Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00059-2015-01388

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-05-27

Sujetos procesales: L.P.V.F. R.A.R.L. S.C.F.

PREACUERDO POSTERIOR AL ESCRITO DE ACUSACIÓN/PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/No es aplicable sistema de cuartos “…Así las cosas, tanto los derroteros procesales vigentes, como la jurisprudencia especializada, han declarado de forma inequívoca que, en el marco de los preacuerdos y negociaciones, no resulta exigible el sistema de cuartos, cuando las partes pactan las penas; por lo que no es dado tachar como ilegal el convenio logrado en esta ocasión por no haberse acudido a la tasación punitiva con el mencionado procedimiento.

“…como ya se vio en el argumento anterior, la dinámica de una justicia premial, que favorece la terminación anticipada de las actuaciones por vía de preacuerdos, supone la existencia de un margen de movilidad para que la Fiscalía, como titular de la acción penal, pueda participar de las negociaciones con el otro extremo de la disputa, que correlativamente es titular del derecho a debatir su inocencia en juicio.

Como consecuencia de dicho fin es que el legislador dispuso que los convenios no estarían atados a la aplicación del tradicional sistema de cuartos para la dosificación de pena, sino que, por el contrario, es un aspecto que puede definirse por medio de la voluntad bilateral. “…Ahora, lo que sí debe analizarse con especial cuidado es la existencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad –las del artículo 58 del Código Penal– que hayan sido expresamente imputadas, pues la presencia de éstas en el pliego acusatorio (ya sea en la imputación o en la acusación), conducirían indudablemente y de forma objetiva a la imposición de montos superiores a las penas mínimas.

Por tanto, si se pacta una pena igual al mínimo señalado por el legislador, cuando se imputó una situación de mayor punibilidad, la imposición de la aflicción más baja termina siendo, de forma velada, la eliminación de un elemento de la imputación, generando, con ello, una disminución en el monto de la pena a imponer por debajo de la legal.

“…En otras palabras, si la pena debía apartarse del mínimo debido a la existencia procesal de una situación objetiva que así lo imponga, dicha situación debe ser respetada en el momento de pactar la sanción en el preacuerdo, aumentándola en una proporción que se torna discrecional de las partes; de lo contrario, dicha prebenda habrá de considerarse como la supresión de un elemento de la tipicidad, lo que se traduce en un beneficio punitivo que no puede coexistir con otra rebaja de pena.

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/DOSIFICACIÓN PUNITIVA/Doble beneficio-cambio de criterio del Tribunal “…Dicho procedimiento no constituye la concesión de múltiples prebendas con efectos en la pena a imponer, pues, en esencia, la única rebaja punitiva fue la otorgada por razón de la complicidad. El partir del mínimo señalado por el legislador no puede ser considerado como otra rebaja, porque, en el caso concreto, no se habían imputado situaciones objetivas que indicaran la imposición de una pena superior; es decir, no se están eliminado otros factores de la calificación jurídica con miras a beneficiar al procesado.

“…Expresado lo anterior, la Sala debe reconocer que esas reflexiones son contrarias a un pronunciamiento anterior de esta colegiatura, precisamente, el señalado por el señor juez Primero Penal del Circuito de Armenia para respaldar la decisión impugnada…Sin embargo, al analizar nuevamente el tema, la Sala encuentra pertinente rectificar la posición expuesta en dicha providencia y, de esa forma, adoptar una que se acompase con la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sobre todo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal y en el artículo 351 de la Ley 906, normas que facultan a las partes para dosificar los montos de las penas sin la intervención del juez, siempre que se respeten los parámetros básicos que regulan la materia.

“Así las cosas, la Sala admite que, cuando de terminación anticipada por preacuerdo entre Fiscalía y defensa se trata, las partes i) están facultadas para acordar, en concreto, los montos de las diferentes sanciones a imponer; labor en la cual ii) no se encuentran limitadas por el sistema de cuartos, y iii) el mero hecho de pactar penas mínimas no puede ser considerado como la concesión de una rebaja punitiva en favor del procesado, cuando no se han imputado circunstancias que obliguen a calcular una aflicción mayor.

MODALIDAD DE LOS PREACUERDOS/LIMITES DE LOS PREACUERDOS “…Sobre los límites a los preacuerdos en las diferentes etapas del proceso penal, esta Sala de decisión ha reiterado que, al interpretar sistemáticamente los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, se puede inferir que la voluntad legislativa fue conceder facultades más amplias en momentos primigenios de la actuación (antes de la acusación), y restringidas una vez se inicia el juzgamiento con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así se explicó y reiteró, por ejemplo, en auto del 21 de noviembre de 2013 (radicación 63-594-61-06415-2012-80564) “…Ahora, en criterio de la Sala, la limitación consagrada en el inciso 2 del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que impide que las rebajas alcancen un monto superior a una tercera parte de la pena a imponer, opera exclusivamente cuando la negociación se traduce en la simple aceptación de cargos a cambio del descuento de pena señalado en la norma (una tercera parte), mas no cuando lo pactado son los “hechos y sus consecuencias”, como realmente sucedió en este caso, en el que la Fiscalía reconoció al procesado como un cómplice de los hechos que fueron objeto de imputación. CITAS: Casación Penal, auto AP5285-2018(49671);

Casación Penal, sentencia SP2168-2016 (radicación 45.736); Casación Penal, sentencia SP338-2019 (radicación 47.675) del 13 de febrero de 2019; auto AP5285-2018 (radicación 49.671) del 5 de diciembre de 2018; auto AP3232-2016 (radicación 46.991) del 25 de mayo de 2016; auto AP4699-2017 (radicación 49.925) del 24 de julio de 2017; sentencia SP13350-2016 (Radicación 47.588) del 20 de septiembre de 2016;

Del Tribunal Superior de Armenia, Marzo 7 de 2018, radicación 63001-60-00033-2013-80122. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 001 60 00059 2015 01388 Procesados: L.P.V.F. R.A.R.L. S.C.F. Delitos: Peculado por apropiación y otros Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Acta número 63 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la Defensa contra el auto adoptado en audiencia pública, el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por el cual improbó el preacuerdo celebrado entre la institución acusadora y el procesado R.A.R.L.

ANTECEDENTES Y TÉRMINOS DEL PREACUERDO La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra varios ciudadanos por diversos delitos relacionados con actos de contratación pública de la administración municipal de Armenia, Quindío, realizados durante los años 2015 y 2016. Concretamente, en lo relacionado con la decisión que adoptará el Tribunal, el señor R.A.R.L. fue acusado por la Fiscalía por un cargo como autor de Concierto para delinquir, dos cargos como autor de Contratos sin cumplimiento de requisitos legales, dos cargos como autor de Falsedad ideológica en documento público y dos cargos como autor de Interés indebido en la celebración de contratos.

El 22 de marzo de 2019, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, el Juzgado de primera instancia tramitó una solicitud de verificación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor R.A.R.L. En relación con los demás procesados, no se adelantó actuación alguna por encontrarse pendientes algunos asuntos relacionados con un principio de oportunidad y otras negociaciones con la Fiscalía. La Fiscalía expuso que el convenio celebrado consistió en que el señor Ramírez Londoño acepta los cargos que le fueron atribuidos a cambio de que, para efectos de la dosificación punitiva, se reconozcan los descuentos punitivos correspondientes a quien actúa en calidad de cómplice en la comisión de ilícitos.

Bajo esos parámetros se acordaron las penas de la siguiente forma: 64 meses de prisión, 66.66 salarios mínimo legales mensuales vigentes como multa y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como penas base por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que fue considerado el más grave de los imputados.

Dichas penas bases de aumentaron por razón del total de conductas concursantes (un cargo restante de contrato sin requisitos legales, dos intereses indebidos en la celebración de contratos, dos falsedades ideológicas en documentos públicos y Concierto para delinquir), así: 16 meses adicionales de prisión, 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 16 meses adicionales de inhabilidad de derechos ciudadanos. En consecuencia, se acordaron sanciones totales de 80 meses de prisión, 82.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.

Sobre las penas mencionadas, por virtud del preacuerdo, se reconoció una rebaja de la mitad de la sanciones, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, correspondiente a la regulación de la complicidad, quedando las aflicciones definitivas en 40 meses de prisión, 41.01 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, la señora fiscal aseguró que, de acuerdo con la investigación realizada, no es posible afirmar que el procesado mencionado haya aumentado su patrimonio por razón de las conductas delictivas que le fueron endilgadas. INTERVENCIONES SOBRE EL PREACUERDO La señora agente del Ministerio Público pidió improbar el convenio, porque en el momento en que se presentó el mismo no es posible otorgar un 50% de descuento, pues, el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal prevé que, una vez presentada la acusación, las rebajas únicamente pueden alcanzar una tercera parte de la pena a imponer.

Agregó que tampoco es correcto que las partes realicen acuerdos sobre el monto de la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya que es un aspecto que le compete determinar exclusivamente a los jueces. El señor apoderado del municipio de Armenia, víctima, no se opuso al convenio y agregó que, como no se está ante una aceptación pura y simple, sí es procedente otorgar el monto de rebaja negociado.

La señora defensora del procesado pidió impartir aprobación al mismo. Hizo énfasis en el argumento de la víctima. AUTO APELADO El señor juez rechazó el acuerdo, por considerar que no se ajusta a la legalidad. Las razones de dicha determinación pueden sintetizarse de la siguiente forma: Al pactar la pena, no se tuvieron en cuenta los parámetros del sistema de cuartos dispuesto en la legislación penal sustantiva.

Se concedió un doble beneficio punitivo en favor del procesado, porque, además de degradar su participación de autor a cómplice, se pactó la imposición de la pena más baja posible, circunstancia que implica una concesión adicional que está proscrita por el legislador. La facultad de dosificar la pena es exclusiva de los jueces. Respaldó estos enunciados en el artículo 351 de la Ley 906, en sentencia SP-8666-2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en auto proferido por esta Sala Penal de este Tribunal el 7 de marzo de 2018.

La etapa en que se encuentra la actuación impide conceder una rebaja superior a una tercera parte de la pena a imponer, según el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal. El señor juez respaldó esta aseveración en lo expresado por este Tribunal en auto del 24 de septiembre de 2018. APELACIÓN Y RÉPLICA La decisión fue apelada por la Fiscalía y la Defensa.

La señora fiscal expuso que el acuerdo celebrado no contravino los postulados legales que regulan la materia. Precisó que, de acuerdo con el inciso final del artículo 61 del Código Penal, el sistema de cuartos no es aplicable en el escenario de los preacuerdos y de las negociaciones entre Fiscalía y Defensa, por lo que la única rebaja concedida al señor R.L. fue la otorgada por el reconocimiento de la calidad de cómplice, según las posibilidades dadas por los artículos 352 y 351 de la Ley 906.

Explicó que el hecho de pactar la pena mínima en favor del procesado no puede ser considerado como beneficio adicional en favor del mismo, pues dicha circunstancia emerge más como un derecho en el caso concreto, debido a la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Culminó con consideraciones destinadas a que el Tribunal analice nuevamente el tema del doble beneficio.

La señora defensora del procesado dijo que el fundamento jurisprudencial del Juzgado de origen es distante del tema central que se debate en esta ocasión, pues, tratándose de negociaciones, la Fiscalía y la Defensa no están atadas al sistema de cuartos señalado por el legislador y, además, no existe precedente de la Corte Suprema de Justicia que califique como doble beneficio la fijación precisa de la pena a imponer en el marco del convenio para la aceptación de responsabilidad.

La señora agente del Ministerio Público pidió confirmar el auto de primera instancia. El apoderado del municipio de Armenia coadyuvó los argumentos de las impugnantes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala anuncia que la decisión de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

El fundamento de dicha decisión se concreta en tres premisas centrales, así: En el marco de las negociaciones entre Fiscalía y Defensa, no son aplicables las reglas del sistema de cuartos para dosificar el monto de las penas a imponer, por expresa disposición legislativa. Como consecuencia del argumento anterior, la fijación concreta del monto de pena preacordada entre las partes no implica, por sí sola, un descuento punitivo, de ahí que no resulta incompatible con la concesión de verdaderas rebajas punitivas ofrecidas en el marco de los preacuerdos.

Aunque el legislador sí fijó un límite temporal para la celebración de ciertos tipos de preacuerdo o negociación, una interpretación sistemática de las normas aplicables lleva a concluir que dichos límites no comportan restricción en el monto de la disminución, sino, únicamente, en la modalidad del preacuerdo Estos enunciados se explican a continuación. Tal como lo anotaron las apelantes, el inciso final del artículo 61 del Código Penal –adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004–, es bastante claro al definir que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.

Siendo tal la contundencia de dicho precepto normativo, y sin que se haya planteado por el funcionario de primera instancia argumento alguno para inaplicarlo por ser inconstitucional, es evidente para la Sala que ninguna irregularidad comporta en el caso concreto el hecho de que las partes se hayan sustraído de fijar el monto de pena según la dinámica del sistema de cuartos, modalidad que, dicho sea de paso, únicamente tiene aplicación cuando se trata de procesos con trámite de terminación ordinaria (realización de juicio oral), aceptación unilateral de los cargos y en los preacuerdos en los que las partes no fijaron con detalle los diferentes montos de pena a imponer.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP5285-2018(49671) reiteró: “Cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.

Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos” Así las cosas, tanto los derroteros procesales vigentes, como la jurisprudencia especializada, han declarado de forma inequívoca que, en el marco de los preacuerdos y negociaciones, no resulta exigible el sistema de cuartos, cuando las partes pactan las penas; por lo que no es dado tachar como ilegal el convenio logrado en esta ocasión por no haberse acudido a la tasación punitiva con el mencionado procedimiento.

En este caso concreto, las partes acordaron que la penas más graves eran la del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, sobre ella, hicieron los incrementos por el concurso de punibles, sin que las sanciones finales fueran superiores a otro tanto de la tenida como fundamento del cálculo, con lo que se atendieron las reglas del artículo 31 del Código Penal, que regula la punibilidad para el concurso de delitos, en concordancia con el artículo 61 del mismo estatuto, que dispone, se reitera, que en estos eventos no se aplica el sistema de cuartos.

De otro lado, el funcionario rechazó los términos del convenio porque en ellos se fijó, como parte del preacuerdo, que el monto de las aflicciones a imponer sería el mínimo señalado por el legislador para el delito base. 2.1. Pues bien, al respecto, de manera general, deben hacerse dos precisiones puntuales: La primera es que, como ya se vio en el argumento anterior, la dinámica de una justicia premial, que favorece la terminación anticipada de las actuaciones por vía de preacuerdos, supone la existencia de un margen de movilidad para que la Fiscalía, como titular de la acción penal, pueda participar de las negociaciones con el otro extremo de la disputa, que correlativamente es titular del derecho a debatir su inocencia en juicio.

Como consecuencia de dicho fin es que el legislador dispuso que los convenios no estarían atados a la aplicación del tradicional sistema de cuartos para la dosificación de pena, sino que, por el contrario, es un aspecto que puede definirse por medio de la voluntad bilateral. Además, el artículo 351 de la Ley 906 permite a las partes llegar a convenios, sobre los hechos imputados “y sus consecuencias”.

La principal consecuencia de la comisión de un hecho que constituya una conducta punible es la imposición de una pena. Por tanto, si las partes pueden fijar expresamente el monto de las diferentes penas a imponer, como resultado de la negociación, porque así las facultó el texto legal, resulta inadecuado afirmar que el acuerdo de imponer penas mínimas es, por sí solo, un beneficio punitivo, y por tanto, incompatible con rebajas.

Ahora, lo que sí debe analizarse con especial cuidado es la existencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad –las del artículo 58 del Código Penal– que hayan sido expresamente imputadas, pues la presencia de éstas en el pliego acusatorio (ya sea en la imputación o en la acusación), conducirían indudablemente y de forma objetiva a la imposición de montos superiores a las penas mínimas.

Por tanto, si se pacta una pena igual al mínimo señalado por el legislador, cuando se imputó una situación de mayor punibilidad, la imposición de la aflicción más baja termina siendo, de forma velada, la eliminación de un elemento de la imputación, generando, con ello, una disminución en el monto de la pena a imponer por debajo de la legal.

En otras palabras, si la pena debía apartarse del mínimo debido a la existencia procesal de una situación objetiva que así lo imponga, dicha situación debe ser respetada en el momento de pactar la sanción en el preacuerdo, aumentándola en una proporción que se torna discrecional de las partes; de lo contrario, dicha prebenda habrá de considerarse como la supresión de un elemento de la tipicidad, lo que se traduce en un beneficio punitivo que no puede coexistir con otra rebaja de pena. 2.2.

Teniendo claro lo anterior, al examinar las circunstancias de este caso, el Tribunal estima que el pacto presentado no desconoció los parámetros básicos de legalidad que regulan los preacuerdos, concretamente en lo relacionado con la norma que prohíbe conceder múltiples rebajas sobre el monto del castigo a imponer, tal como a continuación se explica.

La Fiscalía acusó al señor R.A.R.L. por dos cargos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales como autor, dos cargos de Falsedad ideológica en documento público como autor, dos cargos de Interés indebido en la celebración de contratos como autor y un cargo por Concierto para delinquir, como autor, sin circunstancias genéricas de mayor punibilidad u otro tipo de elemento adicional que se integrara a la calificación jurídica.

Sobre esa base jurídica clara, la Fiscalía reconoció, con el fin de morigerar la pena a imponer, los efectos de la participación como cómplice en los delitos imputados, para lograr un descuento punitivo tasado bilateralmente en la mitad de la pena a imponer. Seguidamente, se dosificaron las aflicciones, partiendo de una pena base por el delito de mayor gravedad (Contrato sin cumplimiento de requisitos legales) y se adicionaron sendas proporciones por las conductas concursales.

Al monto definitivo se dedujo la mitad correspondiente por el reconocimiento de la complicidad, lo que arrojó el resultado final. Dicho procedimiento no constituye la concesión de múltiples prebendas con efectos en la pena a imponer, pues, en esencia, la única rebaja punitiva fue la otorgada por razón de la complicidad. El partir del mínimo señalado por el legislador no puede ser considerado como otra rebaja, porque, en el caso concreto, no se habían imputado situaciones objetivas que indicaran la imposición de una pena superior; es decir, no se están eliminado otros factores de la calificación jurídica con miras a beneficiar al procesado. 2.3.

Expresado lo anterior, la Sala debe reconocer que esas reflexiones son contrarias a un pronunciamiento anterior de esta colegiatura, precisamente, el señalado por el señor juez Primero Penal del Circuito de Armenia para respaldar la decisión impugnada. En aquella oportunidad, mediante auto proferido el 7 de marzo de 2018, este Tribunal anotó: “Admitir una negociación como la planteada en el escrito de preacuerdo va en contravía con lo regulado en el canon 351 de la ley 906 de 2004 que expresamente expone: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo". Es evidente que en la negociación el Fiscal desconoció este precepto, pues indudablemente el cambio de adecuación típica tuvo efectos favorables respecto de la pena, de 400 meses que sería la pena menor para el homicidio agravado, se comprometió a que se le imponía una aflicción de 64 meses que es la mínima para el delito de favorecimiento; dosificación que debe corresponder al Juez teniendo en cuenta los criterios previstos en el código penal.” Sin embargo, al analizar nuevamente el tema, la Sala encuentra pertinente rectificar la posición expuesta en dicha providencia y, de esa forma, adoptar una que se acompase con la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sobre todo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal y en el artículo 351 de la Ley 906, normas que facultan a las partes para dosificar los montos de las penas sin la intervención del juez, siempre que se respeten los parámetros básicos que regulan la materia.

Así las cosas, la Sala admite que, cuando de terminación anticipada por preacuerdo entre Fiscalía y defensa se trata, las partes i) están facultadas para acordar, en concreto, los montos de las diferentes sanciones a imponer; labor en la cual ii) no se encuentran limitadas por el sistema de cuartos, y iii) el mero hecho de pactar penas mínimas no puede ser considerado como la concesión de una rebaja punitiva en favor del procesado, cuando no se han imputado circunstancias que obliguen a calcular una aflicción mayor.

Como lo puso de presente la defensora apelante, la sentencia SP-8666-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por el señor juez como fundamento de este aparte de su decisión, no es aplicable en este evento específico, porque los supuestos fácticos y de decisión de la misma son diferentes a los que se analizan en este proceso; es decir, se hace evidente su disanalogía. En esa oportunidad, esa alta Corporación estudió y decidió un caso en el que las partes acordaron la aceptación de responsabilidad por el procesado en relación con unos delitos con una calificación jurídica determinada, a cambio de que se le reconocieran los efectos de la diminuente punitiva correspondiente a quienes actúan en estado de ira o de intenso dolor, convenio aprobado por el Juzgado de instancia; pero el Tribunal Superior, en segundo grado, degradó la calificación jurídica y con ello concedió un favor adicional al acusado, lo que, según concluyó la Corte Suprema de Justicia, desconoció la prohibición de múltiples beneficios en una misma negociación. La diferencia con este caso es indiscutible.

En párrafos precedentes (consideración 1.) se transcribió un aparte del auto AP5285-2018(49671) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que reitera su posición en el sentido que las partes pueden pactar el monto de las sanciones y al mismo queda vinculado el juez, por disposición del artículo 370 de la Ley 906 de 2004, salvo que en su concreción se haya vulnerado alguna garantía fundamental. 2.4.

Por tanto, dicho fundamento tampoco es razón suficiente para rechazar la propuesta de solución negociada. Finalmente, el tercer argumento por el cual el señor juez improbó el preacuerdo consistió en que se transgredió lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, norma que, según el funcionario judicial, impide conceder una rebaja de pena superior a la tercera parte cuando el acuerdo se celebra después de presentada la acusación. 3.1.

Sobre los límites a los preacuerdos en las diferentes etapas del proceso penal, esta Sala de decisión ha reiterado que, al interpretar sistemáticamente los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, se puede inferir que la voluntad legislativa fue conceder facultades más amplias en momentos primigenios de la actuación (antes de la acusación), y restringidas una vez se inicia el juzgamiento con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así se explicó y reiteró, por ejemplo, en auto del 21 de noviembre de 2013 (radicación 63-594-61-06415-2012-80564): “Para la Sala, la redacción de estas normas es clara.

El legislador, de manera explícita, quiso limitar las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que parece lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa. Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.” Dicho criterio fue ratificado en auto del 24 de septiembre de 2018 (radicación 63 001 60 000 33 2016 01832), oportunidad en la cual el Tribunal precisó que “hasta el momento previo a la presentación del escrito de acusación el margen de negociación de preacuerdos es más amplio, y las diferentes opciones se encuentran enlistadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal; mientras que, superada dicha etapa, las posibilidades de convenio se reducen a las modalidades descritas en el canon 351 de la misma norma, porque así expresamente lo declara el artículo 352”. 3.2.

Ahora, en criterio de la Sala, la limitación consagrada en el inciso 2 del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que impide que las rebajas alcancen un monto superior a una tercera parte de la pena a imponer, opera exclusivamente cuando la negociación se traduce en la simple aceptación de cargos a cambio del descuento de pena señalado en la norma (una tercera parte), mas no cuando lo pactado son los “hechos y sus consecuencias”, como realmente sucedió en este caso, en el que la Fiscalía reconoció al procesado como un cómplice de los hechos que fueron objeto de imputación. Al respecto, en sentencia SP2168-2016 (radicación 45.736), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un preacuerdo en que se concedió una rebaja superior a la mitad de la pena a imponer, pese a que la persona había sido capturada en flagrancia, explicó: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada.

Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem.

En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011. (…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues – se insiste – una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia. (Subrayas fuera de texto).” 3.3.

En ese orden de ideas, la limitante del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal no resulta aplicable al caso concreto, de ahí que dicho argumento tampoco es razón suficiente para rechazar el convenio. El señor juez de primera instancia respaldó su argumento sobre este tema en pronunciamiento hecho por este Tribunal Superior el 24 de septiembre de 2018 (radicación 63 001 60 000 33 2016 01832); pero, incurrió nuevamente en disanalogía, porque en ese caso se trató de un preacuerdo en el que las partes degradaron la calificación jurídica de los hechos, con lo cual se obtuvo una rebaja de pena ostensible; sin embargo, además de ello, eliminaron un cargo, con lo que se concretaron múltiples prebendas, prohibidas por el artículo 351 de la Ley 906.

Adicional a los razonamientos ya expuestos, el Tribunal encuentra que el preacuerdo celebrado es respetuoso de los parámetros básicos que ha fijado el legislador para la celebración de los convenios entre la Fiscalía y la Defensa, por lo que, de verificarse la voluntad, libertad y consciencia del procesado, el mismo deberá ser avalado, ya que se allegaron elementos materiales probatorios mínimos que respaldan la eventual aceptación de responsabilidad.

Por último, la Sala encuentra necesario anotar que, si bien el acuerdo celebrado lleva a la imposición de penas relativamente bajas en relación con la gravedad de las conductas imputadas y los bienes jurídicos afectados, dicha circunstancia es de incumbencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, en las negociaciones, institución que, a través de sus diferentes delegados y delegadas, está en la facultad y deber de sopesar todas las eventualidades del caso, el trabajo desarrollado y las probabilidades de llevar a buen término la investigación, con el fin de determinar el alcance de las negociaciones y los montos de rebajas a conceder.

En este orden de ideas, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en su lugar, impartirá aprobación a los términos del preacuerdo celebrado. Como el señor juez de primer nivel, lamentablemente, no interrogó al procesado sobre su voluntad de aceptar los cargos antes de emitir decisión sobre la legalidad del preacuerdo –procedimiento adecuado en razón del principio de economía procesal–, se regresará el expediente a dicha instancia para que proceda a hacerlo y, de acuerdo con las respuestas del procesado, dé trámite a la fase procesal pertinente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia rechazó los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor R.A.R.L. En su lugar, DECLARAR que el convenio se adhiere a la legalidad.

DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que proceda a verificar la voluntad del procesado sobre el preacuerdo y, según lo ocurrido, continúe con la etapa procesal pertinente. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA