IMPROCEDENCIA DE TUTELA/No se estableció ninguna acción u omisión que pueda derivarse vulneración o amenaza de garantías fundamentales. “…La Corte Constitucional en sentencia T-130 de2014 explicó que la procedencia de la acción de tutela requiere, como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, la existencia de acciones u omisiones que amenacen o transgredan los derechos fundamentales, porque sin un acto concreto de vulneración a tales garantías no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible a la parte demandada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. “También se explica en la providencia citada, que permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas resultaría “violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” “Al analizar la demanda de tutela no se vislumbra ninguna acción u omisión por parte de la Universidad del Quindío ni del Ministerio de Educación Nacional a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración del derecho a la familia que invoca el accionante, pues la única relación entre los textos de autoría de Euclides Jaramillo Arango que menciona el actor y las entidades demandadas es que el citado ente universitario conserva en su biblioteca las obras literarias citadas por el demandante (folio 40).
“Es así como, a pesar de los esfuerzos efectuados por el Juzgado de primera instancia para que la parte actora precisara cuál es el objeto de esta acción y el fundamento fáctico de la misma, para lo cual recibió su declaración, el interesado no estableció ninguna acción ni omisión por parte de las entidades accionadas de la que pueda derivarse vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
“De igual manera, tratándose de controversias relacionadas con derechos de autor, pues según el actor su familia inspiró algunos textos escritos por Euclides Jaramillo Arango, el artículo 24 del Código General del Proceso asignó funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así que la tutela no es una herramienta para pretermitir los trámites previamente establecidos para dirimir discusiones relacionadas con esos temas.
“Finalmente, si bien el demandante mencionó en la declaración rendida ante la funcionaria judicial de primera instancia que requiere el desarchivo de una demanda presentada ante la Corte Constitucional, es un tema que debe resolver ese Alto Tribunal; así que no compete al Juez constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 003 2019 00014-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Universidad del Quindío, Ministerio de Educación Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 044 Tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia emitida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Federico Mejía ´Álvarez. DEMANDA Y TRÁMITE El escrito de tutela es claro en señalar que esta acción está dirigida contra la Universidad del Quindío y el Ministerio de Educación; pero, al referirse a los fundamentos de hechos, de derecho y pretensiones tiene apartes incomprensibles; además, hace mención a situaciones como la existencia de obras literarias, procesos de sucesión y filiación que no parecen tener una relación lógica entre sí. Sin embargo, de acuerdo a los documentos aportados al expediente y a la declaración rendida por el actor ante el Juzgado de primera instancia, puede extraerse que este considera que él y su familia inspiraron algunos textos elaborados por Euclides Jaramillo Arango y pretende que se ampare el derecho a la familia, ordenando a la Universidad del Quindío y al Ministerio de Educación Nacional desarchivar la obra “Un campesino sin regreso”, que se reconozcan los simbolismos utilizados en otros textos de autoría de Euclides Jaramillo Arango, para que con ellos se emprenda el proyecto de una beca “en humanidades sobre medicina del folklore”.
La tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que en providencia del 4 de marzo integró el contradictorio con la Universidad del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional (folio 26). El rector de la Universidad del Quindío señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente porque los argumentos expuestos por el actor no develan ninguna acción u omisión de su parte que vulnere garantías fundamentales.
Indicó que el demandante no demuestra ser titular de derechos sobre las obras literarias, del uso de los nombres que en ella se mencionan, ni que actúe en calidad de representante legal o agente oficioso de la persona que los ostente, así que carece de legitimación en la causa por activa, y señala que aun en el evento de que se pretenda suscitar controversias frente a temas de derechos de autor, la acción de tutela no es mecanismo idóneo para ello, pues existe un medio alterno cuyo conocimiento corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
EL FALLO IMPUGNADO Declaró improcedente la acción de tutela. La señora jueza adujo que el reclamo del actor relacionado con propiedad intelectual no tiene conexión con el derecho a la familia que se invocó en la demanda de tutela, además existen otros mecanismos para promover controversias referentes a los derechos de autor, sin que se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable.
Expuso que respecto a la solicitud que el demandante hizo en su testimonio para que se desarchive un expediente en la Corte Constitucional, en esa Corporación informaron que el asunto se encuentra a despacho, pendiente de establecer su procedencia. LA IMPUGNACIÓN El actor hace alusión a textos de autoría de Euclides Jaramillo Arango, trae gráficos que según él ilustran esas obras, afirmando que fueron elaborados por Amparo Gómez Mejía, reitera hechos y pretensiones señalados en la demanda de tutela.
Por correo electrónico se recibió un escrito sin firma, en el que se dice que la señora Luz Patricia Álvarez López también impugna la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional en sentencia T-130 de2014 explicó que la procedencia de la acción de tutela requiere, como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, la existencia de acciones u omisiones que amenacen o transgredan los derechos fundamentales, porque sin un acto concreto de vulneración a tales garantías no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible a la parte demandada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. También se explica en la providencia citada, que permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas resultaría “violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 2. Al analizar la demanda de tutela no se vislumbra ninguna acción u omisión por parte de la Universidad del Quindío ni del Ministerio de Educación Nacional a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración del derecho a la familia que invoca el accionante, pues la única relación entre los textos de autoría de Euclides Jaramillo Arango que menciona el actor y las entidades demandadas es que el citado ente universitario conserva en su biblioteca las obras literarias citadas por el demandante (folio 40).
Es así como, a pesar de los esfuerzos efectuados por el Juzgado de primera instancia para que la parte actora precisara cuál es el objeto de esta acción y el fundamento fáctico de la misma, para lo cual recibió su declaración, el interesado no estableció ninguna acción ni omisión por parte de las entidades accionadas de la que pueda derivarse vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
De igual manera, tratándose de controversias relacionadas con derechos de autor, pues según el actor su familia inspiró algunos textos escritos por Euclides Jaramillo Arango, el artículo 24 del Código General del Proceso asignó funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así que la tutela no es una herramienta para pretermitir los trámites previamente establecidos para dirimir discusiones relacionadas con esos temas.
Finalmente, si bien el demandante mencionó en la declaración rendida ante la funcionaria judicial de primera instancia que requiere el desarchivo de una demanda presentada ante la Corte Constitucional, es un tema que debe resolver ese Alto Tribunal; así que no compete al Juez constitucional. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida que declaró improcedente esta acción porque, se reitera, no se encontró ninguna conducta atribuible a las entidades demandadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental del actor.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA