Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-59-2015-00502

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-04-09

Sujetos procesales: J.A.R.B.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS/IMPUTACIÓN OBJETIVA/Deber Objetivo de cuidado en actividades peligrosas/Conducción de vehículo automotor/DERECHO PENAL DE ACTO “…Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

“…Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. “En el caso concreto, un mero análisis de causalidad haría indiscutible la responsabilidad de R.B., por cuanto, voluntariamente, dejó estacionado el automotor que posteriormente impactó contra la humanidad del lesionado; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. “…En ese orden de ideas, de la práctica probatoria únicamente se puede concluir que el señor R.B. activó, antes de descender del vehículo, el freno de estacionamiento (freno de mano o emergencia) y que, posteriormente, después de llevar algunos minutos detenido pero con el motor encendido, el carro retomó el movimiento debido a la inclinación de la calzada en la que se encontraba estacionado.

CONNOTACIÓN PENAL DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS/TIPICIDAD SUBJETIVA “…Como ya se explicó anticipadamente, la tipicidad subjetiva en los de delitos culposos, se verifica ante el agravamiento injustificado de un riesgo, siempre que el peligro fuera previsible porque su naturaleza así lo permitía (por lo menos desde la perspectiva de un observador común), o porque, aun habiéndolo previsto, la persona creyó poder evitarlo.

En este caso, la presunta infracción por la que se acusó consistió en no adoptar las medidas pertinentes para evitar que el vehículo estacionado se pusiera en movimiento. “…En esta oportunidad, no se demostró que el procesado estuviera enterado o debiera conocer sobre algún tipo de falla del rodante, no se acreditó hace cuánto tiempo manejaba el furgón de placas VCE512, si era de su propiedad o si era la persona a quien correspondía hacer los controles y revisiones mecánicas, no se sabe si con anterioridad presentó falencias que hicieran pensar de forma razonable que podía tener problemas en el sistema de frenos; ningún antecedente del citado bien se refirió en el interior de esta actuación, más allá de los dichos del señor R.B., quien afirmó que su funcionamiento era normal.

“…Entonces, si J.A. cumplió de forma razonable con el deber objetivo de cuidado que le era exigible, adoptando las medidas de seguridad cotidianas exigibles, debe concluirse necesariamente que el actuar del procesado no encuadra en la omisión imputada, de forma que su obrar, de acuerdo con lo probado en este juicio, no puede ser calificado como negligente, irresponsable o carente de pericia. “…Por lo anterior, a juicio del Tribunal, y con especial fundamento en la prueba practicada y debatida en este caso, no es viable afirmar, más allá de toda duda razonable, que el procesado ignoró el deber objetivo de cuidado que le imponía la actividad peligrosa realizada y, aunque dicha hipótesis no se descartó por completo, ya que existieron vacíos probatorios significativos, los hechos que sí se acreditaron debidamente no alcanzan a configurar la tipicidad subjetiva del delito imputado.

CITAS: Casación penal, entre otros, en autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920), noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842), 16 de diciembre de 2015 (SP17436-2015) y 29 de junio de 2016 (SP8759-2016). Providencias consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos; GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss. GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss.; artículo 29 de la Constitución Política; artículos 9, 12 y 23 del Código Penal; art. 448 C. de P.P;

Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 000 59 2015 00502 Procesado: J.A.R.B. Delito: Lesiones personales culposas Víctima: Rubén Darío Marín Rodríguez Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Acta número 43 Audiencia de lectura de fallo Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Hora: 11:00 am.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, mediante la cual condenó al señor J.A.R.B., al encontrarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las 2:20 de la tarde del 31 de marzo de 2015, el señor J.A.R.B. estacionó un vehículo furgón de placa VCE512 en el sector de la carrera séptima, frente al inmueble número 15-26, del municipio de Quimbaya, Quindío. El conductor dejó encendido el camión y descendió del mismo con el fin de verificar el descargue de algunos insumos que transportaba.

Instantes después, el furgón empezó a rodar debido a la inclinación de la calzada y, aunque R. B. corrió para tratar de detenerlo, el rodante golpeó al señor Rubén Darío Marín Rodríguez, quien estaba estacionado en una motocicleta por el mismo sector. El afectado sufrió pluralidad de lesiones que le produjeron incapacidad médico-legal de 55 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.

Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía acusó a J.A.R.B. como autor de un delito de Lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113, inciso 2, 114, incisos 1 y 2 y 120 del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia consideró que con las pruebas practicadas podía concluirse, sin lugar a dudas, la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, circunstancia que se reflejó en que el ciudadano no estacionó el automotor a los 30 centímetros reglamentarios en relación con la orilla de la vía, siendo de esa forma que no tomó las precauciones necesarias para evitar que el vehículo se pusiera en movimiento.

La pena privativa de la libertad fue fijada en 9 meses y 18 días y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juzgado impuso igualmente las penas de multa y prohibición de conducir vehículos automotores por 24 meses. APELACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La abogada del señor R.B. apeló la sentencia de primer grado.

Expuso que el juzgado no realizó una valoración conjunta de la prueba practicada, pues, de haberlo hecho, habría concluido que la hipótesis sobre la supuesta omisión de su representado no se acreditó durante la audiencia de juicio oral. Agregó que en juicio no se probó si el automotor se encontraba en condiciones adecuadas o que, aún sin estarlo, esas circunstancias debía conocerlas su representado.

Precisó que, si bien, el agente de tránsito se refirió a una revisión técnico mecánica que se le hizo al vehículo, los resultados de la misma no fueron allegados al plenario. Por último, anotó la concurrencia de dudas insalvables que debían ser resueltas en favor de R.B. El abogado del afectado pidió rechazar el recurso por indebida sustentación. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Cuestión previa Antes de abordar las consideraciones propias del caso, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre la solicitud que hizo el apoderado de la víctima, tendiente a que se declare desierta la apelación presentada, por carencia de argumentación suficiente.

Al respecto, aunque el sustento planteado por la recurrente fue en cierta medida genérico y coincidente con lo propuesto en los alegatos de cierre, la Sala observa que sí existió alguna suerte de argumentación destinada a controvertir el fallo de primer grado, especialmente en lo relacionado con el mérito asignado a las pruebas, concretamente en cuanto a su contenido y a la imposibilidad de asignar al señor R.B. las afectaciones en la salud de Rubén Darío Marín Rodríguez.

En ese orden de ideas, la Sala atenderá en segunda instancia las quejas propuestas por la abogada recurrente. Delimitación del asunto, tesis decisoria y metodología 2.1. Aunque la recurrente expuso de forma genérica que sus críticas se dirigían a la falta de valoración conjunta de la prueba, la Sala estima que real y materialmente sus argumentos se orientaron a debatir sobre el alcance que se dio a las mismas en la sentencia condenatoria, de manera que la controversia no versó sobre la credibilidad de los testigos y pruebas aportadas, sino sobre su contenido y la adecuación típica de los hechos probados.

Para el efecto, el Tribunal plantea el siguiente problema jurídico: ¿se demostró en esta actuación que J.A.R.B. infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad que realizaba (conducción de vehículo automotor), de forma que el daño causado a la persona lesionada resulte imputable como un acto suyo? 2.2. La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante es negativa.

Para explicar dicha determinación, inicialmente se expondrá el marco jurídico aplicable (3), después se estudiará el contenido de las pruebas y los hechos probados (4) y finalmente se analizará la connotación penal de aquellas circunstancias debidamente acreditadas (5). Marco jurídico aplicable 3.1. Para atender el problema jurídico planteado, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. 3.2. En el caso concreto, un mero análisis de causalidad haría indiscutible la responsabilidad de R.B., por cuanto, voluntariamente, dejó estacionado el automotor que posteriormente impactó contra la humanidad del lesionado; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.

La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la doctrina. 3.3. La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (daños en el cuerpo y en la salud de la víctima) en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.

Concretamente, se imputó al ciudadano no haber tomado las precauciones necesarias para evitar que el automotor estacionado se pusiera de nuevo en movimiento (escrito de acusación y audiencia de acusación formal). Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.

Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

La prueba practicada y los hechos probados 4.1. Como la infracción al deber objetivo de cuidado que se imputó al procesado fue la omisión de tomar las precauciones adecuadas para evitar que el vehículo estacionado se pusiera en movimiento, la prueba practicada en este caso se analizará en relación con ese aspecto concreto. 4.1.1. La principal fuente de conocimiento es el testimonio del acusado, pues, por ser la persona que maniobraba el automotor, es quien puede aportar la perspectiva más cercana sobre lo que hizo o dejó de hacer.

J.A.R.B. informó que es conductor de vehículos pesados desde 7 años antes de los hechos, tiempo durante el cual, dijo, no había sido investigado por el ejercicio de sus labores. Refirió que el día de los sucesos se dirigió al edificio Caramanta en Quimbaya y parqueó para descargar una mercancía; antes de bajarse del vehículo puso luces estacionarias y activó el freno de emergencia. Luego, se dirigió a la parte posterior del automotor, y, estando allí, dijo que sintió un golpe y el furgón empezó a rodarse, ante lo cual, inmediatamente, corrió hacia la cabina y pisó el freno, pero para ese momento ya se había generado la colisión. Dijo que estuvo alrededor de 10 o 15 minutos con el camión estacionado antes de que este empezara a moverse, y que para parquear en el lugar puso estacionarias y usó el freno de mano. Explicó que no podía apagar el carro porque el furgón maneja un sistema de refrigeración para conservar los elementos que transporta; por lo que al apagarlo corría el riesgo de perder los productos que le fueron confiados.

Aseveró que no podría dar una explicación sobre las causas del accidente, pues no sabe si se trató de una falla mecánica, ya que, según lo que él sabía, el carro estaba en buen estado, adicionalmente, agregó que no le consta si el agente de tránsito o alguna persona adicional inspeccionó el furgón. La versión del acusado se ofrece creíble, sus dichos fueron naturales y espontáneos, y más allá del interés natural que tiene en el caso, la Sala no encuentra una sola razón para desconfiar de sus aseveraciones; adicionalmente su credibilidad no fue objeto de cuestionamiento alguno. 4.1.2.

Las pruebas que se analizarán a continuación tienen en común que no son fuentes directas del proceder del acusado en relación con las medidas que pudo haber tomado para evitar que el carro se desplazara; pues, aunque algunos sí presenciaron el momento del accidente, no observaron la actuación específica del señor R.B. El intendente Policía Nacional José Leonel Matéus Gutiérrez dijo que el día 15 de marzo de 2015, pasadas las dos de la tarde, se encontraba de servicio en Quimbaya, Quindío, y recibió noticia del radio operador sobre un accidente de tránsito con persona lesionada en la carrera séptima, entre calles 15 y 16.

Se trasladó a la dirección indicada, y ya en el sitio tuvo contacto únicamente con el conductor del furgón. Expuso que en el lugar de los hechos vio un vehículo colisionado contra una motocicleta, al lado derecho de la vía y cerca a unos andamios de una obra que se realizaba en el sector. Tal como se anunció, esta declaración no reporta dato alguno sobre la conducta omisiva y negligente que la Fiscalía imputó al procesado.

El agente del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Jhon Robert López Reyes dijo ser técnico agente de tránsito, labor para la cual, además, ha recibido capacitaciones sobre normas viales y levantamiento de informes de accidente. Dijo que el 31 de marzo de 2015, a eso de las 2 de la tarde, estaba en Quimbaya cuando la estación de policía les reportó un caso de tránsito con persona lesionada, por la carrera séptima, una cuadra antes de llegar al parque.

Aseveró que, al llegar al sitio, divisó un furgón sobre el costado derecho en el sentido de la vía, así como la motocicleta con la que se presentó la colisión. Explicó que como hipótesis del accidente planteó que el conductor del furgón no tomó la debida precaución al dejarlo estacionado, hipótesis que construyó con base en la información que recibió del acusado.

Indicó que se verificó el estado de funcionamiento del freno de emergencia y en general el estado técnico-mecánico del carro, pero que dichas revisiones no se encuentran anexas a su informe, aunque sí las hizo. Sobre la versión del señor agente de tránsito, la Sala encuentra pertinente aclarar que dicha atestación solo puede ser considerada como prueba del estado final de los vehículos que el servidor público apreció cuando llegó al sitio de los sucesos; mas no del acontecimiento mismo o su causa, porque no presenció el hecho, ni se acreditó su experticia en mecánica automotriz, y mucho menos que haya realizado directamente inspección técnica-mecánica al vehículo del señor R.B. Iván Darío Caro dijo que trabaja en el edificio Caramanta de Quimbaya, Quindío, y que la tarde del 31 de marzo de 2015 vio cuando un furgón que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía se estrelló contra una motocicleta.

Detalló que el conductor del furgón se bajó del mismo en compañía de un ayudante a descargar una mercancía, pasaron alrededor de 5 minutos y, posteriormente, el vehículo empezó a moverse. Héctor Rusbey Marín Rodríguez manifestó que el 31 de marzo de 2015 estaba trabajando en el edificio Caramanta y, cuando eran aproximadamente las 2:20 de la tarde, llegó su hermano, Rubén Darío Marín Rodríguez en su motocicleta a trabajar.

En ese instante, una turbo que estaba en la parte del frente se rodó y atropelló a Rubén. Dijo que pudo ver que el conductor del furgón había dejado el automotor encendido mientras estaba en la parte de atrás descargando mercancías, y que, al presentarse la emergencia, este corrió y alcanzó a frenar un poco el camión. Los dos últimos testigos presenciaron el momento de los sucesos, pero ninguno supo o se enteró si realmente el acusado omitió adoptar las medidas pertinentes para evitar que el automotor se moviera del sitio en que fue estacionado (por razón del lugar en que se encontraban en relación con el camión), limitándose sus dichos, exclusivamente, a declarar que el conductor se estacionó y dejó el carro encendido para bajarse a verificar el descargue de la mercancía. 4.1.3.

Rubén Darío Marín Rodríguez, persona que resultó lesionada, contó que el 31 de marzo de 2015, al llegar a su sitio de labores, no se percató que una “turbo” que había en el sector se estaba rodando, por lo que, cuando se dio cuenta, ya tenía el camión muy cerca y solo alcanzó a divisar que el conductor del mismo se alcanzó a subir. El ciudadano que resultó afectado tampoco se encontraba en posibilidad de apreciar la maniobra del conductor; ya que, para el momento en que aquel llegó en su motocicleta, el vehículo de carga ya se encontraba estacionado en el lugar, siendo el mismo perjudicado quien afirmó que solo pudo apreciar que R.B. corrió hacia el carro para tratar de detenerlo, sin percatarse de otras circunstancias. 4.2.

En síntesis, sobre la razón del accidente, se tiene i) el testimonio de J.A.R.B., quien declaró de forma creíble que adoptó las medidas pertinentes para mantener detenido el furgón; esa versión ii) fue confirmada por varios declarantes de cargo (Héctor Rusbey e Iván Darío Caro), quienes afirmaron que por un tiempo el automotor se mantuvo inmóvil mientras que el conductor había descendido.

Y, finalmente, iii) los demás testigos escuchados (la víctima, el intendente de la Policía Nacional y el agente de tránsito) no tenían posibilidad de referirse directamente a la omisión imputada, pues, no presenciaron el momento en que el acusado estacionó y descendió del carro. En dicho escenario, la única prueba directa sobre el tema que incumbe en este momento es el testimonio del acusado, quien declaró que tomó las previsiones necesarias para la maniobra realizada, y dicha versión no sufrió mengua alguna en su credibilidad al contrastarla con las demás practicadas.

Adicionalmente, en el caso concreto, no se practicaron otras pruebas, técnicas, periciales o documentales, relacionadas con la discusión jurídica pertinente (la conducta omisiva, negligente o carente de pericia) y, aunque el agente de tránsito hizo escueta referencia a una revisión técnico-mecánica realizada al furgón, lo cierto es que dicha experticia no se allegó, ni se practicó en el marco de la actuación penal, ni se aportaron otro tipo de documentos que pudieran revelar el estado funcional del rodante o de la información que al respecto tenía el conductor del mismo.

En ese orden de ideas, de la práctica probatoria únicamente se puede concluir que el señor R.B. activó, antes de descender del vehículo, el freno de estacionamiento (freno de mano o emergencia) y que, posteriormente, después de llevar algunos minutos detenido pero con el motor encendido, el carro retomó el movimiento debido a la inclinación de la calzada en la que se encontraba estacionado.

Connotación penal de los hechos demostrados 5.1. Como ya se explicó anticipadamente, la tipicidad subjetiva en los de delitos culposos, se verifica ante el agravamiento injustificado de un riesgo, siempre que el peligro fuera previsible porque su naturaleza así lo permitía (por lo menos desde la perspectiva de un observador común), o porque, aun habiéndolo previsto, la persona creyó poder evitarlo.

En este caso, la presunta infracción por la que se acusó consistió en no adoptar las medidas pertinentes para evitar que el vehículo estacionado se pusiera en movimiento. El fundamento de dicho deber objetivo de cuidado está señalado en el artículo 80 de la Ley 769 de 2.002, Código Nacional de Tránsito, así: “ARTÍCULO

80. MEDIDAS PARA EVITAR EL MOVIMIENTO DE VEHÍCULO ESTACIONADO. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento. 5.2. La norma en cuestión no prevé expresamente cuáles son las medidas necesarias para evitar que el automotor se ponga en movimiento, de forma que el proceder exigible depende de las posibilidades que tenía a su disposición el conductor, siendo necesario valorar, para ello, múltiples variables, como el tipo de vehículo, las condiciones de la vía y, en general, las circunstancias fácticas generales que rodearon el caso.

Además, la exigibilidad de llevar a cabo dichas maniobras ha de valorarse de acuerdo con parámetros de normalidad según el conocimiento que el conductor tuviera sobre el estado del vehículo maniobrado; es decir, si el conductor actuaba con pleno convencimiento del funcionamiento adecuado, se le exige la diligencia común y cotidiana; mientras que, si por ejemplo, el actor conocía, o debía conocer, sobre algún tipo de falencia del automotor, era su obligación tomar medidas adicionales, más allá de las convencionales, para superar las fallas, y así evitar que los resultados de sus actos quedaran sometidos al azar. 5.3.

En esta oportunidad, no se demostró que el procesado estuviera enterado o debiera conocer sobre algún tipo de falla del rodante, no se acreditó hace cuánto tiempo manejaba el furgón de placas VCE512, si era de su propiedad o si era la persona a quien correspondía hacer los controles y revisiones mecánicas, no se sabe si con anterioridad presentó falencias que hicieran pensar de forma razonable que podía tener problemas en el sistema de frenos; ningún antecedente del citado bien se refirió en el interior de esta actuación, más allá de los dichos del señor R.B., quien afirmó que su funcionamiento era normal.

En dicho escenario, por lo menos desde la perspectiva de un observador razonable, a R.B. le resultaban exigibles las medidas cotidianas para evitar el movimiento del vehículo; es decir, activar el freno de parqueo, conducta que, como ya se vio, fue cumplida. 5.4. Aunque existen otro tipo de maniobras que podrían llegar a usarse y ser necesarias para evitar el movimiento de un vehículo estacionado, las condiciones demostradas en las que sucedieron los hechos permiten pensar que al señor R. B. no le resultaba exigible tomar precauciones adicionales a las de su cotidiano proceder y el de la mayoría de personas que desarrollan la actividad de conducir automotores.

Adicionalmente, para responder al argumento expuesto por el abogado de la víctima, la Sala considera necesario precisar que al procesado tampoco le era exigible apagar el motor del carro para dejar el vehículo en alguna de las marchas; pues, aunque con dicha maniobra también se evita el movimiento del carro, ello le habría implicado dejar de lado el deber que tenía de transportar con las debidas condiciones de seguridad y salubridad (conservación de la refrigeración) la mercancía que le fue confiada, lo que lo llevaría a la transgresión de otro tipo de normas que también le correspondía observar. 5.5.

Entonces, si J.A. cumplió de forma razonable con el deber objetivo de cuidado que le era exigible, adoptando las medidas de seguridad cotidianas exigibles, debe concluirse necesariamente que el actuar del procesado no encuadra en la omisión imputada, de forma que su obrar, de acuerdo con lo probado en este juicio, no puede ser calificado como negligente, irresponsable o carente de pericia. 5.6.

De otro lado, la Sala considera necesario aclarar que el no haberse parqueado a 30 centímetros del andén –aunque fue una circunstancia que quedó debidamente acreditada en juicio– no fue el hecho relevante por el que se formuló acusación, en la que se le señaló expresamente de no haber tomado las medidas necesarias para evitar el movimiento del automotor; además, no se estableció qué relación tuvo esa posible infracción a las normas de tránsito con el resultado.

En ese orden de ideas, emitir condena por ese hecho que no consta en el pliego acusatorio implicaría la expresa transgresión del principio de congruencia señalado en el canon 448 del Código de Procedimiento Penal. 5.7. Por lo anterior, a juicio del Tribunal, y con especial fundamento en la prueba practicada y debatida en este caso, no es viable afirmar, más allá de toda duda razonable, que el procesado ignoró el deber objetivo de cuidado que le imponía la actividad peligrosa realizada y, aunque dicha hipótesis no se descartó por completo, ya que existieron vacíos probatorios significativos, los hechos que sí se acreditaron debidamente no alcanzan a configurar la tipicidad subjetiva del delito imputado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá al enjuiciado de los cargos imputados. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, y en su lugar, ABSOLVER al señor J.A.R.B. del cargo por el que la Fiscalía General de la Nación lo acusó y solicitó su condena, como autor del delito de Lesiones personales culposas con el que se causó perjuicio al señor Rubén Darío Marín Rodríguez.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordip+ nario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA