ADMISIÓN DE PRUEBA/No procede recurso de apelación. “…En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que la inconformidad del impugnante alude a la admisión de unas pruebas documentales en favor de la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación. “Recuérdese que la admisión de una prueba no se considera una afectación a la contraparte porque dependerá del valor que le asigne el juzgador a la misma, mientras que la decisión que deniega su práctica impide su conocimiento, además, el recurrente no planteó debates referentes a la exclusión de la prueba; por tanto el a quo debió rechazar de plano la petición de la defensa por la improcedencia del recurso de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pero como no se hizo, la Sala se abstendrá de conocer del mismo.
CITAS: Casación Penal, decisión del 22 mayo de 2013 (radicación 41.106); que era procedente emitir decisión de fondo en estos casos, aquel criterio fue expresamente variado en auto AP4812-2016 (radicado 47.469); autos, AP5587-2016 del 24 de agosto de 2016 (radicación 44494), AP5798-2016 del 31 de agosto de 2016 (radicación 47803), AP8489-2016 del 5 de diciembre de 2016 (radicación 48.178) y AP3787-2018 del 5 de septiembre de 2018 (radicación No. 53364);
CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 51677 del 14 de febrero de 2018; (AP4812-2016, Rad. 47469) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2018-00127 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: J.C.G.M Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 004 Armenia Quindío, mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de fallo: mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2:30 p.m. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.C.G.M, en contra del auto proferido el 18 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, accedió a decretar las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. ACTUACIÓN RELEVANTE El 18 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, se desarrolló la audiencia preparatoria, en proceso penal adelantado en contra del menor J.C.G.M, por la presunta comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, definida en el artículo 376 del Código Penal.
En dicha diligencia, el a quo concedió primero el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que enunciara los elementos materiales probatorios que haría valer en el juicio oral, señalando lo siguiente “Su señoría la fiscalía de la nación solicitara a usted se decreten los testimonios de los agentes aprehensores Gustavo Adolfo Arias Espinel y Hugo Alexis Mosquera Samper, cuyos datos de identificación y de individualización se encuentran en el respectivo escrito, el patrullero de Infancia y Adolescencia Harley Alfonso Quiñonez y la perita Gloria Angélica Ríos Rodríguez del CTI de Pereira, se usará como prueba o para refrescar memoria el informe de policía y acta de derechos del capturado del día de los hechos, documentos de identidad, individualización, arraigo y verificación de la plena identidad del acusado, el formato de incautación de la sustancia, tiquete de viaje, comprobante de equipaje del día de los hechos, formato de investigador de campo FPJ9 del 23 contentivo de la PIPH practicada a la sustancia y el informe 17215 del grupo química del CTI de fecha 2018-06-13 referencia 6613 4186, contentivo de la segunda experticia, gracias señoría”.
Posteriormente, concedió el uso de la palabra a la Defensa con la misma finalidad, quien refirió “Gracias su señoría el testimonio de los agentes aprehensores Gustavo Adolfo Arias Espinel y el testimonio de Hugo Alexis Mosquera Samper”. Luego, instó al representante de la Fiscalía y a la defensa para que explicaran la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos materiales probatorios que habían enunciado.
Así entonces, ambos hicieron solicitudes probatorias respecto de los mismos medios probatorios que habían expuesto previamente. Después, el funcionario judicial preguntó a las partes si tenían alguna objeción frente a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el oponente. La Defensa expresó que cuando la Fiscalía tuvo la palabra para anunciar y luego descubrir los elementos materiales probatorios, únicamente se limitó a nombrar a los agentes aprehensores Gustavo Adolfo Arias Espinel y Hugo Alexis Mosquera Samper, al patrullero de infancia y adolescencia Harlin Alfonso Quiñonez Valverde y a la perito Gloria Angélica Ríos Rodríguez, sin haber anunciado y solicitado algún documento para introducir como medio de prueba.
Frente a tal manifestación, el fiscal del caso refirió que si los había enunciado y estaban adicionados al escrito de acusación como segunda prueba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, precisó que como se pudo observar tanto en el acta de la audiencia de formulación de acusación y en la adición del escrito de acusación, la Fiscalía durante la referida diligencia tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que trajo a la audiencia preparatoria, los cuales haría valer dentro del juicio oral.
Consideró que era procedente, conducente y útil para la investigación recepcionar testimonio a los miembros de la Policía Nacional Gustavo Adolfo Arias Espinel y Hugo Alexis Mosquera Samper, agentes aprehensores del procesado, a quienes se les refrescaría memoria a través del informe de policía FPJ5 y el acta de derechos del capturado, adicionalmente, precisó que con ellos se introducirían los tiquetes de viaje y los documentos de identificación y arraigo del menor procesado.
Por otro lado, estimó que era conducente, pertinente y útil escuchar al patrullero Harlin Alfonso Quiñones Valverde, a través del cual se introduciría el reconocimiento técnico de la prueba PIPH; así como, a la perito del CTI Gloria Angélica Ríos Rodríguez, con quien se incorporaría el dictamen 17215 del 13 de junio de 2018. Respecto a las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, precisó que era procedente recepcionar declaración a los patrulleros Gustavo Adolfo Arias Espinel y Hugo Alexis Mosquera Samper, en el evento que el representante de la Fiscalía renunciara a tales pruebas, pues tendría la opción de ser solicitante primario frente a ellos.
Finalmente, accedió a decretar todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y defensa. LA APELACIÓN La defensa expresa que teniendo en cuenta que las etapas del proceso penal son preclusivas y el juzgado de primera instancia fue garante al dar la oportunidad a las partes de anunciar y descubrir las pruebas que se pretendían solicitar para el decreto por parte del Despacho, la Fiscalía omitió descubrir en la audiencia preparatoria los documentos que pretendía introducir en el juicio oral.
Aduce que cuando el fiscal explicó la conducencia, pertinencia y utilidad de sus elementos materiales probatorios, indicó que con los patrulleros Adolfo Arias Espinel y Hugo Alexis Mosquera, iba a introducir tales documentos, luego, que con Harlin Alfonso Quiñonez Valverde incorporaría la prueba preliminar PIPH y, finalmente, que con la perito Gloría Angélica Ríos Rodríguez introduciría un dictamen pericial, sin embargo, aclaró que dichos documentos no fueron anunciados y descubiertos en el momento procesal que determina el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, por lo que no era dable decretar como pruebas documentales esos elementos.
NO RECURRENTE La Fiscalía mencionó que el inciso final del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el funcionario judicial excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra la misma procederán los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación. Aludió que no hay recursos contra el auto que decreta una prueba y, en este caso, durante la audiencia preparatoria se accedió a todas las solicitudes probatorias incoadas por Fiscalía y defensa.
En suma, solicitó no conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes relevantes, el caso que debería ocuparse la Sala de resolver es si se encuentra ajustada a derecho la decisión de decretar unas pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía, la cual fue adoptada durante la audiencia preparatoria del juicio oral.
No obstante, advierte la Sala que, el citado recurso no es procedente en los eventos en que se admite una prueba. En efecto, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía exponiendo, entre otras, en decisión del 22 mayo de 2013 (radicación 41.106) que era procedente emitir decisión de fondo en estos casos, aquel criterio fue expresamente variado en auto AP4812-2016 (radicado 47.469), en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004.
(…)” “(…) Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación (…)”. La postura adoptada en la referida decisión ha sido reiterada en autos AP5587-2016 del 24 de agosto de 2016 (radicación 44494), AP5798-2016 del 31 de agosto de 2016 (radicación 47803), AP8489-2016 del 5 de diciembre de 2016 (radicación 48.178), AP699-2018 del 14 de febrero de 2018 (radicación 51677) y AP3787-2018 del 5 de septiembre de 2018 (radicación No. 53364).
Así entonces, el precedente jurisprudencial reseñado ha precisado: “Acorde con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), por virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador.
De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción”. En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que la inconformidad del impugnante alude a la admisión de unas pruebas documentales en favor de la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación. Recuérdese que la admisión de una prueba no se considera una afectación a la contraparte porque dependerá del valor que le asigne el juzgador a la misma, mientras que la decisión que deniega su práctica impide su conocimiento, además, el recurrente no planteó debates referentes a la exclusión de la prueba; por tanto el a quo debió rechazar de plano la petición de la defensa por la improcedencia del recurso de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pero como no se hizo, la Sala se abstendrá de conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.C.G.M contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2018, por el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución de la actuación al juzgado de primera instancia para que continúe el trámite ordinario.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS