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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2019-00017-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-04-24

Sujetos procesales: ESTELLA GALEANO CELADA COLPENSIONES

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/COSA JUZGADA/Reconocimiento de pensión. “…En cuanto al fondo del asunto, resulta claro que la jurisdicción ordinaria laboral dirimió la controversia que plantea la actora, esto es, la posibilidad de que el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, reconozca a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado; por tanto, si bien no se demostró que la tutelante hubiese solicitado nuevamente a la entidad accionada que le conceda el citado derecho pensional a pesar de la existencia de decisiones judiciales, aun en el evento de aceptar que sí lo hizo, la administradora de pensiones no puede actuar en contra de sentencias que se encuentra ejecutoriadas porque esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, así que no hay lugar a conceder el amparo pretendido.

“…Así, se observa que la parte actora, a pesar de actuar a través de apoderado, no dirigió la acción de tutela contra los despachos judiciales que decidieron sobre su petición de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y omitió señalar cuál fue el vicio o defecto – de aquellos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005- en que incurrieron las sentencias, que constituya transgresión a las garantías fundamentales que invoca, pues se limitó a mencionar las pruebas que se practicaron en el proceso ordinario laboral sin establecer, se reitera, cuál es la afectación de derechos que imputa a las decisiones judiciales que dirimieron el asunto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ESTELLA GALEANO CELADA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 63-001-31-87-001-2019-00017-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 050 Armenia, Quindío, abril veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela.

HECHOS La señora Estella Galeano Celada, actuando por medio de apoderado judicial, relató que el 3 de julio de 2001 falleció su compañero permanente Luis Antonio Casas Pineda, quien era beneficiario de pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social en el año 1995, por ello solicitó que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, pero Colpensiones dispuso dejar en suspenso ese trámite hasta la emisión de sentencia judicial que determinara la titularidad de ese derecho, que fue reclamado por dos personas.

Señaló que la controversia fue sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en primera, segunda instancia y en ejercicio del recurso extraordinario de casación donde no obtuvo decisiones a su favor a pesar de que, en su sentir, las declaraciones recibidas durante el proceso ordinario laboral fueron claras en dar cuenta de que convivió con el occiso y dependía de él. Manifestó que la decisión de negar el reconocimiento pensional que persigue le ha causado graves perjuicios, generando que actualmente atraviese dificultades económicas.

Solicitó el amparo de los derechos de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, ordenando que se reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Antonio Casas Pineda, incluyendo pagos retroactivos así como intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada ante la Corte Constitucional, Corporación que dispuso su remisión a este distrito judicial, donde fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 4 de marzo de 2019 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, entidad que pidió declarar improcedente el amparo pretendido, argumentando que la cosa juzgada es una garantía de que no se proferirán fallos sobre temas ya resueltos como ocurren en este caso, donde la jurisdicción ordinaria laboral dirimió el asunto que la tutelante pone en consideración, además no se demostró la existencia de ningún perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró improcedente la tutela al considerar que la negativa de reconocer el derecho pensional a la actora estuvo precedido de un debido proceso administrativo, donde se acopiaron pruebas tendientes a establecer la convivencia entre el pensionado fallecido y la accionante. Expuso que dentro del proceso judicial adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral se valoraron las pruebas practicadas y se agotaron todas las instancias, aún extraordinarias, decisiones que constituyen cosa juzgada, siendo ese proceso el escenario idóneo para debatir las situaciones que plantea la actora.

Agregó que no se reúnen los requisitos establecidos en la sentencia T-90/18, porque no existe mediana certeza sobre el cumplimiento de las exigencias requeridas para el reconocimiento del derecho reclamado. IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado judicial, señaló que la tutela no puede declararse improcedente porque agotó todos los mecanismos para obtener el derecho pensional, así que debían valorarse todos los hechos y pruebas presentadas como sustento de la transgresión alegada.

Indicó que la pensión de sobrevivientes es de aplicación inmediata porque la actora es una persona de la tercera edad y está viendo afectado su mínimo vital; además, en su criterio, las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral no pueden analizarse como cosa juzgada sino que se requiere examinar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede ante la existencia de un perjuicio irremediable que se configura en este caso porque lleva 17 años tratando de obtener el derecho que reclama y su derecho al mínimo vital está siendo transgredido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el asunto planteado es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-352/12 explicó que la cosa juzgada propende por “la seguridad jurídica y la certeza del derecho debatido en la medida en que evita que se reabra el estudio de un asunto que anteriormente fue examinado y decidido por un juez de la República, y asegura la estabilidad y certidumbre de los derechos que son declarados o reconocidos a través de una sentencia en firme”.

En el caso concreto, se desprende de los documentos que reposan en el expediente, que la señora Estella Galeano Celada solicitó en el año 2001 al extinto Instituto de Seguro Social el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Antonio Casas Pineda, petición que fue negada y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese acto la citada entidad dispuso dejar en suspenso el trámite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera la controversia, porque el derecho pensional fue reclamado por dos personas.

Los pronunciamientos en mención fueron adoptados mediante Resoluciones Nos. 4622 de 2002 y 900147 de 2004, respectivamente (fls. 88 a 91 Cuaderno 1). En el año 2004 la accionante solicitó al Instituto de Seguro Social la revocatoria de las citadas resoluciones y, en su lugar, que se concediera a su favor la pensión de sobrevivientes, petición resuelta mediante oficio del 8 de marzo de 2005 indicándole que ese asunto debe resolverlo la justicia ordinaria (fls. 109 a 111 Cuaderno 1; 132 Cuaderno 2).

No se aportaron al expediente otras solicitudes elevadas por la accionante al Instituto de Seguro Social ni a Colpensiones, relacionadas con el derecho pensional que persigue en esta tutela. El asunto se resolvió en primera instancia por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que dispuso negar las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral decidió no casar tales decisiones (fls. 167 a 173 Cuaderno 2; 24 a 35 y 168 a 181 Cuaderno 3).

Al analizar la procedencia de la acción de tutela observa la Sala que se reúne el requisito de subsidiariedad porque la demandante agotó todos los medios judiciales para reclamar la pensión de sobrevivientes. Frente a la exigencia de la inmediatez, la parte actora argumenta que el lapso transcurrido entre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la presentación de la tutela obedece a la demora en la entrega de copias auténticas de la totalidad del proceso ordinario laboral.

En el expediente obra prueba de que la Sala de Casación Laboral profirió sentencia en marzo de 2018, la expedición de las citadas copias fue ordenada en julio de 2018, autenticadas en diciembre de ese año y si bien no es clara la fecha en que se presentó esta tutela, se considera que fue promovida en un término razonable porque la Corte Constitucional dispuso su remisión a este distrito judicial el 30 de enero de 2019, por tanto, se reúne el requisito de inmediatez (folios 1 Cuaderno 1; 5 y 168 Cuaderno 3).

En cuanto al fondo del asunto, resulta claro que la jurisdicción ordinaria laboral dirimió la controversia que plantea la actora, esto es, la posibilidad de que el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, reconozca a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado; por tanto, si bien no se demostró que la tutelante hubiese solicitado nuevamente a la entidad accionada que le conceda el citado derecho pensional a pesar de la existencia de decisiones judiciales, aun en el evento de aceptar que sí lo hizo, la administradora de pensiones no puede actuar en contra de sentencias que se encuentra ejecutoriadas porque esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, así que no hay lugar a conceder el amparo pretendido.

Ahora, la Corte Constitucional ha explicado que excepcionalmente es viable dejar sin efectos providencias judiciales que transgredan garantías fundamentales, para lo cual es necesario acreditar requisitos generales y especiales de procedencia, siendo los primeros “condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.” Dentro de los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentra el siguiente: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Así, se observa que la parte actora, a pesar de actuar a través de apoderado, no dirigió la acción de tutela contra los despachos judiciales que decidieron sobre su petición de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y omitió señalar cuál fue el vicio o defecto – de aquellos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005- en que incurrieron las sentencias, que constituya transgresión a las garantías fundamentales que invoca, pues se limitó a mencionar las pruebas que se practicaron en el proceso ordinario laboral sin establecer, se reitera, cuál es la afectación de derechos que imputa a las decisiones judiciales que dirimieron el asunto.

En consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse porque no le es dado a la entidad accionada actuar en contra de fallos judiciales que resolvieron el asunto y constituyen cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO