TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/Improcedente. “…De la lectura de las solicitudes no se evidencia que lo reclamado sea información sobre los trámites adelantados en la entidades accionadas, como lo indica la impugnante; contrariamente, en forma directa y clara se peticiona sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, trámite frente al cual la acción de tutela es improcedente, como lo precisó esta Sala Penal en anterior oportunidad.
“…Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no resulta admisible la posición de la parte demandante en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
CITAS: T-196 de 2015; T-265 de 2014; T-553 de 1995; T – 262 de 1997; T – 599 de 2004; T- 363 de 2005; T – 151 de 2007; T – 583 de 2011; T-409 de 2012; T-329 de 1994; T-514 de 2003; T-1151 de 2004; T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005; T-753 de 2006; del Tribunal Superior de Armenia, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, radicación No. 63001-31-09-004-2017-00090-01, Magistrado Ponente: Henry Niño Méndez.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DIANA MARCELA ESCOBAR POSADA ACCIONADOS: FIDUPREVISORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2019-00014-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.049 Armenia, Quindío, abril doce (12) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la protección reclamada.
HECHOS RELEVANTES El apoderado de la demandante narra que el 29 de junio de 2018, su representada elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Quindío, solicitando información respecto a la fecha en que se expediría el acto administrativo a través del cual se diera cumplimiento a un fallo judicial, que reconoció a la misma una reliquidación pensional frente a la cuota parte de la que es beneficiaria por sustitución pensional.
Expresa que el 17 de septiembre del aludido año, la accionante reiteró la petición, con la finalidad de que se pronunciaran acerca de la fecha en que se expediría el acto administrativo y efectuaría la cancelación del retroactivo adeudado. Afirma que la Fiduprevisora envió comunicación, donde señaló que, la Secretaría de Educación del Quindío era la entidad competente para corregir el error en que se incurrió al reliquidar la pensión post-mortem, causada por el docente Julio César Escobar, para sus dos beneficiarias, en tanto, los efectos de las dos sentencias que ordenaron la requilidación son sustancialmente diferentes y generan montos distintos con base en las fechas determinadas en las mismas.
Señala que conforme lo anterior, radicó petición ante la Secretaría de Educación del Quindío, anexando la comunicación recibida de la Fiduprevisora, para que fuera dicha entidad territorial quien llevara a cabo los trámites pertinentes; no obstante, mediante oficio No. 1200FPSN568 del 14 de noviembre de 2018, esta dependencia informó que la petición fue remitida a la Fiduprevisora por ser la entidad encargada de resolverla.
Refiere que la Secretaría de Educación del Quindío a través de la resolución No.00297 del 22 de febrero de 2016, dio cumplimiento a la sentencia en cuanto a la señora Luz Marina Posada de Escobar; no obstante, sigue pendiente lo relacionado con Diana Marcela Escobar Posada. Finalmente, solicita que teniendo en cuenta que las referidas entidades, hasta la fecha de esta acción de tutela, no se han pronunciado de fondo respecto a las solicitudes planteadas, se ampare el derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 7 de marzo de 2019 dispuso integrar el contradictorio con la fiduciaria La Previsora y la Secretaría de Educación del Quindío. A través de oficio del 11 de marzo de 2019, el Secretario de Educación Departamental sostuvo que esa entidad no tiene competencia para para atender de fondo la peticion elevada, esto es, ordenar el pago de emolumentos prestacionales a favor de personal docente; afirma que, La Fiduprevisora, quien administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la encargada de efectuar dicho trámite.
Adujo que una vez fue recibida la solicitud elevada por la accionante, esa Secretaría en atención a los trámites que impone el Decreto 1075 de 2015, remitió a la Fiduprevisora, a través del oficio SED-DA-121-785-11200FPSM0329 del 12 de julio de 2018, el referido asunto, con el objetivo que se estudiara el reconocimiento y pago a que hubiera lugar.
Precisó que posteriormente, atendiendo nueva solicitud de la tutelante, mediante oficio No. 11200FPSM00513 del 8 de octubre de 2018, le ratificó que el trámite interpuesto se encontraba a disposición de la Fiduciaria la Previsora S.A. Manifestó que, observando que dicho trámite no surtía avance, esa Secretaría con oficio No. 1200FPSM568 del 14 de noviembre de 2018, remitió el nuevo derecho de petición elevado por la accionante a la Fiduprevisora, sin que hasta el momento se hubiere recibido respuesta alguna.
Finalmente, luego de hacer alusión al carácter subsidiario de la acción de tutela, adujo que para el cumplimiento de la sentencia la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, solicitando así, la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. La Previsora S.A no se pronunció al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza decidió declarar improcedente la acción constitucional porque la interesada cuenta con el proceso ejecutivo como herramienta judicial para obtener lo pretendido, pues aunque la Corte Constitucional ha señalado que en algunos casos la tutela es el medio para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, en el asunto examinado se trata de obligaciones de dar.
Expuso que la finalidad de las peticiones presentadas por la accionante, a través de apoderado judicial, no es otra que se cumpla una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y tal pretensión no se puede perseguir por medio de una simple petición, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora manifestó que las peticiones hacen referencia a la solicitud de cumplimiento de una sentencia, sin embargo, la pretensión principal es obtener información acerca de las fechas en que se expedirá el acto administrativo y se cancelará el retroactivo adeudado a su representada.
Alega que la a quo incurrió en una imprecisión al despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en tanto, omitió pronunciarse respecto al deber que tienen las autoridades acerca de sus actuaciones, máxime cuando ha transcurrido aproximadamente un año con una expectativa legítima de la señora Escobar Posada de recibir información por parte de las entidades accionadas, y a contrario sensu, éstas han guardado un silencio absoluto.
Señala que con la acción de tutela impetrada no se busca el cumplimiento de la sentencia radicada bajo el No. 2014-003, sino obtener información acerca de las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A.- para cumplir la condena judicial impuesta por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, solicita se ampare el derecho fundamental de petición de su representada, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues es flagrante la vulneración perpetrada por la Fiduprevisora S.A. al omitir dar respuesta a las peticiones elevadas en 29 de junio y el 17 de septiembre de 2018. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de amparar el derecho de petición que la accionante estima vulnerado.
Sea lo primero señalar que aun cuando el apoderado judicial de la accionante sustenta su impugnación insistiendo en que esta acción de tutela no está encaminada a que se ordene el cumplimiento de sentencias sino que se brinde información sobre los trámites que han adelantado las entidades obligadas, del contenido de las solicitudes se desprende que en realidad, las peticiones que no han sido resueltas, se dirigen a que se acaten las providencias judiciales emitidas a favor de la tutelante.
En efecto, en las reclamaciones presentadas el 29 de junio y el 17 de septiembre de 2018, por Diana Marcela Escobar Posada, a través de apoderado judicial, expresamente se pide lo siguiente: “PETICIONES: En virtud de lo expuesto, solicito de manera respetuosa que, tras verificar el error, se proceda a corregirlo, expidiendo el Acto Administrativo que corresponda, para lo cual también requiero que se me informe la fecha en que se proferirá la mencionada Resolución, así como la fecha en que se cancelará el monto adeudado en virtud al cumplimiento del fallo”.
De la lectura de las solicitudes no se evidencia que lo reclamado sea información sobre los trámites adelantados en la entidades accionadas, como lo indica la impugnante; contrariamente, en forma directa y clara se peticiona sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, trámite frente al cual la acción de tutela es improcedente, como lo precisó esta Sala Penal en anterior oportunidad.
En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, reiterando la jurisprudencia sobre esa temática, sostuvo: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.
Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.
Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.
En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.
Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no resulta admisible la posición de la parte demandante en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
De allí que como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando la afectada tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo, conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no obstante se insista en el escrito de impugnación que lo pretendido es una respuesta a las solicitudes, se reitera que la principal intención de esos escritos es que se pague una suma de dinero de acuerdo a decisión judicial previa, lo cual no puede ser perseguible a través del amparo del derecho de petición, pues para ello se han establecido mecanismos ordinarios.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-265 del 30 de abril de 2014, con ponencia el magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sobre la temática, señaló: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
Se concluye entonces, que en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción de tutela, no es procedente acceder al amparo pretendido por la accionante, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO