APELACIÓN DE LA DEFESA/Se abstiene de resolver por falta de interés jurídico para recurrir. “…La competencia para resolver un recurso de apelación no se genera de manera automática, por la sola enunciación de inconformismo o el envío de la actuación ante el superior. Dicha facultad para decidir se activa únicamente ante la satisfacción de una serie de presupuestos que han sido claramente explicados y delimitados por la jurisprudencia, entre otros, en auto AP1024-2014 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “…Entonces, solo ante el cumplimiento de dichos postulados, la autoridad de segundo grado adquiere facultad para desatar una determinada controversia; de lo contrario, lo pertinente, por parte del despacho de primera instancia, según la circunstancia presentada, es rechazar de plano el pedido o denegar la apelación. “…En el caso que ocupa la atención del Tribunal, ninguna solicitud elevó la defensa en la audiencia de individualización de pena en relación con la efectividad de la sanción de multa a imponer a su representado, oportunidad procesal en la que se limitó a pedir la concesión de la reclusión domiciliaria como sustituto a la pena de prisión. En ese orden de ideas, la defensa no puede considerarse agraviada con la decisión judicial adoptada, ya que el señor juez no se pronunció al respecto, porque no se le hizo solicitud sobre ello.
“…Adicionalmente, la Sala destaca que tal posición defensiva constituye, de forma velada, un intento de retractación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ya que las diferentes aflicciones impuestas en la sentencia condenatoria coincidieron de forma exacta con los términos de la negociación celebrada entre Fiscalía y Defensa, incluyendo, obviamente, la pena de multa, que se pactó por las partes en 2.05 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y así se vio reflejado en el fallo que ahora se pretende cuestionar.
“…Entonces, como los preacuerdos se rigen por el principio de no retractación (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal), el planteamiento de la litigante tendiente a la exoneración de la multa convenida resulta abiertamente improcedente. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00000 2018 00068 Delitos: Ventas de estupefacientes Procesado: C.A.Y.S. Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019) Acta número 42 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Nueve (9) de abril de dos diecinueve (2019) Hora: 4:00 pm La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó al señor C.A.Y.S. a las penas de 34 meses de prisión y 2,05 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación adelantó actuación penal en contra de C.A.Y.S. por la comisión de dos delitos consistentes en vender estupefacientes, los cuales fueron cometidos durante los días 14 y 16 de marzo de 2018 en el área urbana del municipio de Córdoba, Quindío. La primera de las ventas correspondió a 3.6 gramos de marihuana y la segunda, a 4 gramos de la misma sustancia. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en que ocurrieron los hechos, sin que el procesado aceptara dichos señalamientos (folio 7).
La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Y.S. ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (folio 5). En la fecha que se había fijado para formular acusación, la Fiscalía comunicó la celebración de un preacuerdo con el procesado, consistente en que C.A.Y.S. acepta su responsabilidad como autor de la comisión de dos delitos de venta de estupefacientes, descritos en el artículo 376 del Código Penal, a cambio de que, para efectos de la dosificación punitiva, se reconozca que actuó en calidad de cómplice y se otorgue, por ello, una rebaja de la mitad de la pena, para fijar, en últimas, una aflicción de 34 meses de prisión y multa de 2,05 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La señora defensora del procesado confirmó que eso fue lo pactado. Verificada la legalidad del acuerdo, así como la voluntad y entendimiento de procesado para celebrar el mismo, el señor juez de conocimiento impartió aprobación a la propuesta de solución negociada. En la audiencia de individualización de la pena, la defensora del procesado solicitó concederle el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en centro carcelario.
DECISIÓN APELADA Y RECURSO El 31 de julio de 2018 se emitió la sentencia condenatoria en contra de C.A.Y.S. El Juzgado encontró material probatorio suficiente para respaldar la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, de ahí que lo declaró penalmente responsable de los cargos imputados. El despacho acogió en su totalidad los términos del acuerdo, de ahí que impuso pena de 34 meses de prisión y 2.05 salarios mínimos mensuales vigentes como multa.
La defensora del procesado apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que se exonere a su representado de pagar la pena de multa, debido a la precaria condición económica en que, según la litigante, se encuentran el señor Y. y su compañera permanente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El Tribunal ha concluido que la defensora del procesado carece de interés jurídico para recurrir la decisión adoptada, por lo que la Sala se abstendrá de resolver el fondo de la misma. Las razones de dicha afirmación son las siguientes: La competencia para resolver un recurso de apelación no se genera de manera automática, por la sola enunciación de inconformismo o el envío de la actuación ante el superior.
Dicha facultad para decidir se activa únicamente ante la satisfacción de una serie de presupuestos que han sido claramente explicados y delimitados por la jurisprudencia, entre otros, en auto AP1024-2014 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
(…) Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.
Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. (…) Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia” (negrilla y subrayado de la Sala).
Entonces, solo ante el cumplimiento de dichos postulados, la autoridad de segundo grado adquiere facultad para desatar una determinada controversia; de lo contrario, lo pertinente, por parte del despacho de primera instancia, según la circunstancia presentada, es rechazar de plano el pedido o denegar la apelación. El interés para recurrir surge del agravio generado con la determinación judicial a la parte o interviniente que pretende impugnar, supuesto que se infiere de la postura expuesta en el desarrollo de la actuación o en el trámite de la discusión respectiva.
Así, quien no se opone a un determinado pedido de alguno de los sujetos procesales, no puede posteriormente predicarse afectado con la decisión que accede a lo solicitado. Por ejemplo, si en audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia la Fiscalía General de la Nación no se opone a la concesión de subrogados penales, carecería de interés jurídico alguno para apelar la providencia que concede uno de ellos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, ninguna solicitud elevó la defensa en la audiencia de individualización de pena en relación con la efectividad de la sanción de multa a imponer a su representado, oportunidad procesal en la que se limitó a pedir la concesión de la reclusión domiciliaria como sustituto a la pena de prisión. En ese orden de ideas, la defensa no puede considerarse agraviada con la decisión judicial adoptada, ya que el señor juez no se pronunció al respecto, porque no se le hizo solicitud sobre ello.
Adicionalmente, la Sala destaca que tal posición defensiva constituye, de forma velada, un intento de retractación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ya que las diferentes aflicciones impuestas en la sentencia condenatoria coincidieron de forma exacta con los términos de la negociación celebrada entre Fiscalía y Defensa, incluyendo, obviamente, la pena de multa, que se pactó por las partes en 2.05 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y así se vio reflejado en el fallo que ahora se pretende cuestionar.
Entonces, como los preacuerdos se rigen por el principio de no retractación (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal), el planteamiento de la litigante tendiente a la exoneración de la multa convenida resulta abiertamente improcedente. Así las cosas, como la parte que interpuso el recurso carece de interés jurídico para promover la discusión planteada, y además dicha actitud procesal puede ser calificada como una petición abiertamente improcedente, se reitera, el Tribunal se abstendrá de resolver en fondo del recurso de apelación concedido.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 31 de julio de 2018.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, que, de utilizarse, deberá ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ