Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00030-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-04-04

Sujetos procesales: CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Niega libertad condicional “…esta Corporación concluye que, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no cometieron ningún desafuero, ni sus decisiones constituyen una arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por el accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, como lo ha dicho la jurisprudencia CITAS: C-590 de 2005;

T-035-13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO ACCIONADO: JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00030-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 045 Armenia, Quindío, abril cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES Narra el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad de 8 años, 5 meses y 15 días por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al incurrir en las conductas punibles de Concierto para Delinquir, Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes y Porte o Tenencia de armas de fuego.

Indica que cuando descontó las tres quintas (3/5) partes de la pena, peticionó a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien vigila el cumplimiento de la sanción, el subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que cumplía con el requisito objetivo y subjetivo para tal efecto. Señala que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2018, el aludido Despacho negó la Libertad Condicional, precisando que a pesar de cumplir con el factor objetivo de haber superado las 3/5 partes de la pena, ello no sucedía con el subjetivo, argumentando que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EMPSC de Calarcá, Quindío, a través de la resolución 0262 del 24 de marzo de 2015, lo que conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado regular entre el 12 de febrero y el 11 de agosto de 2015.

Refiere que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, del que conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 14 de diciembre de 2018 confirmó la providencia adoptada por la a quo. Expresa que los jueces de primera y segunda instancia al proferir las decisiones que hoy son objeto de tutela, quebrantaron sus derechos a la resocialización y libertad, en tanto, si bien obra en el expediente que cometió una falta disciplinaria, también lo es que su conducta desde que empezó a purgar la pena hasta que se profirió dicha sanción siempre fue buena y ejemplar.

Adicionalmente, afirma que desde el 24 de marzo de 2015 hasta la fecha de la solicitud de libertad, 10 de octubre de 2018, su conducta tuvo las características antes mencionadas. Alega que según lo anterior, su comportamiento durante el tiempo de cautiverio ha sido bueno y los funcionarios tutelados únicamente miraron un periodo de 6 meses, es decir, el mismo no corresponde a una deficiente calificación como se quiere hacer ver.

Por otro lado, señala que los accionados no revisaron que durante todo el tiempo que lleva detenido su conducta ha sido calificada como buena, ha laborado y estudiado, además, se encuentra ubicado en un sitio de mediana seguridad. Indica que los funcionarios judiciales olvidaron que el factor de resocialización es uno de los fines de la pena y no se debe mirar un solo periodo en referencia al comportamiento del condenado, sino todo el tiempo que ha estado privado de su libertad.

Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de resocialización y libertad, ordenando que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintinueve (29) de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio 042 de la aludida fecha, la jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, señaló que con providencia del 13 de febrero de 2018, ese Despacho le negó el subrogado de la libertad condicional al tutelante, con fundamento en que su conducta fue regular entre el 11 de febrero y el 10 agosto de 2017, en tanto, fue sancionado disciplinariamente por el EPMSC de Calarcá, Quindío, a través de la Resolución No.142 del 20 de febrero de 2017, con la pérdida del derecho de 2 visitas consecutivas y el juzgador efectuó una valoración negativa sobre la gravedad de la conducta al momento de dictar el fallo condenatorio.

Refirió que contra dicha decisión, el apoderado judicial del penado interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual mediante auto del 7 de mayo de 2018 confirmó la providencia recurrida. Adujo que el 9 de octubre de 2018, el EPMSC de Calarcá envió la documentación del señor Aristizábal Obando, solicitando nuevamente la libertad condicional a favor del mismo, requerimiento que fue resuelto a través de interlocutorio del 10 de octubre de 2018, donde se le reconoció una redención de pena, no obstante, se negó la libertad condicional.

Indicó que al momento de resolver dicha solicitud, realizó una exposición sobre el cambio de postura del juzgado en cuanto a que no se debe negar de plano el beneficio de la libertad condicional sin antes hacer una ponderación sobre el proceso de resocialización de quien sería el beneficiado con el subrogado. Precisó que después de ello, evidenció nuevamente que el penado no cumplía con el requisito de observar buena conducta durante el tratamiento penitenciario toda vez que “(…) fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarcá, Quindío, a través de la resolución 0262 del 24 de marzo de 2015 y ello conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado de REGULAR entre el 12 de febrero y el 11 de agosto de 2015”.

Finalmente, señaló que el tener en cuenta la conducta REGULAR del sentenciado entre el 12 de febrero de 2015 y el 11 de agosto de 2015 para negar el beneficio deprecado, no obedece a un capricho de ese Despacho, sino que así lo dispuso el legislador en el artículo 64 del Código Penal y, por tanto, en el auto del 10 de octubre de 2018, se realizó una ponderación entre el monto de la pena, el tiempo efectivo de privación de la libertad y la fecha de sanción, considerando inviable acceder a la concesión de la libertad condicional.

En escrito del 2 de abril de 2019, el Juez Único Penal del Circuito Especializado expresó que ese Despacho, mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el señor Aristizábal Obando había descontado las 3/5 partes de la pena impuesta y cumplía con el arraigo, no obstante, se encontraron tres aspectos que incidieron de forma negativa en la valoración de la conducta “la gravedad de los delitos, el daño potencial creado y la intensidad del dolo”.

Adicionalmente, manifestó que se apreció que su comportamiento en prisión no había sido siempre idóneo, pues tuvo un periodo en que su conducta se calificó de regular. Por último, precisó que su decisión se basó en las normas aplicables al caso y en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, solicitando se denieguen las pretensiones de la acción de tutela impetrada.

CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales de Resocialización y Libertad, frente a las decisiones de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, de negarle el beneficio de la libertad condicional.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor ARISTIZÁBAL OBANDO ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío. Así las cosas, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 10 de octubre de 2018, el que resolvió el recurso de apelación el 14 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 28 de marzo del año en curso, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en la solicitud de libertad condicional presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y reiterados en el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el beneficio.

Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos del accionante respecto a las decisiones que negaron el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, refieren a que los funcionarios judiciales accionados al momento de dictar las providencias cuestionadas, no valoraron debidamente el material probatorio presentado para el efecto.

Verificando entonces los documentos aportados al expediente, se observa que el señor CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO fue condenado por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a una pena de 8 años, 5 meses y 15 días de prisión. El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dada la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, emitió auto interlocutorio, donde negó a CRISTIAN ALBERTO ARISTIZABAL OBANDO el subrogado de la libertad condicional.

En tal decisión, previo a realizar el análisis de los requisitos exigidos en el canon 64 de la Ley 599 del 2000, la funcionaria judicial citó las sentencias C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la STP6166-2015 con radicado 79531 del 19 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aludiendo que con base en dicha jurisprudencia, ese Juzgado en varias oportunidades ha negado la libertad condicional al evidenciar que en el fallo condenatorio se realizó un análisis desfavorable de las conductas por las cuales fueron condenados quienes deprecaban tal beneficio.

No obstante lo anterior, expuso que en decisiones radicadas bajo los Nos. 2006-00535 del 20 de febrero y 2018-00020 del 21 de marzo de 2018, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia estableció una nueva postura al momento de estudiar una solicitud de libertad condicional, en tanto, se debe tener en cuenta no solamente la gravedad de la conducta, sino también evaluar el proceso de resocialización de quien solicita dicho beneficio.

Advirtió que en el fallo condenatorio proferido el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Conocimiento, al momento de analizar la viabilidad de conceder el subrogado aludido, consideró como graves las conductas punibles por las cuales fue sancionado el señor Aristizábal Obando. Posteriormente, procedió a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la normatividad penal para la concesión de la libertad condicional y la ponderación determinada por la Sala Penal de este Distrito Judicial.

Aludió que el accionante ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y respecto al buen comportamiento en reclusión, recordó que la norma que regula la libertad condicional concretamente expone “… Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”.

Expresó que el penado no cumplía dicho presupuesto, pues fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarcá, Quindío a través de la resolución 0262 del 24 de marzo de 2015 y ello conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado de regular entre el 12 de febrero y el 11 de agosto de 2015. Mencionó que ante tal situación, era necesario realizar una ponderación entre el tiempo que llevaba privado de la libertad, la cantidad de la pena impuesta y el tiempo que le faltaba por descontar.

Explicó que el señor Aristizábal Obando se encontraba privado por esta causa desde el 5 de agosto de 2013, es decir, hace un poco más de 5 años, y en el año 2015 fue sancionado, siendo esa fecha muy reciente si se tenía en cuenta que llevaba dos años privado de la libertad cuando se originó esa sanción y aún le faltaban 28 meses y 16 días por descontar, aludiendo que conforme lo anterior, no había mostrado un avance en su resocialización y venía incumpliendo las metas del tratamiento penitenciario.

Finalmente, precisó que aún no se podía afirmar que el señor Aristizábal Obando había asimilado el tratamiento progresivo con el cual se persigue que los condenados mejoren su conducta con el paso del tiempo, por cuanto, venía desconociendo el reglamento penitenciario y debido a ello fue sancionado. Así las cosas, decidió negar la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Estatuto Penal.

Cristian Alberto Aristizábal Obando, inconforme con la decisión del Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, interpuso recurso de apelación en contra del interlocutorio que negó la concesión del beneficio de la Libertad Condicional, del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío. El 13 de diciembre de 2018, el aludido juzgado emitió auto interlocutorio, a través del cual confirmó íntegramente el proferido el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. En tal oportunidad, precisó que según lo dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los requisitos para conceder el beneficio de la libertad condicional son: “1º.

Valoración previa de la conducta punible, 2º. Que la persona haya cumplido las tres quintas partes de la pena, 3º Que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y 4º. Que demuestre arraigo familiar y social”.

Aclaró que siguiendo el criterio planteado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en asunto radicado bajo el número 18001-31-04-001-2006-00535-01, en decisión del 20 de febrero de 2018, consideró que el juez de ejecución de penas no debe atenerse únicamente a la valoración de la gravedad de la conducta hecha por el juez de conocimiento, sino que debe analizar los avances en reclusión que ha tenido el condenado, lo que significa que la valoración debe ser integral.

Determinó que el señor Aristizábal Obando había descontado las 3/5 partes de la pena impuesta y demostrado el arraigo, sin embargo, en la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2014, se incluyeron consideraciones que van más allá de la mera gravedad del delito. Finalmente, adujo que esos factores no alcanzaron a desvanecerse debidamente con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y un comportamiento que ha oscilado entre regular y ejemplar.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional no cometieron ningún desafuero, ni sus decisiones constituyen una arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional, pues valoraron las razones expuestas y las pruebas allegadas por el accionante conforme con los postulados de la sana critica, arribando a unas conclusiones perfectamente plausibles dados los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, como lo ha dicho la jurisprudencia: “(…) el juez de tutela sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la invalidez de la decisión, cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario judicial en su providencia, o cuando la misma adolece de ella, comoquiera que no puede convertirse el juzgador constitucional en una especie de instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del servidor que, según las reglas generales de competencia, de ordinario conoce de un asunto” (CSJ, STC13145-2017).

Así las cosas, como no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales del accionante al no concederle el subrogado de libertad condicional, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA, QUINDÍO.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO