CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO POR FACTOR TERRITORIAL EN TUTELA/COMPETENCIA A PREVENCIÓN. “…Inicialmente, debe anotarse que, si bien, los dos despachos judiciales en conflicto sí tienen un superior jerárquico común (juzgados civiles del circuito de Armenia), el suscrito magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Armenia asume la resolución del conflicto, en aplicación de la competencia asignada en el artículo 18-2 de la Ley 270 de 1996; esto, con en fin de evitar que se continúe demorando el trámite de una acción con la que se pretende proteger de forma inminente el derecho a la salud del actor, tal como lo ha hecho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, entre otros, en auto A-68 de 2015.
“…En el caso que ocupa la atención de este magistrado de Sala Mixta, se tienen dos elementos concretos que indican que la competencia territorial para tramitar la actuación está en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. “En primer lugar, la afirmación hecha por la parte actora al destacar en su escrito que las notificaciones debían ser enviadas a dicha localidad; pero, adicionalmente, al realizar consulta en la base de datos pública del Sisbén con el número de cédula del señor Jairo Puerta Ocampo, dicha búsqueda arroja como resultado que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado precisamente en la ya referida municipalidad.
“Ahora, aunque el señor juez de Salento refirió que la competencia debía ser asumida por el funcionario de Armenia bajo los postulados de la competencia a prevención, debe quedar claro que dicha figura opera ante la existencia de dos autoridades que puedan tener esa competencia, circunstancia que en este caso no ocurre, ya que la posible vulneración de derechos y los efectos de la misma se están generando en Salento, Quindío, por ser el sitio en que reside el titular de los mismos.
“Es necesario precisar que, en materia de acciones de tutela, el domicilio de la persona o entidad demandada no es factor determinante para fijar competencia territorial, sino que, como ya se vio, los parámetros que la determinan son: el lugar donde ocurre la transgresión de los derechos fundamentales o el sitio en que se producen sus efectos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA MIXTA Conflicto de competencia Radicación: 63 690 40 89 001 2019 00031-01 Actor: Jairo Puerta Ocampo, agenciado por Luz Marina Puerta Dávila Magistrado: Jhon Jairo Cardona Castaño Veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve en conflicto negativo de competencias suscitado en esta ocasión entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y el Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, para resolver la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Luz Marina Puerta Dávila presentó demanda de tutela en la que refierió actuar como agente oficiosa de su señor padre, Jairo Puerta Ocampo, quien, al parecer, sufre múltiples quebrantos. La demanda se dirige a obtener la protección del derecho a la salud del agenciado, el cual se considera afectado por el actuar de la promotora de salud.
Al finalizar el escrito de tutela, la agente oficiosa anotó que las notificaciones podían ser remitidas a una dirección del municipio de Salento, Quindío. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío; sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de tramitarlo argumentando la falta de competencia territorial, por lo que dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. El funcionario receptor concluyó que la primera autoridad debió avocar el conocimiento de la actuación con base en el principio de competencia a prevención, que ha sido sustentado por la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela.
La actuación, de manera extraña, fue enviada por el Juzgado de Salento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, colegiatura que ordenó remitir la misma al Tribunal Superior de Armenia. Finalmente, la Oficina Judicial de esta ciudad, repartió el asunto entre los magistrados de las Salas Mixttas de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Inicialmente, debe anotarse que, si bien, los dos despachos judiciales en conflicto sí tienen un superior jerárquico común (juzgados civiles del circuito de Armenia), el suscrito magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Armenia asume la resolución del conflicto, en aplicación de la competencia asignada en el artículo 18-2 de la Ley 270 de 1996; esto, con en fin de evitar que se continúe demorando el trámite de una acción con la que se pretende proteger de forma inminente el derecho a la salud del actor, tal como lo ha hecho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, entre otros, en auto A-68 de 2015.
Los hechos narrados en la demanda y sustentados en la historia clínica del afectado hacen que deba decidirse esta situación de manera rápida, sin más dilaciones, por la seriedad de los prolemas de salud que padece el señor Puerta Ocampo De otro lado, la decisión se adopta exclusivamente por el magistrado con funciones de sustanciación con base en lo dispuesto en el canon 35 del Código General del Proceso.
Ya en relación con el fondo del asunto, se tiene que, efectivamente, se trata de un conflicto de competencias negativo por el factor territorial. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en auto ya citado, reiteró: “La Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, (…) ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela”.
En el caso que ocupa la atención de este magistrado de Sala Mixta, se tienen dos elementos concretos que indican que la competencia territorial para tramitar la actuación está en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. En primer lugar, la afirmación hecha por la parte actora al destacar en su escrito que las notificaciones debían ser enviadas a dicha localidad; pero, adicionalmente, al realizar consulta en la base de datos pública del Sisbén con el número de cédula del señor Jairo Puerta Ocampo, dicha búsqueda arroja como resultado que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado precisamente en la ya referida municipalidad.
Ahora, aunque el señor juez de Salento refirió que la competencia debía ser asumida por el funcionario de Armenia bajo los postulados de la competencia a prevención, debe quedar claro que dicha figura opera ante la existencia de dos autoridades que puedan tener esa competencia, circunstancia que en este caso no ocurre, ya que la posible vulneración de derechos y los efectos de la misma se están generando en Salento, Quindío, por ser el sitio en que reside el titular de los mismos.
Es necesario precisar que, en materia de acciones de tutela, el domicilio de la persona o entidad demandada no es factor determinante para fijar competencia territorial, sino que, como ya se vio, los parámetros que la determinan son: el lugar donde ocurre la transgresión de los derechos fundamentales o el sitio en que se producen sus efectos.
En ese orden de ideas, es claro que la competencia debe ser asumida de manera inmediata por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, es el competente para conocer del trámite de la acción de tutela de la referencia. Por tanto, el expediente se remitirá inmediatamente a ese despacho.
SEGUNDO: INFORMAR de este pronunciamiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado