Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2018-01280

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-04-10

Sujetos procesales: K.N.C.S.

PRECLUSIÓN EN CALUMNIA E INJURIA/Atipicidad “…En este caso, la Sala advierte que las manifestaciones o locuciones que se reprochan a la procesada como lesivas de la integridad moral, contenidas en las audiencias realizadas el 29 de septiembre de 2017 y en la demanda de tutela presentada el 15 de noviembre del mismo año, citadas previamente, no cumplen con las condiciones atrás puntualizadas respecto del delito de Calumnia, en tanto, se trata de expresiones genéricas que de ninguna forma apuntan a una imputación concreta, catégorica y verificable de una conducta típica, dentro de unas circunstancias temporo especiales definidas.

“…En efecto, las expresiones “deshonestos, desleales”, “me vengan a cambiar las reglas del juego”, “por lo visto fui la única que entendió mal” (referidas en la denuncia) y la aseveración de “ (…) que varios servidores públicos, Juez de Instancia, Procuradora y abogados litigantes y de la defensoría generaron actuación dolosa merecedora no solo de reproche penal sino (…)” (realizadas en la tutela presentada por la implicada C.S.); contienen tan solo un carácter genérico, impreciso, vago, contrario a lo requerido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto refiere que las imputaciones calumniosas deben ser debidamente circunstanciadas, contundentes y categóricas.

“…Así entonces, para la adecuación típica pretendida, resulta de imperiosa necesidad el cumplimiento del ingrediente normativo de la imputación falsa de una conducta típica, el cual requiere de una drástica valoración, acorde al principio de estricta tipicidad. “…Cabe precisar que la injuria no depende de las expresiones o el lenguaje utilizado, de la indignación, aflicción o rechazo, sino del ánimo de menoscabar la dignidad de la persona afectada, por lo que resulta necesario analizar la intencionalidad del agente.

“…Conforme lo anterior, esta Corporacion observa que las expresiones “deshonestos, desleales”, “me vengan a cambiar las reglas del juego”, “por lo visto fui la única que entendió mal” utilizadas por la Fiscal… durante las audiencias efectuadas el 29 de septiembre de 2017, consideradas por la denunciante como injuriosas, no tienen la intención de lesionar la integridad moral de la Jueza…pues la representante de la Fiscalía entendió en esa diligencia haber sido víctima de un acto desleal por parte de los defensores y la funcionaria judicial que dirigía la misma, al acordar un evento y presentarse uno totalmente diferente; el cual afectó considerablemente una investigación que venía desarrollando desde meses atrás, al punto, que se dejó en libertad a 28 personas, por lo que al no verificarse ese elemento subjetivo, conduce ineludiblemente a la atipicidad de la conducta.

“…Bajo ese panorama, debe concluirse que más allá del lenguaje vehemente y exaltado utilizado por la fiscal…, las actuaciones de la procesada indican sin duda que, actuó amparada por una motivación distinta al ánimo injurioso. “…Además, el precepto aludido establece que las injurias entre litigantes están sujetas a las correciones y acciones disciplinarias respectivas, es decir, que los litigantes, apoderados y defensores pueden exonerarse de responsabilidad penal, sin embargo, no se liberan de sus deberes como abogados, por lo que pueden ser objeto de sanciones disciplinarias según el caso.

CITAS: Casación Penal, radicado 42706 del 10 de agosto de 2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; Casación Penal radicado 42706 del 10 de agosto de 2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; Casación Penal, AP 29 de septiembre de 2005, radicado 18389 y AP 13 de mayo de 2009, radicado 26742; CSJ. AP3976-2014 radicado 36876 del 17 de julio de 2014 y AP4132-2015 radicado 44264 del 27 de julio de 2015;

Casación Penal, radicado 47381 del 25 de enero de 2017, M.P. Luis Antonio Hernandez Barbosa; Casación Penal, radicado 42706 del 10 de agosto de 2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL INDICIADA: K.N.C.S. RADICACIÓN: 66-001-60-00036-2018-01280 DELITO: CALUMNIA E INJURIA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.043 Armenia, Quindío, abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

Lectura de auto: abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019). Hora: 8:30 a.m. ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, con respecto a la indagación que se adelanta en contra de K.N.C.S., Fiscal Cuarta Especializada de Armenia, Quindío, adscrita a la Unidad de Antinarcóticos, por las conductas punibles de CALUMNIA e INJURIA.

HECHOS Obra en la documentación anexa, aportada por la Fiscalía, denuncia penal presentada, el 15 de enero de 2018, por Martha Lucelly Valencia Galvis, Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, en contra de K.N.C.S., por los punibles de Calumnia e Injuria Agravada. La denunciante narra que el 29 de septiembre de 2017, dio inicio a las audiencias de legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos, captura por orden judicial y flagrancia, cancelación de las mismas, formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo y de medidas de aseguramiento en contra de Jonathan Eduardo Bonilla y otras 27 personas, por los delitos de Concierto para Delinquir y otros, bajo el radicado 63-0001-60-00059-2017-00643.

Afirma que para la realización de las primeras cuatro diligencias antes señaladas, la representante de la Fiscalía efectuó una narración de los actos llevados a cabo por la Policía Judicial, sin hacer alusión a los hechos que generaron la investigación, los motivos fundados de que trata el artículo 211 de la Ley 906 de 2004 y relacionar los capturados con los presuntos delitos perpetuados, es decir, sin presentar la carga argumentativa y probatoria de la investigación. Precisa que durante un receso y reunidos de forma informal las partes en el pasillo externo de la sala de audiencias, el defensor José Guillermo Riveros realizó una manifestación espontánea de que necesitaba por lo menos 3 horas para revisar los elementos materiales probatorios aludidos por la Fiscalía, señalando las demás partes lo mismo, por lo que se llegó a un consenso con la fiscal del caso y la bancada de la Defensa, por cuanto, una vez terminara la intervención de la Fiscalía, éstos solicitarían un receso hasta el otro día. Expresa que una vez se reanudó la audiencia, la Fiscal efectuó una narración de las actuaciones de policía judicial, aclarando que tenía más de mil folios que respaldaban sus planteamientos y terminó su intervención aludiendo “Así las cosas, doy por terminada mi intervención respecto a …”.

Aclara que se presentó un silencio por 58 segundos y la representante de la Fiscalía no relacionó ni corrió traslado de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, circunstancia que tomó por sorpresa a todos, en tanto, era una actuación propia de la misma. Manifiesta que cuando la Fiscal escuchó que la agente del Ministerio Público expresó en voz baja “No corrió traslado”, pidió la palabra y sin ser autorizada, aludió correr traslado de los elementos, momento en el cual la representante del Ministerio Público requirió el uso de la palabra y alegó que el traslado era extemporáneo, pues ya había precluido la oportunidad.

Afirma que en lo sucesivo la Fiscal C. “se lanzó” en su contra, así como del Ministerio Público y los defensores, indicando que lo acordado en el pasillo consistió en que el doctor Riveros, una vez ella terminara su argumentación, pediría un receso y al día siguiente se correría traslado de los elementos materiales probatorios, lo que a su criterio es un absurdo y así se pronunciaron todas las partes, desmientiendo los dichos de la fiscal.

Indica que la fiscal los trató de una manera irrespetuosa como “Deshonestos, desleales, me vengan a cambiar las reglas del juego, por lo visto fui la única que entendió mal” y, adicionalmente, a los aprehendidos como delincuentes y asesinos, desconociendo el principio de inocencia. Expone que lo acontecido desborda las normas contentivas de represión administrativa, trascendiendo al campo penal, en tanto, la conducta de la Fiscal afectó derechos fundamentales, como lo son el buen nombre y la dignidad humana.

El 28 de febrero de 2018, la funcionaria judicial aludida amplió y adicionó la denuncia instaurada en contra de la fiscal K.N.C.S. por los delitos de Injuria y Calumnia Agravada. En tal oportunidad, expresó que la aludida fiscal presentó acción de tutela en su contra, así como del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Cristian Varela y la doctora Ruth Silvana Cortés Bolaños en su calidad de procuradora, por violación al debido proceso, orden justo y auto con defectos fácticos y jurídicos, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Despacho que denegó las pretensiones de la accionante mediante decision del 29 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre del mismo año, por este Tribunal.

Determinó que es de suma importancia que se analice el escrito de tutela presentado por la fiscal aducida, mismo donde señaló: “… la señora procuradora con la venia de la juez le propone a la defensa como quiera que son multiples los elementos materiales probatorios por estudiar, sean ellos los que soliciten el receso para estudiar los elementos al día siguiente, el señor Guillermo Riveros, señala que no tiene problema que entiende la situación de cansancio que adujera la señora juez por estar todo el día en audiencia, y como tenía la mayoría de los capturados como prohijados, al terminar la intervención de la Fiscalía solicitaría la correspondiente suspensión para el día siguiente se estudiaran los elementos materiales probatorios dado su abundante material”, expresión con la que aceptó lo que realmente ocurrió. Expresó que durante el receso jamás se habló de que al otro día la Fiscalía presentaría los elementos materiales o con vocación probatoria y así lo reconoce la Fiscal C.S. dos veces en el escrito de tutela aludido, habiendo alegado en dicha diligencia hechos contrarios a la realidad.

Por lo anterior, solicita que se investiguen las conductas en que pudo haber incurrido la fiscal C.S. y se reciban entrevistas o declaraciones a las personas mencionadas como partes e intervenientes en las audiencias relacionadas.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 6 de marzo de 2019, solicitó a favor de la señora Fiscal indiciada la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta, procediendo a precisar las situaciones por las cuales deducía que la denunciada no había incurrido en delito alguno. Luego de reseñar las actuaciones adelantadas durante la indagación, entre otras, las entrevistas al doctor José Guillermo Riveros González y a la doctora Ruth Silvana Córtes Bolaños, la amplicación de la denuncia por parte de la Jueza Martha Lucelly Valencia Galvis, el interrogatorio a la indiciada K.N.C.S., los documentos aportados por ésta y haber obtenido la plena identificación de la implicada con su acreditación como servidora pública, señaló lo siguiente: En primer lugar, concretó los elementos constitutivos del delito de Calumnia, precisando las diferencias que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido entre éste y la Injuria.

Afirmó que, en este asunto, no se cuenta con la certeza de que la fiscal denunciada hubiese producido lesión consciente y voluntaria, encaminada a generar un resultado dañoso al bien jurídico tutelado de la Integridad Moral en contra de la Jueza Primera Penal Municipal de esta ciudad, Martha Lucelly Valencia Galvis, cuando actuaba dentro de las audiencias preliminares el 29 de septiembre de 2017.

Precisó que el tipo penal de Calumnia comporta un elemento estructurante, en tanto, la expresión debe ser realizada deliberadamente, tratando de destruir el buen nombre, con señalamiento concreto y directo de la comisión de una conducta punible. Aclaró que las manifestaciones efectuadas por la fiscal C.S. tales como “deshonestos y desleales”, reseñadas por la denunciante, no indican de modo alguno la realización de conductas punibles atribuibles a los funcionarios a quienes iban dirigidas.

Expresó que desde esa óptica resulta impensable que en el caso objeto de estudio se haya agotado la materialidad del delito denunciado, precisamente porque faltan los elementos estructurales del mismo, como lo son la individualización de una conducta punible determinada, en un ambiente temporo espacial definido. Por otra parte, en cuanto al punibile de Injuria, determinó que para la estructuración del mismo se requiere: “1.

Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho desonroso; 2º Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3º que le carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4º Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”.

Plasmó que una vez examinadas las expresiones de la fiscal denunciada, las mismas no pueden ser consideradas injuriosas, en tanto, se refieren a un aspecto específico, pues la representante de la Fiscalía entendió haber sido víctima de un acto desleal por parte de quien en ese momento dirigía la audiencia al pactar un evento y dar curso a otro.

Resaltó que las manifestaciones estuvieron salidas de tono y podrían ser objeto de un reproche disciplinario, sin embargo, darles la connotación de lesivas del bien jurídico de la MORAL parece exagerado. Asímismo, refirió que la tutela presentada el 15 de noviembre de 2017, incoada por la fiscal investigada, donde señaló “… en tanto que varios servidores públicos, Juez de Instancia, Procuradora y abogadas litigantes y de la defensoría, generaron actuación dolosa merecedora no solo de reproche penal sino de amparo judicial efectivo”; resulta genérica, pues no señala una conducta determinable que sea posible endilgar a los funcionarios y abogados aludidos e igual que las anteriores no puede catalogarse como atentatoria de la moral de los ciudadanos afectados.

Igualmente, expresó que sería de tener en cuenta el contenido del artículo 228 del Código Penal, por cuanto, según el sistema oral acusatorio que nos rige, la Fiscalía constituye un litigante de la causa estatal y, como tal, eleva peticiones a los jueces, las cuales son dirimidas en las audiencias públicas, es decir, por mandato legal quedaría excluida de responsabilidad la fiscal denunciada.

En consecuencia, solicitó PRECLUSIÓN referente a los hechos que han sido denunciados en esta oportunidad, por devenir en atípicas las conductas punibles de Calumnia e Injuria. Por su parte, el defensor y el represetante del Ministerio Público coadyuvaron la petición de la Fiscalía. Finalmente, la víctima Martha Lucelly Valencia Galvis aludió que no compartía la solicitud de preclusión de la investigación que por los delitos Calumnia e Injuria agravada se había presentado a favor de la doctora K.N.C.S., solicitando no acceder a la misma.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para adoptar la presente decisión, en tanto, refiere a solicitud de preclusión dentro de la indagación que se adelanta en contra de K.N.C.S., en su condición de Fiscal Cuarta Especializada de Antinarcóticos de Armenia, Quindío, por la presunta comisión de las conductas punibles de Calumnia e Injuria agravada.

La Fiscalía presentó solicitud de preclusión por “Atipicidad del hecho investigado”, esto es, fundada en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Procedimental Penal. Debe la Sala expresar que estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, se encuentra facultada, en virtud de la norma citada, para solicitar la preclusión de la investigación, siempre que se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo.

Sea lo primero señalar, tal como lo refiere el Fiscal en la solicitud de preclusión, que la denuncia presentada por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la cual dio origen a la presente indagación, en esencia, se contrae a las expresiones realizadas por la Fiscal K.N.C.S. durante las audiencias prelimiares celebradas el 29 de septiembre de 2017 ante el aludido Despacho, donde la representante de la Fiscalía después de no correr traslado de los elementos materiales probatorios llevados a dicha diligencia y la jueza expresarle que su oportunidad para dicho procedimiento habia precluido, refirió: “Disculpeme pero me parece absolutamente desleal y deshonesto esto que ustedes me están haciendo en esta audiencia, tengo testigos fuera de audio… me parece absolutamente deshonesto y tengo testigos de ello.

Eso fue una situación que llegamos fuera de audios, yo creí en la buena fe de todos ustedes cuando me señalaron doctora termine su exposición, mañana el doctor Riveros pide la palabra, suspende la audiencia, para mañana a las 8 en punto de la mañana dar la oportunidad…” Y las efectuadas en la demanda de la acción de tutela presentada por la fiscal denunciada el 15 de noviembre de 2017, de la cual por reparto conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, donde expresó: “en tanto, que varios servidores públicos, Juez de instancia, Procuradora y abogados litigantes y de la defensoria generaron actuación dolosa merecedora no sólo de reproche penal sino de amparo judicial efectiva mediante esta acción constitucional, mediante la expedición de un auto con defectos fácticos y jurídicos”, lo que considera una “causal penal” que debe ser investigada, situación que conduce a esta Sala analizar las mismas, a la luz de las conductas punibles de Calumnia e Injuria.

Sobre estos punibles, la jurisprudencia ha reiterado, que entre sus características se encuentran que el sujeto activo y pasivo son indeterminados, atentatorias del bien jurídico de la integridad moral; de mera conducta, pues es suficiente para su consumación lanzar expresiones injuriosas o calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico protegido, a varias personas o al público en general y dolosas, en tanto, el autor, con conocimiento y voluntad, debe imputar a una persona determinada el comportamiento deshonroso o la conducta típica falsa.

El delito de Calumnia se encuentra definido en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, como “El que impute falsamente a otro una conducta típica incurrirá en prisión de (…) Respecto al mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que supone: (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.

Adicionalmente, ha señalado que la configuración típica de este delito presupone en el agente no solo efectuar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de deshonrar al sujeto pasivo de la acción. En este caso, la Sala advierte que las manifestaciones o locuciones que se reprochan a la procesada como lesivas de la integridad moral, contenidas en las audiencias realizadas el 29 de septiembre de 2017 y en la demanda de tutela presentada el 15 de noviembre del mismo año, citadas previamente, no cumplen con las condiciones atrás puntualizadas respecto del delito de Calumnia, en tanto, se trata de expresiones genéricas que de ninguna forma apuntan a una imputación concreta, catégorica y verificable de una conducta típica, dentro de unas circunstancias temporo especiales definidas.

En efecto, las expresiones “deshonestos, desleales”, “me vengan a cambiar las reglas del juego”, “por lo visto fui la única que entendió mal” (referidas en la denuncia) y la aseveración de “ (…) que varios servidores públicos, Juez de Instancia, Procuradora y abogados litigantes y de la defensoría generaron actuación dolosa merecedora no solo de reproche penal sino (…)” (realizadas en la tutela presentada por la implicada C.S.); contienen tan solo un carácter genérico, impreciso, vago, contrario a lo requerido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto refiere que las imputaciones calumniosas deben ser debidamente circunstanciadas, contundentes y categóricas.

Así entonces, para la adecuación típica pretendida, resulta de imperiosa necesidad el cumplimiento del ingrediente normativo de la imputación falsa de una conducta típica, el cual requiere de una drástica valoración, acorde al principio de estricta tipicidad. Por ello, valga recordar reciente decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual plasmó: “El tipo objetivo se configura con la atribución falsa de una conducta punible a una persona determinada o determinable, la cual (la conducta típica) debe ser clara, concreta, precisa y circunstanciada, esto es, inequívoca, que no provoque dudas, incertidumbres, perplejidades o vacilaciones”.

En tales circunstancias, la ausencia de cualquiera de los requisitos aludidos desvirtua la idoneidad de la acción para menoscabar la integridad moral, como es el caso y, en consecuencia, determina la atipicidad del delito. Ahora, el ilícito de Injuria se encuentra determinado por el canon 220 del Código Penal, el cual alude “ El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión de (…)”.

La jurisprudencia ha precisado que para la materialidad de esta conducta punible, es necesario que el sujeto activo de forma consciente y voluntaria, impute a otra persona un calificativo capaz de lesionar su honra y buen nombre, es decir, violentar la integridad moral del afectado, con pleno conocimiento de su carácter deshonroso. Sin embargo, ha puntualizado que la conducta exige la verificación de un ingrediente subjetivo “el conocimiento de la condición ofensiva de las imputaciones realizadas, la conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con la intención inequívoca de causar daño”.

Cabe precisar que la injuria no depende de las expresiones o el lenguaje utilizado, de la indignación, aflicción o rechazo, sino del ánimo de menoscabar la dignidad de la persona afectada, por lo que resulta necesario analizar la intencionalidad del agente. Conforme lo anterior, esta Corporacion observa que las expresiones “deshonestos, desleales”, “me vengan a cambiar las reglas del juego”, “por lo visto fui la única que entendió mal” utilizadas por la Fiscal C.S. durante las audiencias efectuadas el 29 de septiembre de 2017, consideradas por la denunciante como injuriosas, no tienen la intención de lesionar la integridad moral de la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues la representante de la Fiscalía entendió en esa diligencia haber sido víctima de un acto desleal por parte de los defensores y la funcionaria judicial que dirigía la misma, al acordar un evento y presentarse uno totalmente diferente; el cual afectó considerablemente una investigación que venía desarrollando desde meses atrás, al punto, que se dejó en libertad a 28 personas, por lo que al no verificarse ese elemento subjetivo, conduce ineludiblemente a la atipicidad de la conducta.

Bajo ese panorama, debe concluirse que más allá del lenguaje vehemente y exaltado utilizado por la fiscal Cuarta Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de Armenia, Quindío, las actuaciones de la procesada indican sin duda que, actuó amparada por una motivación distinta al ánimo injurioso. Por otro lado, el artículo 228 del Código Penal contempla las imputaciones de ligitantes, aludiendo que “ Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correciones y acciones disciplinarias correspondientes”.

Frente a este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “De otra parte, encuentra la Sala que hay injurias entre litigantes, cuando en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, para herir la autoestima del otro se le dice, por ejemplo, bruto, ignorante, orate, perturbado, demente, lunático, o bien, ventajoso, torticero, irregular, tramposo, desleal, pícaro, etc., caso en el cual tiene lugar la indemnidad contenida en el artículo 228 del Código Penal, sin perjuicio de “las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”.

La norma citada aduce como destinatarios de ésta a litigantes, apoderados o defensores, por lo que resulta importante aclarar que la expresión litigante alude a todo el que disputa en audiencia una situación, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, quien a través de sus representantes y en ejercicio de la acción penal y de las facultades concebidas por la Carta Politica, investiga y acusa a los presuntos responsables de la comisión de un delito.

Además, el precepto aludido establece que las injurias entre litigantes están sujetas a las correciones y acciones disciplinarias respectivas, es decir, que los litigantes, apoderados y defensores pueden exonerarse de responsabilidad penal, sin embargo, no se liberan de sus deberes como abogados, por lo que pueden ser objeto de sanciones disciplinarias según el caso.

En consecuencia, conforme lo anterior, las expresiones realizadas por la señora Fiscal K.N.C.S. durante las audiencias realizadas el 29 de septiembre de 2017, resultan ser imputaciones de litigantes y, por ende, exentas de sanción penal. En suma, de plano se advierte la atipicidad de las conductas objeto de análisis, habida cuenta que no se estructuran los elementos del delito de Calumnia y el ingrediente subjetivo del punible de Injuria, atribuidos a la fiscal Cuarta Especializada de Armenia, K.N.C.S., habilitando la aplicación de la causal de preclusión contenida en el numeral 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: PRECLUIR la actuación adelantada en contra de K.N.C.S., por los delitos de Calumnia e Injuria, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, consecuentemente, la extinción de la acción penal a favor de K.N.C.S.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO