TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/DEFECTO FÁCTICO/No se probó la existencia de maniobra dilatoria “…Ahora, la Sala debe precisar, como lo ha hecho también la Corte Constitucional, que dicho examen, en sede de tutela, no puede ser exhaustivo en relación con los parámetros de apreciación probatoria aplicados; es decir, no procede para escudriñar con detalle el contenido de cada prueba, como si se tratara del ejercicio de una instancia adicional; porque, de ser así, los jueces y juezas de tutela terminarían asumiendo un rol que no les corresponde y truncando el mandato superior que consagra la independencia judicial como uno de los pilares democráticos del Estado (artículo 230 de la Constitución Política).
“…Así las cosas, para que se predique la existencia de tal error, el mismo debe lucir evidente, ser tan notorio que, para su estructuración, no aparezcan necesarios profundos análisis sobre la valoración de la prueba y, mucho menos, puede tratarse de una simple disparidad de criterios plausibles, pues, en este último escenario, ha de prevalecer la interpretación del juez natural de la causa, en quien el legislador depositó la responsabilidad de atender los diferentes problemas jurídicos surgidos.
“…En este caso no hay duda sobre la ocurrencia del primer supuesto fáctico (falta de iniciación de la audiencia de juicio oral), hecho que incluso fue objeto de demostración por parte del defensor de Gersey Harrison Jiménez Pérez; sin embargo, la situación es diferente en relación con la existencia de una maniobra dilatoria por parte de la defensa o del procesado, circunstancia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dio por probada solo con las aseveraciones del señor Fiscal del caso durante la audiencia de solicitud de libertad provisional.
“…Así las cosas, debe concluirse de forma inevitable que la afirmación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sobre la maniobra dilatoria ejercida por Gersey Harrison Jiménez Pérez el 25 de enero de 2018, carece, por completo, de cualquier tipo de soporte probatorio, así sea mínimo, que dé fe de su existencia. “…Pese a que, ciertamente, puede ocurrir que una persona interna se oponga a su traslado para la realización de una diligencia, para que ello pueda afirmarse como un hecho realmente cierto deben obrar constancias y versiones en tal sentido; es decir, dicha situación no puede ser presumida, porque además de contrariar criterios básicos de apreciación probatoria (al dar por probado un hecho que no lo fue y que no está exento de la carga de la prueba), termina transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso.
“…En este caso, lo único efectivamente probado ante el funcionario de primera instancia (Juzgado Tercero del Control de Garantías), y funcionaria de segundo grado (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia), es que la audiencia del 25 de enero de 2018 no se realizó porque del otro extremo de la comunicación virtual no hubo respuesta alguna que permitiera al juez de conocimiento dar trámite a la misma.
“…Por tanto, es claro que el juzgado incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión positiva, al dar por probado un hecho sin que existiera soporte probatorio que lo respaldara, actuación con la cual terminó transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso del señor Gersey Harrison Jiménez Pérez, ya que extendió las consecuencias jurídicas de un precepto normativo cuyos supuestos de hecho no se acreditaron.
CITAS: T-16 de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Gersey Harrison Jiménez Pérez Demandadas: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Vinculadas: Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Fiscalía 40 Especializada contra organizaciones criminales de Bogotá Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00031-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 49 Doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Gersey Harrison Jiménez Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
HECHOS RELEVANTES El señor Gersey Harrison Jiménez Pérez es procesado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, por delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 27 de septiembre de 2017, por disposición de un juzgado de control de garantías de Armenia.
La actuación está radicada con el número 63 001 60 00000 2017 00128 (folios 45 y siguientes). El 17 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano. El 14 de agosto de 2018, por petición del defensor del señor Jiménez Pérez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia tramitó audiencia preliminar para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, oportunidad en la que, al concluir que se había sobrepasado el plazo para iniciar la audiencia de juicio oral (artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal) el juzgado accedió a las pretensiones de la defensa (disco compacto con registro de la audiencia).
La referida decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía, y correspondió, en segunda instancia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. El 18 de febrero de 2019, el despacho de segunda instancia revocó el auto impugnado con base en que, de acuerdo con el análisis de los elementos allegados, una de las audiencias no pudo realizarse debido a causa imputable a la defensa material, en tanto que, aun cuando se realizaron las conexiones virtuales con el establecimiento carcelario, el señor Jiménez Pérez no hizo presencia en la Sala, situación que, adujo el Juzgado, es totalmente ajena a la administración de justicia. Con base en esa premisa, descontó del cómputo de términos los días cuya pérdida imputó al señor Jiménez Pérez, para concluir, con ello, que el plazo no había sido sobrepasado y que el enjuiciado debía ser nuevamente privado de la libertad.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El apoderado de Jiménez Pérez pidió la protección del derecho al debido proceso, argumentando, además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que el despacho de segundo grado incurrió en un defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; porque afirmó la existencia de una maniobra dilatoria por parte del procesado, sin que existiera material probatorio alguno que llevara a dicha conclusión. La Sala dio trámite a la demanda de tutela mediante auto del primero de abril de 2019 y se complementó el contradictorio y el material para decidir mediante decisión del 4 de abril siguiente.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su actuación y pidió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, con base en que el procesado aún puede acudir ante los juzgados de control de garantías para elevar nuevamente la misma solicitud de libertad. Por su parte, el Fiscal del caso, quien fue vinculado al trámite, expuso que comparte el criterio del juzgado de segunda instancia en relación con la maniobra emprendida por el enjuiciado para evitar la realización de la audiencia, agregando que, efectivamente, las constancias allegadas por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado no corresponden a lo que realmente ocurrió en el caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No existe discusión en este caso sobre la pretensión del actor dirigida a cuestionar por la vía constitucional una determinación judicial. Dicho escenario impone, por expreso mandato jurisprudencial, la revisión cuidadosa del cumplimiento de los requisitos de procedencia, los cuales han sido detallados y clasificados por la Corte Constitucional.
Dicho examen preliminar, que define la posibilidad de analizar la discusión central, tiene como fin el depurar y dar un carácter de excepcional a la posibilidad de cuestionar decisiones judiciales mediante la vía constitucional; ello, partiendo de la base que la intervención de los jueces y juezas de tutela rompe la normalidad y el común desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales y, en caso de aceptarse indiscriminadamente, pondría en riesgo el orden jurídico.
Los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-16 de 2019, y en el caso concreto todos se encuentran satisfechos, tal como a continuación se expone: La relevancia constitucional, como sucede en la mayoría de casos, se encuentra superada por lo menos desde un entendimiento genérico, pues, se trata del derecho al debido proceso de una persona sometida al poder punitivo del Estado (artículo 29 de la Constitución Política).
En cuanto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estima que, por el momento procesal en que se profirió la decisión cuestionada –segunda instancia de control de garantías–, la parte inconforme no cuenta con otro mecanismo judicial para promover sus quejas.
Aunque la señora Jueza Tercera Penal del Circuito manifestó que la defensa puede solicitar una nueva audiencia de control de garantías para aportar las pruebas que se omitieron en anterior trámite, el Tribunal estima que esa alternativa procesal no es viable, dado que, sobre dicho asunto, ya existe una situación jurídica consolidada sometida al examen de dos instancias judiciales, por lo que no resultaría viable tramitar una nueva audiencia para proponer un debate ya resuelto, sin existir elemento novedoso, sino para aportar mayor material demostrativo.
Así las cosas, el requisito de la subsidiariedad se supera. La decisión que se pretende cuestionar fue emitida el 18 de febrero de 2019; es decir que no han pasado más de dos meses desde la misma, por lo que la inmediatez, como requisito esencial, también se halla cumplida. El apoderado judicial del actor identificó de forma razonable en el escrito de tutela los hechos que considera lesivos de las garantías fundamentales invocadas.
La providencia atacada no es un fallo de tutela. En ese orden de ideas, se reitera, los requisitos genéricos fueron superados en este caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe analizar el fondo del caso para determinar si el despacho que emitió la decisión cuestionada incurrió en uno de los yerros atribuibles a las autoridades judiciales, y transgredió, de esa forma, algún derecho fundamental del señor Jiménez Pérez.
El yerro atribuido a la providencia judicial fue el que la Corte Constitucional ha denominado defecto fáctico; falencia que, de acuerdo con lo expuesto y reiterado en sentencia SU-448 de 2018, tiene la siguiente caracterización: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”.
Ahora, la Sala debe precisar, como lo ha hecho también la Corte Constitucional, que dicho examen, en sede de tutela, no puede ser exhaustivo en relación con los parámetros de apreciación probatoria aplicados; es decir, no procede para escudriñar con detalle el contenido de cada prueba, como si se tratara del ejercicio de una instancia adicional; porque, de ser así, los jueces y juezas de tutela terminarían asumiendo un rol que no les corresponde y truncando el mandato superior que consagra la independencia judicial como uno de los pilares democráticos del Estado (artículo 230 de la Constitución Política).
Así las cosas, para que se predique la existencia de tal error, el mismo debe lucir evidente, ser tan notorio que, para su estructuración, no aparezcan necesarios profundos análisis sobre la valoración de la prueba y, mucho menos, puede tratarse de una simple disparidad de criterios plausibles, pues, en este último escenario, ha de prevalecer la interpretación del juez natural de la causa, en quien el legislador depositó la responsabilidad de atender los diferentes problemas jurídicos surgidos.
Teniendo claro lo anterior, el Tribunal anuncia que el yerro denunciado sí se configuró en el caso concreto, y la demostración del mismo es la siguiente: El precepto normativo aplicado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia fue el parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cual, en su tenor literal, prevé que “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”.
Entonces, para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en dicho derrotero, la autoridad judicial debe encontrar plenamente acreditados los supuestos fácticos contenidos en la misma, que en el caso concreto se reducen a dos: i) que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar, y que ii) ello se deba a la realización de maniobras dilatorias por parte del acusado o de su abogado defensor.
En este caso no hay duda sobre la ocurrencia del primer supuesto fáctico (falta de iniciación de la audiencia de juicio oral), hecho que incluso fue objeto de demostración por parte del defensor de Gersey Harrison Jiménez Pérez; sin embargo, la situación es diferente en relación con la existencia de una maniobra dilatoria por parte de la defensa o del procesado, circunstancia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dio por probada solo con las aseveraciones del señor Fiscal del caso durante la audiencia de solicitud de libertad provisional.
Al respecto, el despacho demandado expuso que, debido a la existencia de “contradicciones” en las constancias suscritas por las servidoras del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, descartaría las mismas y decidiría con base en los dichos del Fiscal del caso, quien también se encontraba en posibilidad de aportar información de lo ocurrido por haber presenciado los sucesos del 25 de enero de 2018, día que no pudo realizarse una audiencia virtual con el establecimiento penitenciario en que se encontraba recluido Gersey Harrison Jiménez Pérez.
Pues bien, de acuerdo con dicho panorama, y después de verificar el material probatorio que tuvieron a su alcance las autoridades judiciales de control de garantías, la Sala llegó a las siguientes conclusiones. Los únicos medios de prueba objetivos sobre el tema en debate fueron las constancias expedidas por las servidoras del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (visibles a folios 67 y 68 de esta actuación constitucional).
Al revisar las mismas, no se logran apreciar las supuestas contradicciones anotadas en el auto denunciado, porque, al unísono, en ambos documentos, las dos servidoras públicas distintas dejaron constancia que sí se estableció conexión virtual con la cárcel La Picota de Bogotá, pero a pesar de realizarse conexión con la cámara 6 de la cárcel, no se obtuvo respuesta para poder instalar y realizar la audiencia. Se trata de dos situaciones fácticas distintas, pues, una consiste en el logro de la conexión y la otra en que exista realmente comunicación, que consiste en la transmisión de un mensaje, que requiere no solo que haya personas emitiéndolo, como, en este caso, en la sala de audiencias en Armenia, sino también de personas recibiéndolo, en este evento, en la sala en la cárcel donde estaba detenido el procesado.
Ni siquiera el señor fiscal del caso pudo atestiguar que alguna persona haya emitido algún mensaje desde el otro extremo de la conexión. Dicha información se reportó con claridad por las dos servidoras judiciales, quienes, con la suscripción de las constancias, dieron fe de que así ocurrieron los sucesos. Adicionalmente, en el caso no se aportaron otros documentos o elementos de prueba que permitan inferir que dichos documentos públicos contenían información contraria a la verdad, como lo infirió sin fundamento alguno el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Ahora, no es irregular la posibilidad de tener en cuenta los dichos del Fiscal del caso como una de las personas que presenció lo ocurrido aquel 25 de enero de 2018; sin embargo, para definir el mérito asignado, ha de tenerse en cuenta el interés de parte que le asistía a dicho funcionario dentro de la actuación. Curiosamente, en su decisión, la señora jueza de segunda instancia otorgó plena credibilidad a las solas expresiones del señor fiscal (sin sustento en medios de prueba), pero desestimó los dichos del señor defensor con el argumento que carecieron de soporte probatorio, como ella lo corroboró en la respuesta a la demanda de tutela.
En todo caso, lo cierto es que de la versión del señor Fiscal tampoco se puede inferir con claridad por qué razón no existió respuesta del otro extremo de la comunicación, pues, el delegado de la Fiscalía dijo que todas las partes asistieron, que existió conexión con la cárcel, pero que el procesado no salió, situación que el Fiscal, como opinión personal, calificó como maniobra dilatoria, pero sin dar explicación alguna sobre las condiciones técnicas o sobre algún tipo de constancia que hayan dejado los servidores del Inpec en relación con la presunta renuencia del señor Jiménez Pérez para ponerse frente a las cámaras y viabilizar el inicio del acto público.
Debe aclararse que en este recuento no pueden tenerse en cuenta los elementos de prueba aportados en sede de tutela por el señor defensor del procesado, ya que se trata de documentos que no hicieron parte del sustrato probatorio valorado en la decisión cuestionada por esta vía. En ese orden de ideas, surge evidente que ninguno de los medios de prueba allegados devela que el señor Gersey Harrison Jiménez Pérez se abstuvo voluntariamente de acudir a la sala, o de mostrarse a las cámaras, o que impidió su traslado hasta el recinto de diligencias virtuales en la penitenciaría; en fin, algún tipo de maniobra dirigida a entorpecer y evitar la realización de la audiencia. Ninguna constancia del Inpec se entregó ante los jueces de control de garantías en relación con lo ocurrido el 25 de enero de 2018, y tampoco se aportaron otros medios de prueba que permitieran, por lo menos, inferir razonablemente un actuar de mala fe por parte de Jiménez Pérez.
Así las cosas, debe concluirse de forma inevitable que la afirmación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sobre la maniobra dilatoria ejercida por Gersey Harrison Jiménez Pérez el 25 de enero de 2018, carece, por completo, de cualquier tipo de soporte probatorio, así sea mínimo, que dé fe de su existencia. Incluso, aún si se afirmara que el despacho llegó a dicha conclusión a través de un razonamiento indiciario, debe precisarse que la conclusión obtenida carece de solidez, pues desconoce una situación que se encontraba plenamente acreditada para la fecha: Jiménez Pérez se encontraba privado de la libertad, de forma que sus actos se encontraban en gran medida restringidos y sujetos a las autoridades del centro carcelario, por lo que su situación no le permitía, simplemente, dejar de acudir a las audiencias, como al parecer, erróneamente lo entendió el juzgado demandado.
Para trasladarse hasta el salón donde se realizaría la transmisión, no podía hacerlo libremente por las instalaciones de la cárcel. Pese a que, ciertamente, puede ocurrir que una persona interna se oponga a su traslado para la realización de una diligencia, para que ello pueda afirmarse como un hecho realmente cierto deben obrar constancias y versiones en tal sentido; es decir, dicha situación no puede ser presumida, porque además de contrariar criterios básicos de apreciación probatoria (al dar por probado un hecho que no lo fue y que no está exento de la carga de la prueba), termina transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso.
En este caso, lo único efectivamente probado ante el funcionario de primera instancia (Juzgado Tercero del Control de Garantías), y funcionaria de segundo grado (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia), es que la audiencia del 25 de enero de 2018 no se realizó porque del otro extremo de la comunicación virtual no hubo respuesta alguna que permitiera al juez de conocimiento dar trámite a la misma.
Por tanto, es claro que el juzgado incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión positiva, al dar por probado un hecho sin que existiera soporte probatorio que lo respaldara, actuación con la cual terminó transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso del señor Gersey Harrison Jiménez Pérez, ya que extendió las consecuencias jurídicas de un precepto normativo cuyos supuestos de hecho no se acreditaron.
En ese orden de ideas, demostrado como quedó el yerro cometido, que constituye causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala concederá la protección invocada del derecho fundamental al debido proceso de Gersey Harrison Jiménez Pérez. Para hacer efectiva dicha protección, el Tribunal dejará sin efectos el auto de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, al que se hizo referencia a lo largo de esta decisión. Adicionalmente, aunque el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia no incurrió en la transgresión de derechos fundamentales evidenciada en esta providencia, se ordenará a dicho juzgado que cancele la orden de captura número 120.023.119, la cual se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en auto del 18 de febrero de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la consulta realizada en la página web del Inpec, el señor Jiménez Pérez no está en estos momentos privado de la libertad. Se enviarán copias de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia para los fines pertinentes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Gersey Harrison Jiménez lesionado en esta ocasión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, como autoridad de control de garantías de segunda instancia dentro de la actuación con radicado 63 001 60 00000 2017 00128 en la que figura como procesado Gersey Harrison Jiménez Pérez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar la orden de captura número 120.023.119 y a realizar las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA