieron los recursos establecidos en la Ley Procesal Penal, motivo por el cual el a quo la declaró ejecutoriada. Observa esta Sala que efectivamente desde la fecha en que se ejecutorió la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, han transcurrido más de 5 años y a la fecha dicha sanción no ha sido cumplida; sin embargo, ello no ha sucedido por la inoperancia o falta de interés punitivo del Estado, sino por una situación particular, esto es, el procesado se encuentra privado de su libertad en la Cárcel la Picaleña de Ibagué, Tolima, purgando una pena que le fue impuesta por otro Despacho, además, el a quo claramente en el numeral cuarto de la sentencia ordenó oficiar a las autoridades que vigilaban la ejecución de esa pena, para que una vez se ordenara la libertad del señor R.G., éste fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la sentencia emitida en noviembre de 2012.
Conforme lo anterior, si bien es cierto la situación invocada por el recurrente no encaja dentro de las hipótesis planteadas en el artículo 90 del Código Penal, para que se produzca la interrupción de la sanción penal, la imposibilidad de que se cumpla con la misma, no ha sucedido por el abandono o descuido del Estado, sino porque, el aludido ciudadano se encuentra purgando una pena por cuenta de otro proceso y es jurídicamente imposible que cumpla dos condenas al mismo tiempo.
Así las cosas, esta Sala no encuentra procedente decretar la prescripción de la pena de 36 meses de prisión, impuesta el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a R.D.R.G. Esta Corporación, en armonía con lo señalado, CONFIRMARÁ el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, negó la prescripción de la pena que le fuera impuesta al señor R.D.R.G.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO