DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de revocatoria de poder dispositivo de vehículo y desglose de documentos. “…La citada respuesta, resolvió de forma clara y congruente la reclamación que motivó el inicio de este trámite constitucional, pues se pronunció de fondo, de manera precisa, sobre el objeto de la petición, independientemente de que se resuelva de forma favorable o no a los intereses del solicitante, pues el amparo al derecho de petición abarca la garantía de que la respuesta esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no que sea contestada positivamente al interesado.
“…No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y la Fiscalía no demostró que la contestación emitida el 1º de abril de 2019 hubiese sido enviada al interesado, por tanto, se amparará el derecho de petición ordenando que la misma se remita a la sociedad tutelante.
CITAS: T-267-17; T-400-18. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA ACCIONADO: FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA Q. RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00032-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.045 Armenia, Quindío, cuatro (4) de abril dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, contra la Fiscalía Séptima Seccional para delitos contra la Fe Pública de Armenia, Quindío.
HECHOS RELEVANTES La sociedad tutelante elevó una petición ante la Fiscalía accionada solicitando la revocatoria de la privación del poder dispositivo del vehículo de placas SWI-796, así como el desglose de los documentos originales de ese automotor a fin de que sean remitidos nuevamente a la Oficina de Tránsito de La Tebaida, pero obtuvo una respuesta que en su sentir es evasiva e incompleta.
Pretende que se ampare el derecho fundamental de petición ordenando a la aludida Fiscalía que conteste de fondo, de forma clara, congruente y concreta la solicitud en mención. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1º de abril se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a la Fiscalía Séptima Seccional para delitos contra la Fe Pública de Armenia, Quindío, que rindió informe explicando que el 18 de julio de 2018 le fue asignada la voluminosa investigación relacionada con el vehículo que refiere la parte accionante y en respuesta a las múltiples peticiones que sobre ese tema ha recibido, contestó que en la medida de lo posible estudiaría el caso.
La Fiscalía accionada solicitó declarar improcedente la protección reclamada porque el amparo del derecho de petición no es viable para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. También mencionó que dio una nueva respuesta a la parte actora mediante oficio del 1º de abril de 2019.
CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
Ahora, en sentencia T-267/17 la Corte Constitucional explicó que cuando una persona presenta peticiones frente a los Jueces de la República y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Por su parte, en sentencia T-400/18 el alto Tribunal Constitucional amparó el derecho de petición vulnerado por la Fiscalía ante la falta de respuesta a solicitud relacionada con una investigación penal, indicando que el ente acusador debe emitir respuestas oportunas y de fondo.
En el caso concreto, el 25 de octubre de 2018, la sociedad accionante, a través de su representante legal, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de delitos contra la Fe Pública la revocatoria de la privación del poder dispositivo del vehículo de placas SWI-796 y el desglose de los documentos originales de ese automotor con el fin de remitirlos a la Oficina de Tránsito de La Tebaida (folios 9 a 11).
Aparece en el plenario que el 15 de noviembre de 2018, la Compañía de Vigilancia tutelante recibió respuesta, según la cual, la investigación penal aludida estaba siendo estudiada por la Fiscalía (folio 8), contestación evasiva, dado que no se pronunció de forma clara y congruente respecto de las expresas solicitudes elevadas por la sociedad accionante a quien le asiste el derecho de que se le atienda de fondo su reclamo, presentado hace más de 5 meses.
Sin embargo, a través de oficio No. 20430-01-02-07-0051 del 1º de abril de 2019, cuya referencia alude a complemento de respuesta enviado el 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía Séptima Seccional accionada informó a la sociedad peticionaria que respecto a la solicitud de revocatoria de la privación del poder dispositivo de un vehículo, detectó que no se ha celebrado audiencia relacionada con ese tema pero, en caso de que se hubiese ordenado dicha medida, le indicó al solicitante, que podía acudir ante el Juez de Control de Garantías para reclamar su revocatoria presentando motivos que desvirtúen los fundamentos para adoptar esa medida cautelar.
La Fiscalía tutelada también explicó a la accionante que llevó a cabo una inspección en la Oficina de Tránsito de La Tebaida incautando varias carpetas de vehículos, incluido el automotor mencionado en la reclamación, así que esos documentos se convierten en elemento material probatorio. El ente acusador también le indicó a la Compañía de Vigilancia peticionaria que actuó fundada en el artículo 250 numeral 3º de la Carta Política (folio 30).
La citada respuesta, resolvió de forma clara y congruente la reclamación que motivó el inicio de este trámite constitucional, pues se pronunció de fondo, de manera precisa, sobre el objeto de la petición, independientemente de que se resuelva de forma favorable o no a los intereses del solicitante, pues el amparo al derecho de petición abarca la garantía de que la respuesta esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no que sea contestada positivamente al interesado.
No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y la Fiscalía no demostró que la contestación emitida el 1º de abril de 2019 hubiese sido enviada al interesado, por tanto, se amparará el derecho de petición ordenando que la misma se remita a la sociedad tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda vulnerado por la Fiscalía Séptima Seccional para delitos contra la Fe Pública de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda, el oficio No. No. 20430-01-02-07-0051 del 1º de abril de 2019.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO