DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de actualización de historial laboral-Liquidación de Bono pensional y devolución del saldos “…La Corte Constitucional en sentencia T-79 de 2016 explicó que no pueden trasladarse a los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción del deber de custodiar, conservar y guardar la información relacionada con la historia laboral, así que, conforme la Ley 1582 de 2012, los titulares de los datos personales tienen la facultad de exigir la corrección de los mismos en virtud del derecho al hábeas data.
El ejercicio de esa prerrogativa involucra el deber de brindar respuestas claras, oportunas y completas que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo. “…Por su parte, el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016 establece, en lo pertinente, que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.
Colfondos, en virtud de ese deber, informó al demandante que ante las inconsistencias reportadas en su historia laboral –-simultaneidad de tiempos-- que impiden la emisión de bonos pensionales y consecuente respuesta de fondo al reclamo de devolución de saldos, solicitó las correcciones pertinentes ante el municipio de Armenia y Colpensiones, siendo este último fondo el que ya efectuó los cambios respectivos pero, indicó Colfondos, el municipio de Armenia aún no ha presentado la certificación correcta de los periodos laborados por el interesado, así que, expuso Colfondos, solicitará nuevamente al citado municipio enmendar las falencias detectadas (folio 175 vto.).
“Se desprende de lo expuesto que Colfondos, actuando por cuenta del tutelante afiliado, solicitó a Colpensiones y al municipio de Armenia la corrección de su historia laboral en aras de resolver de fondo la petición de reconocimiento de devolución de saldos y en virtud al derecho que le asiste al demandante de que esa información sea corregida, así que la falta de respuesta a esas solicitudes y la omisión al deber de subsanar los errores en la historia laboral transgrede garantías fundamentales susceptibles de ser amparadas mediante esta acción. “Sin embargo, de acuerdo a las explicaciones brindadas por Colfondos, la entidad que aún no ha rectificado las inconsistencias en los tiempos trabajados por el señor Barreto Hernández es el municipio de Armenia y, bajo ese entendido, no se encuentra fundamento alguno para concluir que Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales amparados en el fallo objeto de impugnación pues, se reitera, si bien Colfondos manifestó que se presenta simultaneidad de tiempos certificados entre el municipio de Armenia y Colpensiones, explicó que este último ya efectuó las correcciones respectivas, así que solo el citado municipio ha omitido precisar los datos de la historia laboral.
Además, la actuación que aún no ha realizado Colpensiones, según lo indica Colfondos, es el pago del bono pensional, tema frente al cual la acción de tutela es improcedente, como atrás se indicó. “En consecuencia, se modificará la providencia recurrida aclarando que las órdenes impartidas en su ordinal segundo únicamente están dirigidas al municipio de Armenia y Colfondos por cuanto no se evidencia que Colpensiones se encuentre transgrediendo las garantías fundamentales objeto de amparo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 002 2019 00012-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Barreto Hernández Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos, Colpensiones, Municipio de Armenia y Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 42 Primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que concedió el amparo reclamado.
HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Jorge Luis Barreto Hernández, a través de apoderado, narra que presentó ante Colfondos solicitud de devolución de saldos, pero que desconoce si el fondo de pensiones ha adelantado la reconstrucción de la historia laboral, así como las gestiones necesarias para la expedición de bono pensional, que involucra a la Nación como contribuyente y como emisores al municipio de Armenia, Colpensiones y Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda; así que, en su sentir, Colfondos no ha sido diligente para resolver la petición de reconocimiento pensional, afectando su calidad de vida, porque le ha impedido obtener ese derecho de manera pronta.
Afirmó que de acuerdo con el reporte del Ministerio de Hacienda, la Nación tiene en liquidación provisional el estado del cupón y no desembolsa hasta que la parte emisora liquide lo de su cargo, a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde el inicio de ese trámite. Pretende que se amparen sus derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, igualdad y que se ordene al Ministerio de Hacienda, Colpensiones, municipio de Armenia y Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda resolver lo relacionado con el bono pensional, así como a Colfondos, que culmine los trámites tendientes a conceder la devolución de saldos y proceder a su pago.
La demanda de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que en providencia del 25 de febrero de 2019 integró el contradictorio con el Ministerio de Hacienda, Colfondos, Colpensiones, municipio de Armenia y Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda (folio 27). La apoderada del municipio de Armenia expuso que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el tema materia de tutela, y que el fondo de pensiones es el encargado de impulsar esos trámites (folios 35 y 36).
El Jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda dijo que la Nación no tiene participación en los bonos pensionales del tutelante, pues su injerencia se limita a facilitar el sistema que liquida tales bonos; además, el interesado no ha presentado solicitud alguna. Expuso que el actor tiene derecho a que se emitan, a nombre suyo, bonos pensionales tipo A modalidades 1 y 2 a cargo de Colpensiones y el municipio de Armenia, respectivamente, que se encuentran en estado de liquidación provisional, como consecuencia de la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2018 por Colfondos y, al parecer, el demandante no ha aceptado el valor de esa liquidación, siendo tal gestión necesaria para que Colfondos solicite su emisión y redención a las entidades responsables, a las que también debe reportarles la historia laboral verificada del beneficiario del bono. Agregó que la acción de tutela no es válida para pretermitir trámites legales y es improcedente para exigir el reconocimiento de bonos pensionales (folios 46 a 50).
El apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda manifestó que, durante la relación laboral que tuvo con el actor, la empresa cumplió con su deber de pagar los aportes al sistema de seguridad social, así que la emisión de bonos pensionales compete al fondo de pensiones. Agregó que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar lo pretendido, sin que se configure un perjuicio irremediable; por ello, la acción de tutela es improcedente (folios 65 a 70).
La apoderada judicial de Colfondos sostuvo que no existe certeza total de la historia laboral del demandante, porque las certificaciones de tiempo de servicios aportadas por el municipio de Armenia presentan simultaneidad con los periodos que reporta Colpensiones, lo que impide que decida sobre la prestación que reclama el señor Barreto Hernández.
Afirmó que una vez el afiliado apruebe la historia laboral, debe procederse a la emisión del bono pensional en el término de tres meses, lapso señalado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 modificado por el Decreto 510 del mismo año (folios 173 a 175). EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Ordenó al municipio de Armenia y Colpensiones que corrijan la historia laboral del actor, efectuando el reporte pertinente ante Colfondos y dispuso que este último efectúe la actualización pertinente e informe al actor la fecha cierta en que resolverá su petición. Adujo que la acción de tutela es improcedente para solicitar la expedición de bonos pensionales porque se incumple el requisito de subsidiariedad y el actor no es sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, señaló que en virtud de la facultad de emitir decisiones por fuera de lo pedido por el tutelante, consideró que las entidades accionadas, excepto el Ministerio de Hacienda, han omitido gestionar la corrección de la historia laboral del actor; Colfondos, además, no ha indicado una fecha cierta en que resolverá la solicitud de devolución de saldos, pasividad que se origina en cuestiones administrativas internas que el afiliado no está en la obligación de soportar.
LA IMPUGNACIÓN Colpensiones argumentó que la competente para adelantar los trámites relacionados con bonos pensionales es Colfondos, de acuerdo al artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, y también le corresponde gestionar la aprobación de la liquidación del mismo, siendo el afiliado quien debe revisar su historia laboral contenida en esa liquidación, así que culminado ese trámite puede expedirse el bono respectivo.
Afirmó que el actor no ha elevado ninguna petición relacionada con el objeto de la tutela. Solicita que se revoque la decisión recurrida desvinculándolo de la actuación porque carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos. 2.
Al analizar la demanda de tutela, la Sala encuentra que el demandante planteó dos pretensiones: 2.1. Que se ordene a las entidades demandadas resolver lo concerniente a la liquidación del bono pensional. 2.2. Que se ordene la liquidación y pago de la devolución de saldos. 3. El Juzgado de primera instancia consideró, respecto a la segunda pretensión, que incluye la expedición de bonos pensionales, que la acción de tutela es improcedente porque el actor no es sujeto de especial protección constitucional y cuenta con otras herramientas judiciales, sin que se invocara la existencia de un perjuicio irremediable, argumento que no fue debatido, se evidencia acorde con la jurisprudencia constitucional y con los documentos aportados al expediente que no dan cuenta de ninguna situación especial que amerite la procedencia de esta acción de manera transitoria.
En cuanto a la primera pretensión, es necesario precisar que la respuesta al tema de la liquidación de bonos pensionales es un requisito para contestar de fondo la solicitud del actor de que se reconozca la devolución de saldos. Así, la señora jueza argumentó que si bien no se pidió expresamente la protección del derecho de petición, su amparo es procedente porque fue vulnerado por Colfondos, porque no indicó el tiempo en que se resolverá de fondo la solicitud de devolución de saldos, tema que tampoco generó discusión y se observa ajustado a los aspectos probados en el trámite tutela.
Ahora, la respuesta clara y concreta a la petición de devolución de saldos también requiere que se efectúen correcciones a la historia laboral del actor, como lo precisó Colfondos en su informe ante el Juzgado de primera instancia. Precisado lo anterior, se recuerda que la controversia surge porque el fallo impugnado ordenó a Colpensiones --junto al municipio de Armenia-- corregir las inconsistencias en la historia laboral del actor, porque esas falencias vulneran el debido proceso, al impedir que se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de devolución de saldos.
Colpensiones afirma que no es competente para acatar la sentencia, pues la actuación ordenada corresponde al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante y, asegura, el actor no ha presentado ninguna solicitud relacionada con el tema objeto de esta acción. 4. En este contexto, esta Sala debe establecer la procedencia de ordenar a Colpensiones corregir la historia laboral del demandante e informar el resultado a Colfondos. 4.1.
La Corte Constitucional en sentencia T-79 de 2016 explicó que no pueden trasladarse a los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción del deber de custodiar, conservar y guardar la información relacionada con la historia laboral, así que, conforme la Ley 1582 de 2012, los titulares de los datos personales tienen la facultad de exigir la corrección de los mismos en virtud del derecho al hábeas data.
El ejercicio de esa prerrogativa involucra el deber de brindar respuestas claras, oportunas y completas que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo. 4.2. Por su parte, el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016 establece, en lo pertinente, que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.
Colfondos, en virtud de ese deber, informó al demandante que ante las inconsistencias reportadas en su historia laboral –-simultaneidad de tiempos-- que impiden la emisión de bonos pensionales y consecuente respuesta de fondo al reclamo de devolución de saldos, solicitó las correcciones pertinentes ante el municipio de Armenia y Colpensiones, siendo este último fondo el que ya efectuó los cambios respectivos pero, indicó Colfondos, el municipio de Armenia aún no ha presentado la certificación correcta de los periodos laborados por el interesado, así que, expuso Colfondos, solicitará nuevamente al citado municipio enmendar las falencias detectadas (folio 175 vto.).
Se desprende de lo expuesto que Colfondos, actuando por cuenta del tutelante afiliado, solicitó a Colpensiones y al municipio de Armenia la corrección de su historia laboral en aras de resolver de fondo la petición de reconocimiento de devolución de saldos y en virtud al derecho que le asiste al demandante de que esa información sea corregida, así que la falta de respuesta a esas solicitudes y la omisión al deber de subsanar los errores en la historia laboral transgrede garantías fundamentales susceptibles de ser amparadas mediante esta acción. Sin embargo, de acuerdo a las explicaciones brindadas por Colfondos, la entidad que aún no ha rectificado las inconsistencias en los tiempos trabajados por el señor Barreto Hernández es el municipio de Armenia y, bajo ese entendido, no se encuentra fundamento alguno para concluir que Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales amparados en el fallo objeto de impugnación pues, se reitera, si bien Colfondos manifestó que se presenta simultaneidad de tiempos certificados entre el municipio de Armenia y Colpensiones, explicó que este último ya efectuó las correcciones respectivas, así que solo el citado municipio ha omitido precisar los datos de la historia laboral.
Además, la actuación que aún no ha realizado Colpensiones, según lo indica Colfondos, es el pago del bono pensional, tema frente al cual la acción de tutela es improcedente, como atrás se indicó. 5. En consecuencia, se modificará la providencia recurrida aclarando que las órdenes impartidas en su ordinal segundo únicamente están dirigidas al municipio de Armenia y Colfondos por cuanto no se evidencia que Colpensiones se encuentre transgrediendo las garantías fundamentales objeto de amparo.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de aclarar que las órdenes impartidas en el ordinal segundo de su parte resolutiva únicamente están dirigidas al municipio de Armenia y Colfondos; es decir, se excluye a Colpensiones, por los motivos atrás indicados.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA