TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PRISIÓN DOMICILIARIA/No se ejerció la totalidad de los recursos judiciales. “…la actora no ejerció oportunamente el recurso de apelación, por lo que no puede, mediante este mecanismo excepcional, promover nuevamente la controversia que cobró ejecutoria debido a su proceder ante el juzgado de instancia, de forma que la acción presentada se torna improcedente.
“…De otro lado, pese a que unos días después (11 de marzo de 2019), la actora presentó nuevo memorial cuestionando los argumentos del juzgado de ejecución de penas, el juzgado se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo con base en que el asunto se había resuelto recientemente. “…Para el Tribunal, esa forma de proceder no implica, de plano, desconocimiento de los derechos fundamentales de la solicitante, en concreto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, dicha opción encuentra respaldo en el principio general de economía procesal, que impide a los jueces de la República malversar tiempo en procedimientos innecesarios.
“…En este caso, aunque la actora refiere que la nueva petición comporta una circunstancia novedosa, lo cierto es que tanto la pretensión (conceder prisión domiciliaria), como los fundamentos de derecho (aplicación parcial de una ley más favorable), son exactamente los mismos y se presentaron en un periodo que no supera ni siquiera un mes entre la determinación judicial definitiva y la nueva solicitud.
“…Naturalmente, lo anterior no implica que la actora no pueda volver a poner a consideración sus argumentos, sin embargo, ante la reiteración de los mismos en un periodo de tiempo tan corto, el proceder judicial no se ofrece lesivo de sus derechos fundamentales. CITAS: T-093 de 2018; T-267 de 2017; Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP253-2018 (radicación 95810) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Bertha Cruz Sánchez Leiva Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00026-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 43 Dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Bertha Cruz Sánchez Leiva en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y TRÁMITE La señora Bertha Cruz Sánchez Leiva interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia, por considerar que ese despacho transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La razón de su queja se concretó en que, a juicio de la actora, el despacho vinculado, al resolver las solicitudes de prisión domiciliaria, se negó a dar aplicación a normas más favorables que regulan su caso; de otro lado, reprochó que hay otros juzgados de ejecución de penas que sí acceden a solicitudes similares a la suya.
Así mismo, relató que, en una petición que elevó el 11 de marzo de 2019, la autoridad judicial no emitió una resolución de fondo. La Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 22 de marzo de 2019, disponiendo integrar el contradictorio con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. El despacho vinculado pidió declarar la improcedencia del mecanismo porque la actora únicamente interpuso recurso de reposición, dejando de usar la totalidad de herramientas jurídicas a su alcance para promover el inconformismo.
Además, solicitó que, en caso que se analice el fondo del asunto, se niegue la protección invocada por ausencia de lesión alguna de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como la actora pretende cuestionar una determinación judicial, resulta pertinente recordar que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para promover ese tipo de quejas, tal como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo, la misma corporación ha reconocido que, excepcionalmente, bajo el cumplimiento estricto de una serie de requisitos, los jueces y juezas de tutela pueden adentrarse en el análisis de dichas controversias para determinar si, a través de la decisión reprochada, se incurrió en una transgresión de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha sistematizado el análisis de dichos asuntos, suponiendo, en primer lugar, la verificación de una serie de requisitos habilitantes (también llamados requisitos generales de procedencia), los cuales deben cumplirse en su totalidad para que resulte viable analizar el fondo del asunto.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018 y, en este caso, no se encuentra satisfecho uno de ellos, lo que impide que la Sala aborde el fondo del asunto. Aunque indudablemente se trata de un tema con relevancia constitucional, en este evento, tal como lo mencionó el juzgado demandado, la actora no ejerció la totalidad de recursos judiciales que tenía a su alcance para exponer los motivos de inconformismo en contra de la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, pues, al enterarse de lo decidido en primera instancia, el 24 de enero de 2019, únicamente interpuso recurso de reposición contra dicha determinación (folio 23 por el reverso).
Dicho recurso fue efectivamente atendido por la autoridad de ejecución de penas, que mediante determinación del 13 de febrero se pronunció negativamente y, aunque contra dicha determinación la señora Bertha interpuso recurso de apelación, éste fue negado por improcedente debido a que no era susceptible de esa vía de impugnación. Lo anterior deja en evidencia que la actora no ejerció oportunamente el recurso de apelación, por lo que no puede, mediante este mecanismo excepcional, promover nuevamente la controversia que cobró ejecutoria debido a su proceder ante el juzgado de instancia, de forma que la acción presentada se torna improcedente.
De otro lado, pese a que unos días después (11 de marzo de 2019), la actora presentó nuevo memorial cuestionando los argumentos del juzgado de ejecución de penas, el juzgado se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo con base en que el asunto se había resuelto recientemente. Para el Tribunal, esa forma de proceder no implica, de plano, desconocimiento de los derechos fundamentales de la solicitante, en concreto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, dicha opción encuentra respaldo en el principio general de economía procesal, que impide a los jueces de la República malversar tiempo en procedimientos innecesarios.
Dicha postura ha sido avalada por la Corte Constitucional; entre otras, en sentencia T-267 de 2017, en la cual, al analizar el caso de una persona que elevó de forma repetitiva una misma solicitud ante los juzgados de ejecución de penas, precisó: “(…) la Corte considera que el Juzgado (…) no obró en contravía a los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder señalando que se atienen a lo dispuesto en previas oportunidades.” En términos similares, varias Salas de tutelas de la Corte Suprema de Justicia han respaldado dicha fórmula decisoria, siempre que se constate la inexistencia de elementos novedosos o circunstancias que hagan razonable la nueva revisión de un asunto que las autoridades ya habían saldado.
Así, en sentencia STP253-2018 (radicación 95810), una Sala de tutelas señaló: “De otra parte, ha expuesto pacíficamente la Sala que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488, reiterada en CSJ STP6431 – 2017) Pero además, cabe aclarar que lo anterior no implica que (…) no pueda presentar ante el juez ejecutor una nueva solicitud (…), pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente, pero debe tener en cuenta que su petición será debidamente valorada siempre y cuando demuestre la concurrencia de novedosos elementos fácticos o normativos que hagan variar su situación.” En este caso, aunque la actora refiere que la nueva petición comporta una circunstancia novedosa, lo cierto es que tanto la pretensión (conceder prisión domiciliaria), como los fundamentos de derecho (aplicación parcial de una ley más favorable), son exactamente los mismos y se presentaron en un periodo que no supera ni siquiera un mes entre la determinación judicial definitiva y la nueva solicitud.
Naturalmente, lo anterior no implica que la actora no pueda volver a poner a consideración sus argumentos, sin embargo, ante la reiteración de los mismos en un periodo de tiempo tan corto, el proceder judicial no se ofrece lesivo de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora Bertha Cruz Sánchez Leiva en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA