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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-01563

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-05-29

Sujetos procesales: R.G.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL/Por cumplimiento de otra condena; no por abandono o descuido del Estado. “…La prescripción de la pena es un fenómeno extintivo de la sanción penal, el cual se presenta cuando desde el momento de ejecutoria de una sentencia, transcurre el periodo fijado en la Ley, sin que esta se cumpla, es decir, el Estado renuncia a su potestad punitiva, anulando así el interés de hacer efectiva una condena.

“…En efecto, la imposibilidad de que se cumpla con la pena impuesta, no ha sido por inoperancia o descuidado del Estado, sino porque R.G. estaba privado de la libertad por cuenta de otros procesos penales en los que fue sancionado y era jurídicamente imposible que cumpliera varias condenas al mismo tiempo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-01563 DELITO: RECEPTACIÓN CONDENADO: R.G. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.068 Armenia Quindío, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por R.G. en contra del auto proferido el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal.

ACTUACIÓN RELEVANTE El señor R.G. fue condenado junto con Luz Francy Pérez Gaviria, en sentencia del 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 2 años de prisión, por la comisión del delito de Receptación, en dicha decisión le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, para lo cual suscribió acta de compromiso.

La sentencia quedó ejecutoriada, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 13 de septiembre de 2010, R.G. nuevamente fue condenado por el aludido juzgado de conocimiento, a la pena de 35 meses de prisión, al haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; oportunidad donde no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Luego, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío,  le revocó el aludido subrogado y ordenó la ejecución inmediata de la sentencia que lo condenó a 24 meses de prisión, una vez cesaran los motivos que lo mantenían privado de su libertad y fuese puesto a disposición de ese Despacho.

El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió la libertad por pena cumplida a R.G., a partir del 28 del mismo mes y año, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. El 20 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, emitió auto donde legalizaba la captura de R.G.; así como, la boleta de encarcelación No.91 en su contra, con el objetivo de que purgara la pena de 2 años de prisión, la cual le fue impuesta el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

El 8 de abril de 2019, el sentenciado presentó solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, aduciendo que en el año 2008 fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, por el punible de Receptación y desde el 2012 han transcurrido más de 7 años, sin que haya sido notificado de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la solicitud de prescripción de la condena elevada por el señor R.G. Explicó que conforme la situación jurídica del sentenciado, el mismo estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso hasta el 28 de marzo de 2019, por lo que no había inoperancia del Estado para ejecutar la aflicción impuesta el 13 de noviembre de 2008.

LA APELACIÓN El sentenciado expresa que entre los años 2012 y 2019, la pena que le fue impuesta por el punible de Receptación no le fue notificada, lo que significa que han transcurrido 7 años y dicha sanción se encuentra prescrita conforme lo señalado en el artículo 89 del Código Penal. Así entonces, solicita se deje sin efectos el auto No. 0499 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. CONSIDERACIONES Esta Sala se contrae a determinar si es viable en este momento, decretar la prescripción de la pena que por la conducta punible de Receptación, le fuera impuesta al señor R.G., pues indica que han pasado 7 años sin que la misma le fuera notificada.

La prescripción de la pena es un fenómeno extintivo de la sanción penal, el cual se presenta cuando desde el momento de ejecutoria de una sentencia, transcurre el periodo fijado en la Ley, sin que esta se cumpla, es decir, el Estado renuncia a su potestad punitiva, anulando así el interés de hacer efectiva una condena. Al respecto, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, prescribe: “Término de prescripción de la sanción penal.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internaciones debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

De otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento, precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido, así: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena”.

En efecto, el 13 de noviembre de 2008, el señor R.G. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 2 años de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Receptación, también, le fue concedido el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un periodo de prueba de 3 años.

Durante ese periodo, el aludido ciudadano fue condenado por el mismo Despacho por el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, también, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le revocó el beneficio que le había sido otorgado. Conforme los documentos obrantes en el expediente, luego de que R.G. cumplió con la condena de estupefacientes, fue requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que terminara de purgar una acumulación de penas que fue decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, y solo hasta el 28 de marzo del año en curso, se le concedió la libertad por pena cumplida, momento en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó su captura para que ejecutara la sanción que por el ilícito de Recepción recibió en noviembre de 2008.

En efecto, la imposibilidad de que se cumpla con la pena impuesta, no ha sido por inoperancia o descuidado del Estado, sino porque R.G. estaba privado de la libertad por cuenta de otros procesos penales en los que fue sancionado y era jurídicamente imposible que cumpliera varias condenas al mismo tiempo. Así las cosas, esta Sala no encuentra procedente decretar la prescripción de la pena de 2 años de prisión, impuesta el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a R.G. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, negó la prescripción de la pena que le fuera impuesta al señor R.G.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO